CSJ - STC2501-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2501-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2501-2023 Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01406-01 (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Jorge Ignacio Rojas Sánchez, contra el Juzgado Treinta de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada. Narró que en el Juzgado accionado se adelanta el proceso de sucesión de los causantes Ignacio de Jesús Rojas Arismendi y Blanca Lilia
Sánchez de Rojas.
2. Refirió que, en dicho trámite, la autoridad debatida -con auto del 29 de junio de 2022ordenó la exclusión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-4021818 del activo sucesoral, toda vez que Hernán Gustavo Rojas adquirió la titularidad del bien mediante proceso de pertenencia.Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01406-01 2.1. Indicó que no se tuvo en cuenta que el predio fue incluido en el inventario y avalúo en el año 2013. Y que la partición fue decretada el 12 de octubre de 2021. Por lo tanto, presentó recurso de reposición contra el
2.1. Indicó que no se tuvo en cuenta que el predio fue incluido en el inventario y avalúo en el año 2013. Y que la partición fue decretada el 12 de octubre de 2021. Por lo tanto, presentó recurso de reposición contra el mencionado proveído. Sin embargo, la autoridad cuestionada -con providencia del 1° de diciembre de 2022resolvió mantener su postura.
3. Demandó que se ampare el derecho fundamental invocado. En consecuencia, que se ordene al Juzgado enjuiciado que «dicte una providencia sustitutiva de las dos (2) providencias que dictó en el proceso sucesorio y como efecto de ello, revoque y declare la improcedencia de la exclusión del activo de la masa hereditaria el inmueble con Matricula Inmobiliaria No. 50S-4021818».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá 1, luego de relatar sus actuaciones, destacó que en el trámite procesal en ningún momento ha vulnerado el derecho fundamental aludido por el quejoso. Allegó copia del expediente digital.
2. Alexander Ramos Mesa, apoderado del heredero Hernán Gustavo Rojas Sánchez2, destacó que el bien inmueble referido en la acción tutelar no pertenece a la masa sucesoral, pues el mismo está probado y demostrado que pertenece a su defendido. Pidió que se deniegue el amparo solicitado, dado que no hay violación al derecho reclamado.
3. Ligia Rojas Sánchez3 -heredera al interior del proceso de
demostrado que pertenece a su defendido. Pidió que se deniegue el amparo solicitado, dado que no hay violación al derecho reclamado.
3. Ligia Rojas Sánchez3 -heredera al interior del proceso de sucesiónexpresó que el libelista «por un lado reconoce que el bien inmueble en
1 Folio 1-3. Anexo ContestacióndeTutelaProceso201500559.pdf. Carpeta 06RespuestaJuzgado30deFamilia 2 Folio 1-7. Anexo 07RespuestaDr.AlexánderRamosMesa.pdf 3 Folio 1-4. Anexo 08RespuestaDraLigiaRojas.pdf 2Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01406-01 mención es de propiedad del señor HERNAN GUSTAVO ROJAS SANCHEZ y por ende no hace parte de los bienes dejados por los causantes, pero por otro lado alega que el bien no se puede excluir de los inventarios y avalúos y a mi parecer pretendiendo imponer una inseguridad jurídica de la propiedad privada». Imploró que se denieguen las pretensiones expuestas en la acción de tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Consideró que «se demostró que dicho bien no pertenece a la sucesión, pues el dominio del mismo ya no se encuentra en cabeza de esta, como puede verse, ya que la sentencia correspondiente se encuentra ejecutoriada e inscrita en el folio de matrícula del inmueble, de modo que la titular del Despacho, con el auto de 29 de junio de 2022, le dio prelación a los títulos allegados y, por ello, su determinación
matrícula del inmueble, de modo que la titular del Despacho, con el auto de 29 de junio de 2022, le dio prelación a los títulos allegados y, por ello, su determinación no resulta antojadiza o fuera de la realidad procesal, con lo cual se evitan los perjuicios que pueden derivarse para los interesados, ante una situación semejante».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor. Pide que se revoque la decisión de primera instancia. Y en su lugar, se le reconozca el amparo rogado.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por el accionante, con ocasión del proveído dictado del 1° de diciembre de 2022, que no revocó la determinación del 29 de junio de 2022, con la cual se excluyó de la masa sucesoral el bien inmueble referido.
2. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación
3Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01406-01 de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. 2.1. Ciertamente, el Juzgado cognoscente -con providencia del 1° de diciembre de 20224resolvió no revocar el auto del 29 de junio de la misma calenda, con el cual se excluyó de la masa sucesoral el predio mencionado. Para ello, comenzó por indicar que el derecho de exclusión del bien inmueble no puede ejercerse en el traslado de la diligencia de inventarios y avalúos
calenda, con el cual se excluyó de la masa sucesoral el predio mencionado. Para ello, comenzó por indicar que el derecho de exclusión del bien inmueble no puede ejercerse en el traslado de la diligencia de inventarios y avalúos como quiera que solo hasta el 10 de febrero de 2014 se reconoció a Hernán Gustavo Rojas Sánchez su interés para actuar en el asunto, encontrándose en firme los inventarios. También, destacó que la actuación no se verificó antes del decreto de partición y con la documental requerida por la norma. No obstante, lo anterior, trajo a colación el artículo 13885 del Código Civil. Y concluyó que «la norma no establece límite temporal y la decisión se adoptó dado que al examinar el certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S40241818 del 06 de mayo de 2022, se puede leer: “ANOTACION Nro 10 Fecha: 25-012022.Radicación. 2020-4198.Doc. Sentencia 00 del 18.01.2019 Juzgado 028 Civil del Circuito de Bogotá D.C. ESPECIFICACION. DECLARACION JUDICIAL DE PERTENENCIA:0131 DECLARACION JUDICIAL DE PERTENENCIA. PERSONAS QUE INTERVIENNE EN EL ACTO (X -Titular del derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) A: ROJAS SANCHEZ HERNANGUSTAVO”. Documental con la que se prueba que el bien relacionado no está en cabeza de ninguno de los causantes por lo que lo procedente es la exclusión del
HERNANGUSTAVO”. Documental con la que se prueba que el bien relacionado no está en cabeza de ninguno de los causantes por lo que lo procedente es la exclusión del bien y el reparto de la masa restante, que se encuentre en cabeza de los causantes».
3. De lo expuesto, para esta Sala Civil, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión 4 Folio 1-3. Anexo 49Recurso201500559.pdf. Carpeta 2015-00559 SUCESION C.PPAL. Expediente Juzgado 5 las cuestiones sobre propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardará la partición por ellas
4Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01406-01 cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.6 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el
disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por 6 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law ,
una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128). 5Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01406-01 el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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