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CSJ - STC2502-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2502-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC2502-2026 Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00019-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 2 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió Hilda Luz Mendoza Murillo, quien dijo actuar como apoderad a de Gilma, Fernando y Danilo López López , en contra del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de esa ciudad, asunto al que fueron vinculados Nubia María López López , y las partes e intervinientes en el proceso de nulidad relativa de la partición rad. nº2024-00395-00.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderad a, reclamaron la protección de su s garantías al debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, que estiman vulneradas por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitaron «ordenar al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué que, dentro del término máximo deRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00019-01 2 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a reconocer personería a la apoderada de

2 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a reconocer personería a la apoderada de los demandados y a tener por notificados a FERNANDO, DANILO y GILMA LOPEZ LOPEZ, corriéndoles traslado de la demanda mediante el envío del enlace del proceso al correo electrónico de su apoderada (asesoramosenderecho@gmail.com), a fin de que puedan ejercer su derecho de defensa».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que, ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, cursa demanda de nulidad relativa de partición promovida por Nubia María López López, rad. n°2024-0039500, en contra de sus representados . Señalaron que el 4 de junio de 2025 le confirieron poder, el cual fue remitido al Despacho el 13 de junio y reiterado el 20 de junio, solicitando el reconocimiento de personería y el envío del enlace del expediente para contestar la demanda.

Agregó que, a pesar de lo anterior, mediante auto de 25 de junio de 2025 se ordenó correr traslado a la parte demandada, se aprobó la póliza aportada por la demandante y se decretó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias nº070-96373, nº070-108325 y nº070-6723.

2.2. Explicó que, aunque sus poderdantes se encuentran enterados de la demanda y cumplen los presupuestos para ser tenidos por notificados por conducta

nº070-6723.

2.2. Explicó que, aunque sus poderdantes se encuentran enterados de la demanda y cumplen los presupuestos para ser tenidos por notificados por conducta concluyente, desde el 13 de junio de 2025 —fecha en que se allegaron los poderes — no se les ha remitido el enlace delRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00019-01 3 expediente digital ni copia de la demanda, lo que considera como una vulneración de los derechos fundamentales de sus representados. Agregó que l a medida cautelar decretada busca garantizar la efectividad de la sentencia en procesos donde se discuten derechos reales.

2.3. Adicionalmente, indicó que Fernando López López interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 25 de julio, el cual fue declarado inadmisible mediante auto del 11 de diciembre de 2025, negándose la apelación al estimar que no existía vulneración del derech o de defensa, en tanto que, aunque se ordenó efectuar el traslado y notificar a los demandados, ello no se había materializado.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué indicó que , no existe vulneración alguna de los derechos invocados, toda vez que su actuación se ha ajustado a la ley.

Precisó que, al no haberse materializado las medidas cautelares decretadas, no procede la notificación por conducta concluyente de los demandados conforme al artículo 298 del Código General del Proceso, y que, aunque se ordenó correr traslado por el término de veinte (20) días,

cautelares decretadas, no procede la notificación por conducta concluyente de los demandados conforme al artículo 298 del Código General del Proceso, y que, aunque se ordenó correr traslado por el término de veinte (20) días, dicho plazo aún no ha comenzado a contabilizarse por esa misma circunstancia.

2. Isidro Bermúdez Sánchez, quien dijo actuar como apoderado de Nubia María López López precisó que, no se configura vulneración alguna de los derechos invocados en el amparo atribuible al Juzgado accionado, puesto que, haRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00019-01 4 actuado en estricto cumplimiento del trámite previsto por el legislador, garantizando que la notificación de la parte demandada se realice en debida forma y conforme a las disposiciones legales aplicables.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo, al encontrar que a pesar de que los accionantes se encontraban debidamente representados por apoderada judicial en el proceso cuestionado «esta no interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación previstos en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, mecanismos idóneos y eficaces para controvertir la decisión que ahora se cuestiona en sede de tutela».

Adicionalmente, precisó que como los «contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales son de naturaleza consensual y se perfeccionan por el solo acuerdo de voluntades, sin requerir solemnidades», no es necesario que haya de por medio un

Adicionalmente, precisó que como los «contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales son de naturaleza consensual y se perfeccionan por el solo acuerdo de voluntades, sin requerir solemnidades», no es necesario que haya de por medio un «reconocimiento formal de personería » para que la apoderada ejerciera la defensa e interpusiera «los recursos pertinentes».

Por lo anterior, señaló que «antes de acudir a este trámite excepcional los inconformes debían agotar los mecanismos ordinarios ante el juez natural, omisión que constituye un obstáculo insalvable para la prosperidad de sus pretensiones, dado que el incumplimiento del requisito de subsidiariedad impide el estudio de fondo de la controversia en sede de tutela».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por quien afirmó ser la apoderada de los actores, quien insistió en que el presupuesto de laRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00019-01 5 subsidiariedad si se encontraba satisfecho «pues el demandado agotó el recurso de reposición contra el auto que negó el acceso al expediente, el cual fue rechazado por falta de personería que el mismo juzgado no reconoció, generando un bloqueo procesal que lo dejó en indefensión desde el 20 de junio, fecha en que manifestó conocer el proceso y solicitó el enlace del expediente».

Añadió que, en ese orden, la acción de tutela «es el único medio eficaz para evitar un perjuicio irremediable», y que impugnaba el fallo en la medida en que el mismo incurrió en «un error de

Añadió que, en ese orden, la acción de tutela «es el único medio eficaz para evitar un perjuicio irremediable», y que impugnaba el fallo en la medida en que el mismo incurrió en «un error de derecho al desconocer la aplicación de los artículos 298, 301 y 91 del Código General del Proceso, pues operó la notificación por conducta concluyente al evidenciarse conocimiento efectivo del proceso, lo que obligaba a reconocer personería y otorgar acceso al expediente».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u om isión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional

ha considerado que:

…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentalesRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00019-01 6 presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de

6 presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC, T-878/07).

3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

4. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela »

(CSJ, STC10721-2023, reiterada en CSJ , STC4074-2025 y CSJ, STC6036-2025, entre otras).

5. Bajo esa perspectiva, y aplicada al caso concreto , se advierte que el mandato otorgado por Gilma, Fernando, y Danilo López López , presentado por la abogada Hilda Luz

5. Bajo esa perspectiva, y aplicada al caso concreto , se advierte que el mandato otorgado por Gilma, Fernando, y Danilo López López , presentado por la abogada Hilda Luz Mendoza Murillo, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que en este no se determinó la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo

1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019).Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00019-01 7 cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

7. Las anteriores razones se consideran suficientes para CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5EC918A2EB52CA2254DDB08115E5199A396ACEE7043AED17238EAA06702ED45A Documento generado en 2026-02-27

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