CSJ - STC2502-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2502-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2502-2023 Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00069-01 (Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por Inversiones Sierra Gómez SAS, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de María La Baja, y la Corregidora del Níspero, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y citados Carlos Martínez Sandoval, Henry Contreras Sáenz, Katya María Gutiérrez, Fredy Martínez Mercado, Pedro Daniel Martínez, Dalmiro Martínez Pérez, Norma Martínez Zambrano, Amín Eduardo Martínez Rodríguez, Walter Figueroa Puello, Dorisnel Rivero Maussa, Yolanda Martínez Zambrano, Ido Alfonso Almanza Caraballo y Rubén Ramos Acevedo, y demás intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2015-00085-01, . ANTECEDENTESRadicación n° 13001-22-13-000-2023-00069-01
1. Por intermedio de apoderado, la solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
ANTECEDENTESRadicación n° 13001-22-13-000-2023-00069-01
1. Por intermedio de apoderado, la solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena mediante remate adjudicó al señor Carlos Martínez Sandoval, el 65.21% del inmueble denominado predio El Guayabal ubicado en la Vereda María la Baja, quien a su vez lo transfirió a la Sociedad Inversiones Sierra SAS, actuaciones que quedaron registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 060-34776. Relató que, promovió proceso divisorio en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco confirmó el porcentaje que corresponde a cada una de las partes, y ordenó la división material, determinación que apelada confirmó el Tribunal Superior de Cartagena. Adujo que, el inmueble lo dejó a cargo de un empleado, señor Dorisnel Rivero Maussa, pero el 22 de diciembre de 2021, se presentó un hecho constitutivo de violencia en su contra por parte de los demandados, a quien causaron miedo, por lo que abandonó el inmueble, y regreso en compañía de la fuerza pública, a quienes manifestaron que no lo dejarían ingresar. Asevero que, por lo anterior, interpuso «solicitud de orden policía entre otras solicitudes amparadas por la ley 1801 de 2016», y entre estas, una «medida provisional de protección para el empleado Dorisnel Rivero Mauss», y el 1º «de Marzo» formuló denuncia ante la fiscalía general de la Nación por «fraude a
provisional de protección para el empleado Dorisnel Rivero Mauss», y el 1º «de Marzo» formuló denuncia ante la fiscalía general de la Nación por «fraude a resolución Judicial o administrativa y amenazas» , radicado 1300160011282922, de la que conoce la «Fiscalía 38 Seccional de Turbaco». 2Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00069-01 Sostuvo que, desde septiembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, no ha efectuado ninguna actuación para terminar el trámite de división del predio, y que interpuso querella por perturbación a la posesión, en la que, el « 21 de abril de 2022» se realizó audiencia y según peritaje los invasores han cosechado en 22 hectáreas del 65.21%, y el perito designado para la diligencia informó que la siembra es reciente. Sostuvo que, la Corregidora del Níspero, «sin revisar los documentos judiciales» presentados resolvió que, «nuestros empleados 13 personas no pueden ingresar al 65.21% del predio yendo en contrario a lo comprado en remate judicial y lo determinado por el secuestre del proceso y lo determinado por el tribunal superior de Cartagena». Explicó que, el 22 de septiembre de 2022 la contraparte entregó unos contratos de arrendamiento del predio, sin delimitación de este, y solicitó a la Corregidora que analizara esa situación, quien no se pronunció sobre la invasión de la que fue testigo. Indicó que, tampoco se resolvió sobre la querella, y se entregó todo el predio al señor Ido Alfonso Almanza Carabajallo quien presentó un
invasión de la que fue testigo. Indicó que, tampoco se resolvió sobre la querella, y se entregó todo el predio al señor Ido Alfonso Almanza Carabajallo quien presentó un contrato suscrito por Amin Eduardo Martínez sin permiso, sobre las 22 hectáreas que según peritazgo hacen parte de la cuota de la sociedad, y el 22 de septiembre de 2022, se ordenó entregar 70 hectáreas adquiridas legalmente, y contrariando sentencia judicial. Igualmente agregó, que en la última diligencia «llegaron con todo ya escrito y la decisión tomada», que en el predio en este momento hay un amparo policivo sin sustento legal, y que, además «Se presento recurso de apelación de la decisión de la corregidora el cual fue enviado al superior jerárquico la Alcaldía Municipal de María la Baja que nunca dio respuesta al recurso». 3Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00069-01
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó i) «oficiar al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO dar celeridad a la partición definitiva por medio de sentencia del proceso declarativo verbal de división material con numero de radicado: 13-836-31-89-002-2015-00085-00, haciéndolo como fue adquirido el predio y la división entregada por el secuestre, brindando la seguridad jurídica de la división establecida en el proceso ejecutivo singular surtido por el juzgado civil del circuito de Cartagena bajo radicado: 2010 – 00117 y que se le otorgue según lo
división establecida en el proceso ejecutivo singular surtido por el juzgado civil del circuito de Cartagena bajo radicado: 2010 – 00117 y que se le otorgue según lo establecido en la entrega material del secuestre de 2015, con sus respectivas coordenadas como lo confirma el perito avaluador WALTER FIGUEROA PUELLO». (sic)
- « suspender efectos de manera inmediata de la decisión tomada por la Corregidora del Níspero respecto al no ingreso de trabajadores a la parte entregada en 2015 a INVERSIONES SIERRA S.A.S correspondiente al 65.21%, para que puedan ingresar después de 5 meses », y, iii) ordenar compulsar copias «para que sean investigados la Corregidora de la Vereda el Nispero y el Inspector de Policía Municipal de María la Baja por vulneración a los mínimos procesales y tomarse atribuciones no correspondientes, extralimitarse del petitum».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, informó que, en ordenó requerir a la Secretaría de Planeación María la Baja – Bolívar, para que, en el término de 10 días, se manifestara con respecto al concepto de división que se le viene solicitando desde el 22 de abril de 2019.
2. La Corregidora del Níspero, corregimiento del municipio de María La Baja, refirió que la sociedad accionante interpuso tutela anterior por los mismos hechos (2022-00358-00), además que conoció del proceso policivo en referencia, en donde se llevó a cabo audiencia de decisión y concedió el
4Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00069-01
mismos hechos (2022-00358-00), además que conoció del proceso policivo en referencia, en donde se llevó a cabo audiencia de decisión y concedió el 4Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00069-01 derecho establecido en el numeral 4 (sic) del artículo 233 de la Ley 1801 del 2016.
3. La inspección Central de Policía de la alcaldía del Municipio de María La Baja afirmó que recibió la querella de policía, y la remitió por competencia a la Corregidora del Níspero.
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, manifestó que, en ese despacho se tramitó un proceso ejecutivo de Carlos Martínez Sandoval, contra Magalis Martínez Sandoval, Ofelia Martínez Rodríguez y otros, radicado 2010-00117-00.
5. Amín Eduardo Martínez Rodríguez y Yolanda Martínez Zambrano, manifestaron que la accionante planteó acción de tutela anterior radicado 2022-00358.
6. Ido Alfonso Almanza Caraballo, refirió que llevaba 14 años de arrendatario en el predio objeto de tutela, en el que siembra cultivos de arroz y maíz.
7. Yolanda Martínez Zambrano, argumento que el proceso divisorio no ha culminado porque fue objetado, atendiendo que se incluyó un lote de terreno que no fue rematado, y menos vendido a la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente el amparo porque no se acreditó la existencia y representación de la sociedad accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente el amparo porque no se acreditó la existencia y representación de la sociedad accionante. 5Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00069-01 LA IMPUGNACIÓN La formuló la sociedad accionante con fundamento en que,
1. No hubo pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta contra la decisión tomada por la Corregidora del Níspero, presentada en el mes de septiembre, y esta vencida de ser resuelta.
2. El Juzgado accionado adujo no haber podido hacer la división final por falta de un documento que pidió al municipio en el 2019.
3. Nada se dijo frente a la gravedad de la actuación de la Corregidora del Níspero que perdió audios y faltó a la verdad en acta de diligencia, cumpliendo parcialmente lo ordenado en sentencia de radicación número 13001-22-13-000-2022-00443-01 de la magistrada ponente Hilda Gonzales
Neira.
4. No se pronunció sobre la medida policiva que recae sobre el bien que fue entregado a un tercero no poseedor del 100% del predio.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este
Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los 6Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00069-01 recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC15262022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Inversiones Sierra Gómez SAS, solicitó: i) compulsar copias para que sean investigados «la Corregidora de la Vereda el Níspero y el Inspector de Policía Municipal de María la Baja», ii) «suspender efectos de manera inmediata de la decisión tomada por la Corregidora del Níspero»; y iii) «oficiar al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO dar celeridad a la partición definitiva por medio de sentencia del proceso declarativo verbal de división material con numero de radicado (…) 2015-00085-00», pretensiones que se acogerán parcialmente puesto que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se advierte
sentencia del proceso declarativo verbal de división material con numero de radicado (…) 2015-00085-00», pretensiones que se acogerán parcialmente puesto que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se advierte tardanza injustificada en las actuaciones examinadas.
3. Inicialmente debe señalarse, que la Sala no acoge la tesis del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, relativa a la falta de legitimación de la sociedad accionante porque «necesariamente debió adjuntarse certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante que acredite su calidad de Representante Legal, por lo que, se debe declarar la improcedencia de la presente acción».
Ese requisito se satisface en este caso, consultando en línea la página del Registro Único Empresarial -RUES-, en la que se encuentra que el representante legal de Inversiones Sierra Gómez SAS, es el señor Hernán Darío Sierra Velásquez, mismo que otorgó poder a la abogada que promovió esta acción constitucional (expediente unificado página 18) , además la mencionada sociedad tiene la calidad de parte tanto del proceso divisorio radicado 2015-00085, como en el trámite policivo de que trata esta acción constitucional. 7Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00069-01
4. Ahora bien, en cuanto al reclamó de la sociedad accionante, en el sentido que en la providencia impugnada no se emitió pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta «en el mes de septiembre » frente a la decisión tomada por la Corregidora del Níspero, y que está pendiente de ser
sentido que en la providencia impugnada no se emitió pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta «en el mes de septiembre » frente a la decisión tomada por la Corregidora del Níspero, y que está pendiente de ser resuelta, se impone acogerlo en esta instancia, en razón a que, según el escrito de tutela, y los medios de prueba incorporados, la mencionada sociedad interpuso acción policiva que correspondió por competencia territorial a la Corregiduría del Níspero, del municipio de María La Baja – Bolívar-, en donde según el expediente remitido, el 21 de septiembre de 2022, se llevó a cabo continuación de audiencia pública. En esa oportunidad, se resolvió «concédase en los términos de la ley (sic) del art 80 de la ley 1801 del 2016, medida provincial (sic) statud (sic) quo (amparo policivo) al tenedor Ido Alfonso Almanza Caraballo (…), en el bien inmueble denominado el Guayabal ubicado en el corregimiento del Níspero jurisdicción del municipio de María La Baja, distinguido con el folio de Matrícula Inmobiliaria 06034776». Contra esa determinación la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue despachado desfavorablemente, y se concedió el de apelación (audio dos, minuto 50:29), tema que no es novedoso entre las partes, dado que, en trámite constitucional anterior, esa situación abrió paso a declarar en ese punto un
tema que no es novedoso entre las partes, dado que, en trámite constitucional anterior, esa situación abrió paso a declarar en ese punto un hecho superado, puesto que esta Corporación en STC13740-2022, de 13 de octubre de 2022 explicó que, «Aunque Inversiones Sierra Gómez S.A.S. insistió en la impugnación que la unidad policiva tutelada no valoró el caudal probatorio, ni se manifestó frente al «recurso de apelación», ni en lo tocante con «la posesión de INVERSIONES SIERRA S.A.S. entregada por el secuestre y (…) lo dicho por las demás partes del proceso (…)», pudo verificarse del paginario recientemente aportado por la abogada de esta (archivo digital 0008), que en la diligencia celebrada el 22 de septiembre de este año, se concedió la alzada extrañada, proceder que resulta 8Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00069-01 armonioso con el contenido de los cánones 205 a 207 de la Ley 1801 de 2016» (Negrilla fuera de texto). De esa manera, como a la fecha no se tiene noticia de que hubiera sido resuelta la apelación por parte del superior jerárquico de la Corregiduría del Níspero, del municipio de María La Baja, esta circunstancia hace prematuro este amparo frente a la solicitud de suspender decisiones tomadas en ese proceso producto de una indebida valoración probatoria, y demás quejas respecto del trámite impartido en el proceso policivo, que de una u otra manera se encuentra relacionados con las disputas pendientes de resolución.
decisiones tomadas en ese proceso producto de una indebida valoración probatoria, y demás quejas respecto del trámite impartido en el proceso policivo, que de una u otra manera se encuentra relacionados con las disputas pendientes de resolución. Cabe señalar que, aunque en esta oportunidad las pretensiones de la sociedad accionante, en parte difieren de las formuladas en la oportunidad anterior, lo cierto es que las decisiones reprochadas fueron tomadas en el curso de la misma audiencia, y por esto, se impone reiterar que, «como es al superior jerárquico de aquella dependencia a quien corresponde, en el escenario natural, resolver las inconformidades relativas a la apreciación de los elementos suasorios y demás reparos inherentes al trámite adelantado, deviene, como lo afirmó el a quo constitucional, prematuro el socorro» (STC13740-2022).
5. Ahora bien, en el escrito de tutela se denunció que, «se presentó recurso de apelación de la decisión de la corregidora el cual fue enviado al superior jerárquico la Alcaldía Municipal de María la Baja que nunca dio respuesta al recurso»
(hecho 28, escrito tutela), tema respecto del cual guardó silencio la entidad territorial implicada, y la dependencia que estuvo a cargo de la primera instancia, sumado a esto, los medios de convicción allegados, no permiten evidenciar con la precisión que el tema amerita, que se hubiese resuelto la apelación, acontecer que pone de manifiesto, mora injustificada. Recuérdese, que el numeral 4 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, dispone que, «Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía
apelación, acontecer que pone de manifiesto, mora injustificada. Recuérdese, que el numeral 4 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, dispone que, «Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía 9Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00069-01 proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia». De igual modo, consagra que, «[e]l recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia». En cuanto al término legal para proceder en ese sentido, la referida regla ordena que, una vez concedida la apelación, el expediente «se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación», sin que se tenga soporte en este trámite de la fecha en que eventualmente se hubieran agotado cada de esos pasos. Lo descrito impone amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, y ordenar a dicha entidad territorial, proceda a resolver como en derecho corresponda el recurso de apelación, de no haber procedido de esta manera con anterioridad.
6. Igualmente en este trámite la sociedad accionante solicitó «oficiar
proceda a resolver como en derecho corresponda el recurso de apelación, de no haber procedido de esta manera con anterioridad.
6. Igualmente en este trámite la sociedad accionante solicitó «oficiar al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO dar celeridad a la partición definitiva por medio de sentencia del proceso [divisorio] (…) radicado: (…) 2015-00085-00», y vía impugnación, reclamó que ese despacho, «adujo no haber podido hacer la división final del predio a pesar de las múltiples decisiones, y por falta de un documento que pidió al municipio en el 2019 y no ha sido entregado». 6.1 Revisado el expediente del proceso divisorio referido, se encuentra que, mediante auto de 26 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco – Bolívar, hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, decretó la división material « del bien rural distinguido con FM No. 060-34776, denominado Guayabal o Marsella» (09.
10Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00069-01 Expediente (…) parte 9), determinación que confirmó el 26 de junio de 2020 el Tribunal Superior de Cartagena (19. Decide apelación). 6.2 En auto de 25 de mayo de 2021, se dispuso a cumplir lo resuelto por el superior, y comunicar al perito avaluador, designado «conforme providencia dictada en desarrollo de audiencia el 26 de Febrero de 2.020, que fue
por el superior, y comunicar al perito avaluador, designado «conforme providencia dictada en desarrollo de audiencia el 26 de Febrero de 2.020, que fue objeto de alzada, para la presentación dentro de los treinta (30) días siguientes a la misma, de la experticia sobre el inmueble objeto del proceso», y el 14 de septiembre siguiente, se alegó una nulidad procesal (28 correo allega nulidad) , que fue negada el 7 de febrero de 2022 (47 auto decide), providencia que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación (50 Recurso). En providencia de 30 de marzo de 2022 el Juzgado e conocimiento, mantuvo la decisión y concedió la apelación (55 auto decide), y el 28 de junio de 2022 el Tribunal Superior confirmó la determinación atacada (53 auto decide apelación). En auto de 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco Bolívar, ordenó, «REQUERIR a la Secretaría de Planeación de María La Baja – Bolívar, con el fin de que en el término de 10 días siguientes al recibo de la comunicación respectiva se manifieste con relación al concepto de división que le viene solicitado desde oficio No. 1113 del 22 de abril de 2.019 con destino a la Secretaría de Planeación de María La Baja – Bolívar y que fuera radicado por intermedio del entonces personero municipal de dicha localidad, so pena del desacato a lo dispuesto por este servidor. Líbrese oficio con copia a la Alcaldía Municipal de María La Baja – Bolívar, para su conocimiento y demás
desacato a lo dispuesto por este servidor. Líbrese oficio con copia a la Alcaldía Municipal de María La Baja – Bolívar, para su conocimiento y demás competencias» (65 auto obedece). El anterior recuento pone de manifiesto que, pese a que, en el proceso divisorio, en providencia de 27 de septiembre de 2022 el Juzgado de conocimiento concedió a la nombrada dependencia el término de diez (10) días para que procediera de conformidad con lo allí indicado, - 11Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00069-01 determinación que no puede ser objeto de evaluación en sede constitucional por no haberse interpuesto recursos contra esta-, lo cierto es que a la fecha ha pasado un término considerable, sin que se advierta gestión tendiente a finiquitar el trámite. Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, existe mora judicial cuando la misma carezca de explicaciones válidas, es decir, sean el resultado «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas’» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC12897-2019 y STC4990-2022). En ese orden, como no se encuentra causal de justificación a la tardanza advertida, se impone proteger el derecho fundamental del debido proceso de la sociedad accionante, y se ordenará al Juzgado Primero Civil
En ese orden, como no se encuentra causal de justificación a la tardanza advertida, se impone proteger el derecho fundamental del debido proceso de la sociedad accionante, y se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco Bolívar, que proceda a impulsar el trámite con miras a finalizar la instancia.
7. Finalmente, no se accederá a ordenar compulsar copias para que «sean investigados la Corregidora de la Vereda el Nispero y el Inspector de Policía Municipal de María la Baja», puesto que la accionante bien puede acudir directamente a radicar noticia criminal o el trámite respectivo, haciéndose responsable de su gestión y consecuencias, tema respecto del cual, esta Corporación ha expresado que, «(…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias» (CSJ.
STC13871-2016 y STC14669-2016, reiterada en STC1018-2023). 12Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00069-01
8. Lo anterior, es suficiente para revocar la sentencia impugnada, y en su lugar conceder la acción de tutela, para disponer que en el proceso divisorio el Juzgado Primero Civil de Circuito de Turbaco Bolívar lo impulse en orden a finiquitar la instancia, y en el trámite policivo se gestione la resolución del recurso de apelación referido.
DECISIÓN
divisorio el Juzgado Primero Civil de Circuito de Turbaco Bolívar lo impulse en orden a finiquitar la instancia, y en el trámite policivo se gestione la resolución del recurso de apelación referido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo expuesto, para CONCEDER el amparo al derecho fundamental del debido proceso, de la sociedad Inversiones Sierra Gómez SAS.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil de Circuito de Turbaco Bolívar, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda impulsar el proceso divisorio radicado 2015-00085, en orden a finiquitar el trámite.
TERCERO. ORDENAR al Alcalde de María La Baja Bolívar o a quien funja como superior jerárquico de la Corregiduría del Níspero María La baja Bolívar, - en el evento de que aún no haya resuelto el recurso de apelación - que deberá resolver dentro del término de 8 días contados a partir del que reciba la actuación, el recurso de apelación concedido en 13Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00069-01 audiencia de 21 de septiembre de 2022 como en derecho corresponda. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia. CUARTO. ORDENAR a la Corregiduría del Níspero María La
audiencia de 21 de septiembre de 2022 como en derecho corresponda. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia. CUARTO. ORDENAR a la Corregiduría del Níspero María La Baja, que, de no haberlo hecho, proceda de manera inmediata y a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, a remitir al superior jerárquico, y en su integridad, el expediente contentivo del trámite policivo relacionado en esta acción tutela, en orden a que éste resuelva como en derecho corresponda el recurso de apelación concedido en audiencia de 21 de septiembre de 2022. Por secretaría, remítasele copia de esta determinación. QUINTO. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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