CSJ - STC2501-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2501-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC2501-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02188-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, en la acción de tutela instaurada por Alberto Jacinto Vásquez Vásquez, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio penal rad. n° 2021-0004700/01 y la acción de tutela rad. 2025-00085-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, imparcialidad, contradicción, doble instancia, libertad y «vida digna en conexidad con la salud », presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, por lo que solicitó que «se declare la indebida notificación de la sentencia de 11 de junio de 2025 » y, en su
1 Expediente allegado a esta Sala Especializada el pasado 9 de febrero.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02188-01 2 lugar, «se declare la nulidad del auto que resuelve la queja », otorgándole el término para presentar la apelación contra el fallo condenatorio.
2 lugar, «se declare la nulidad del auto que resuelve la queja », otorgándole el término para presentar la apelación contra el fallo condenatorio.
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que, desde el año 1995 hasta el año 2012 se desempeñó como Notario Único del Círculo de San Jacinto Bolívar. Sin embargo, por el ejercicio de su cargo, con resolución de 12 de octubre de 2010 se dispuso la apertura de una investigación penal en su contra. Agregó que, adelantado el trámite , el 11 de junio de 2025 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó lo condenó a 110 meses de prisión y una multa de $2.988.600.000, al encontrarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento, en calidad de autor, y desplazamiento forzado, también en calidad de autor, en concurso heterogéneo y sucesivo.
2.2. Refirió que, el 11 de junio de 2025 dicha sentencia le fue remitida a su correo electrónico artesaniasancayetano@hotmail.com, notificación que debió apegarse a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, esto es, la confirmación del recibido de los correos electrónicos.
2.3. Anotó que, sólo hasta el 1° de julio de 2025 «en horas de la tarde, pu[do] abrir el mensaje », por lo que procedió a formular recurso de apelación contra la sentenciaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02188-01
horas de la tarde, pu[do] abrir el mensaje », por lo que procedió a formular recurso de apelación contra la sentenciaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02188-01 3 condenatoria, pero el 2 de julio siguiente, el Juzgado lo rechazó, por extemporáneo, sin tener en cuenta « la imperiosa necesidad del acuso (sic) de recibo o la manifestación de la cual se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje».
2.4. Indicó que , contra la negativa de conce der el recurso, formuló queja por lo que las diligencias se remitieron al Tribunal Superior de Quibdó.
2.5. Informó que, el 11 de julio de 2025 promovió una acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó, alegando la indebida notificación del fallo condenatorio. Sin embargo, 28 de julio siguiente, el Tribunal declaró su improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues el recurso de queja estaba en trámite. Decisión que, si bien impugnó, después desistió
2.6. Señaló que, el 11 de agosto de 2025 la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó resolvió la queja, declarando bien denegado el recurso de apelación. Determinación que, no tuvo en cuenta que no existía confirmación de lectura de la sentencia condenatoria, por lo que no podía mantenerse que la apelación fue extemporánea.
2.7. Manifestó que, al resolver el recurso de queja, los Magistrados del Tribunal omitieron manifestar su impedimento, toda vez que previamente conocieron de la
que la apelación fue extemporánea.
2.7. Manifestó que, al resolver el recurso de queja, los Magistrados del Tribunal omitieron manifestar su impedimento, toda vez que previamente conocieron de la acción de tutela adelantada y que fue declarada improcedente.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02188-01 4 2.8. Agregó que el Tribunal, al declarar bien denegado el recurso de apelación, insistió en tener como día de notificación de la sentencia aquel del envió del correo electrónico, cuando debió atender la fecha de verificación efectiva de acceso al mensaje por parte del destinatario, que para el caso, el 1° de julio de 2025 cuando abrió el correo electrónico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Destacó que, mediante correo electrónico del 11 de junio de 2025, a las 16:53 horas se notificación el fallo condenatorio al actor, al c orreo electrónico artesaniasancayetano@hotmail.com, dirección electrónica donde se había n enterado todas las otras decisiones. Refirió que la apelación formulada por el tutelante fue extemporánea, comoquiera que se presentó el 1° de julio de 2025, tal como lo corroboró el Tribunal. Añadió que no vulneró las prerrogativas invocadas.
2. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó manifestó que no vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor. Resaltó que la decisión que declaró bien denegado
que no vulneró las prerrogativas invocadas.
2. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó manifestó que no vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor. Resaltó que la decisión que declaró bien denegado el recurso de apelación no luce irrazonable, pues el actor dejó claro que al corre o electrónico al que se le envió el enteramiento de la sentencia era el que tenía habilitado para la recepción de notificaciones electrónicas, donde claramenteRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02188-01 5 fue efectiva su recepción, pero incoó tardíamente sus defensas.
3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó pidió su desvinculación, pues su competencia se limita a la vigilancia de la pena, relievando que, el 4 de septiembre de 2025 avocó conocimiento y ordenó la captura en contra del actor.
4. La Sala de Casación Penal de la Corte indicó que , mediante auto CSJ, ATP1691-2025 aceptó el desistimiento a la impugnación presentada por el promotor en el primer trámite tutelar que éste promovió.
5. La Fiscalía 255 Especializada instó la improcedencia del amparo, pues el actor dejó vencer el término otorgado por la Ley para interponer los recursos que tenía a disposición como sujeto procesal, de ahí que, la decisión de no conceder la apelación no luce arbitraria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la petición de amparo, pues la decisión
decisión de no conceder la apelación no luce arbitraria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la petición de amparo, pues la decisión criticada no luce irrazonable, toda vez que, el Tribunal sostuvo que la notificación de la sentencia condenatoria se efectuó en debida forma, con fundamento en los artículos 176 y 178 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al constatarse el envío y entrega del mensaje de datos al correo electrónico dado por el actor para ese fin; de ahí que, la interposición de la apelación se hizo, en efecto, de manera extemporánea.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02188-01 6
Agregó que, frente al reparo según el cual los Magistrados del Tribunal no manifestaron impedimento para conocer el recurso de queja, ello no es de recibo, pues, de un lado, conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 la recusación en sede de tutela es improcedente y, por otro lado, porque no se configuró el impedimento señalado, si en cuenta se tiene que con la petición de amparo el colegiado no emitió un pronunciamiento de fondo, pues declaró la improcedencia, precisamente porque la queja estaba en curso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que se configura un perjuicio irremediable derivado de la ejecutoria anticipada de la sentencia condenatoria, por la ausencia de una notificación válida que le impidió ejercer oportunamente el
argumentos iniciales, a los que adicionó que se configura un perjuicio irremediable derivado de la ejecutoria anticipada de la sentencia condenatoria, por la ausencia de una notificación válida que le impidió ejercer oportunamente el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinada s hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual noRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02188-01 7 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto y la razonabilidad de la decisión.
En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que el Tribunal acusado, en la providencia de 11 de agosto de 2025, tras citar las disposiciones que regulan el recurso de queja y
En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que el Tribunal acusado, en la providencia de 11 de agosto de 2025, tras citar las disposiciones que regulan el recurso de queja y jurisprudencia sobre la materia, precisó que:
se advierte procedente en este caso el estudio de fondo de la queja incoada por VÁSQUEZ VÁSQUEZ al superarse las exigencias formales que contempla la jurisprudencia precitada, y esto es así, porque oteado el expediente se tiene que: i) la queja se presentó frente a una decisión que resuelve negativamente (rechaza) un recurso de apelación contra sentencia susceptible de impugnación, ello a voces del artículo 191 de la Ley 600 de 2000; ii) el recurso (de queja) se interpuso dentro del término de la ejecutoria del auto que rechazó la alzada; iii) al quejoso ciertamente le asiste interés por cuanto es el sujeto pasivo de la acción penal y los efectos adversos de la no concesión del recurso de apelación en contra de la sentencia que lo condenó, recaen directament e sobre él; y iv), sustentó en debida forma, por qué considera que la decisión del juez de instancia de rechazar el recurso vertical es equivocada, esto desde el momento mismo de la interposición de la queja y cuando se corrió traslado para su sustentación.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02188-01 8
Seguidamente, frente al reparo de la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, señaló que:
Da cuenta entonces la foliatura electrónica que, la sentencia
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Seguidamente, frente al reparo de la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, señaló que:
Da cuenta entonces la foliatura electrónica que, la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó en contra del ALBERTO JACINTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ se profirió de forma escrita el día miércoles 11 de junio de 2025, misma calenda en la que aparece acreditada con el metadato de envío la notificación de dicha decisión exactamente las 04:53pm a todas las partes e intervinientes conocidos dentro de la actuación, verbigracia, fiscalía, procuraduría, representantes d e víctimas y al procesado quien ejerció la defensa técnica dentro de su causa.
A este último se le notició a la dirección electrónica artesaniasancayetano@hotmail.com, conocida dentro del expediente como medio de comunicación con el procesado – defensor y ratificada por el mismo quejoso como el único buzón electrónico habilitado para recibir notificaciones . También se advierte del metadato, que dicho correo iba acompañado con dos documentos adjuntos, el primero, contentivo de la sentencia 001 del 11 de junio de 2025 y el segundo, del acta de notificación personal para su respectivo dil igenciamiento y devolución.
Obra en el expediente constancia de confirmación de entrega de mensaje de datos, que permite dilucidar que el día 11 de junio de 2025 a las 16:53 se entregó el mensaje al destinatario artesaniasancayetano@hotmail.com. (Se resalta).
Luego, tras citar los artículos 176 y 178 de la Ley 600
junio de 2025 a las 16:53 se entregó el mensaje al destinatario artesaniasancayetano@hotmail.com. (Se resalta).
Luego, tras citar los artículos 176 y 178 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el canon 8° de la Ley 2213 de 2022, para el caso, dijo que:
se tiene demostrado en el plenario que la notificación personal electrónica de la sentencia de primera instancia, en efecto, fue recibida en el buzón de notificaciones electrónicas de ALBERTO JACINTO VÁSQUEZ el miércoles 11 de junio de 2025, sin que haya devuelto el acta de notificación diligenciada y firmada, luego, seRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02188-01 9 debe aplicar la presunción legal contenida en el inciso 3° del precitado artículo, esto es, que la notificación se entiende surtida dos días hábiles después del envío del mensaje de datos; así, en este asunto, se surtió la notificación al finalizar el día 13 de junio de 2025. Ahora que, el artículo 186 d el C.P.P contempla que los recursos ordinarios, entre esos, el vertical, podrá interponerse dentro de los tres días siguientes a la última notificación, dicho término aquí corrió desde el 16 de junio hasta e l 18 de junio de 2025.
Como el interesado en queja no presentó su recurso de apelación dentro del término citado, sino hasta el 1° de julio de 2025 hogaño, surge evidente que la presentación del mismo fue por mucho extemporáneo y, por lo tanto, no podía concederse, como bien lo
dentro del término citado, sino hasta el 1° de julio de 2025 hogaño, surge evidente que la presentación del mismo fue por mucho extemporáneo y, por lo tanto, no podía concederse, como bien lo consideró la juez de primer grado.
Ahora, frente a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 2213 de 2022, indicó que:
Arguye el quejoso que la judicatura erró al declarar extemporáneo el recurso de apelación, desconociendo abiertamente la directriz del artículo 8° de Ley 2213 de 2022 según la cual debía acusarse recibido o “realizarse manifestación de la que se pueda cons tatar el acceso del destinatario al mensaje” y que hasta tanto eso no ocurriera, no podía entenderse notificado. Cierto es que la norma en cita prevé la necesidad de que se acuse el recibido del mensaje o se pueda por otro medio constatar el acceso del des tinatario al mensaje, y esto último fue lo que ocurrió aquí, pues, en efecto, dicha forma de verificación si aparece inserta en el expediente, y es precisamente la constancia de entrega a destinatarios girada automáticamente por administrador del correo qu e permite dilucidar que, desde el momento mismo de la transmisión electrónica de datos, VÁSQUEZ VÁSQUEZ tuvo acceso a la sentencia que lo condenó, entiéndase por “acceso” la posibilidad de consultar en cualquier momento el contenido de dicha decisión y actuar en consecuencia.
Y, concluyó que:
justificar su inactividad inicial, con la excusa que no tuvo acceso al mensaje de datos de forma inmediata sino hasta el 1° de julio hogaño, por situaciones como que reside en zona rural del
Y, concluyó que:
justificar su inactividad inicial, con la excusa que no tuvo acceso al mensaje de datos de forma inmediata sino hasta el 1° de julio hogaño, por situaciones como que reside en zona rural del municipio de San Juan de Nepomuceno, su edad avanzada yRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02188-01 10 problemas de salud, no resultan de recibo para la Sala, sobre todo porque durante la sustentación de su queja dejó claro que el correo al que se envió la notificación personal es el que tiene habilitado para la recepción de notificaciones electrónicas. Aunado a que las situaciones aducidas son de resorte exclusivo de su persona y que solo dan cuenta que, pese a que la notificación de la sentencia de condena se realizó en debida forma desde el 11 de junio del año que transcurre, por cuestiones ajenas al trám ite propio de instancia no adelantó en tiempo acciones tendientes a impugnar la decisión desfavorable.
2.1.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó la normatividad aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al expediente, concluyendo que, la sentencia condenatoria proferida en contra del actor, le fue debidamente enterada a
que el Tribunal accionado analizó la normatividad aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al expediente, concluyendo que, la sentencia condenatoria proferida en contra del actor, le fue debidamente enterada a su correo electrónico artesaniasancayetano@hotmail.com el 11 de junio de 2025 a las 16:53 hora s, dirección electrónica otorgada por él mismo para sus notificaciones, aunado a que, en el expediente reposa la constancia de entrega al destinatario girada automáticamente por el administrador del correo electrónico, momento, entonces, desde que tuvo acceso al fallo.
En ese orden, al ser enterada la sentencia el 11 de junio de 2025, se entiende efectuada la notificación 2 días después (artículo 8° de la Ley 2213/22), esto es, el 13 de junio de 2025, por lo que el término para formular la apelación corrióRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02188-01 11 desde el 16 de junio hasta el 18 de junio de 2025, por lo que la apelación presentada el 1° de julio de ese año, fue extemporánea, de donde no se evidencia un perjuicio irremediable.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene.
que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en CSJ, STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ, STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Consideración adicional.
Finalmente, es preciso indicar que, si el actor consideraba necesario un apartamiento de los Magistrados del Tribunal para resolver el recurso de queja, éste no lo planteó oportunamente ante el colegiado, también es cierto que dicho impedimento tampoco se encuentra configurado,Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02188-01 12 pues la acción de tutela que ello s conocieron fue declarada improcedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, sin que hubiesen emitido un pronunciamiento de fondo.
4. Conclusión.
Por lo considerado, se confirmará la negativa de la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce
subsidiariedad, sin que hubiesen emitido un pronunciamiento de fondo.
4. Conclusión.
Por lo considerado, se confirmará la negativa de la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02188-01 13
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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