CSJ - STC2503-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2503-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC2503-2026 Radicación n.°11001-22-03-000-2026-00065-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 20 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la Asociación Entidad Medioambiental de Recicladores contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio rad. n° 2025-00004-00
ANTECEDENTES
1. La entidad promotora reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica, confianza legítima, trabajo, irretroactividad, participación de recicladores » y mínimo vital, que estima vulneradas por la autoridad accionada, por lo queRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00065-01 2 solicitó « suspender inmediatamente la audiencia fijada para el 4 de febrero de 2026» y, en su lugar, se declare «incompetente al Juzgado Once Civil y ordenar que cualquier controversia sobre los inmuebles y prestación del servicio se tramite exclusivamente ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo» y se abstenga de continuar con el trámite ordinario civil.
Once Civil y ordenar que cualquier controversia sobre los inmuebles y prestación del servicio se tramite exclusivamente ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo» y se abstenga de continuar con el trámite ordinario civil.
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos formuló, en su contra, demanda reivindicatoria a efectos de obtener la restitución del predio ubicado en la Diagonal 38 sur # 81G – 66 – Bodegas 5 y 6 de la ciudad de Bogotá, agregando que e l conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que, el 6 de febrero de 2025 la admitió a trámite.
2.2. Anotó que el estrado judicial fijó fecha para adelantar la audiencia inicial el 4 de febrero de 2026, lo que, en su sentir, es improcedente, porque desde el 26 de mayo de 2017 ejerce la posesión pública, pacífica, continúa e ininterrumpida sobre los inmuebles, utili zándolos como infraestructura operativa para el servicio público de aseo.
2.3. Indicó que el juicio civil no puede continuar en la jurisdicción ordinaria, porque «involucra bienes afectos al servicio público y prerrogativas administrativas», por lo que la competencia exclusiva para dirimir cualquier controversia le corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00065-01 3 2.4. Añadió que su posesión de los inmuebles es anterior a los títulos de propiedad invocados por la
3 2.4. Añadió que su posesión de los inmuebles es anterior a los títulos de propiedad invocados por la demandante, por lo que la acción no puede prosperar. Además, precisó que la ocupación de los inmuebles está protegida por prerrogativas de prestadores de servicios públicos « art. 33 Ley 142/94; Auto 498/22 Corte Constitucional » y que la actividad de aprovechamiento es un derecho económico y social protegido constitucionalmente.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Resaltó que el juicio está en curso, estando pendiente por adelantar la audiencia inicial el 4 de febrero de 2026.
2. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESPinstó la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el proceso está en curso, estando pendiente llevarse a cabo la audiencia inicial, por lo que es al interior del juicio donde deben solicitar «suspensiones, incompetencias, abstenciones», destacando que en el trámite declarativo se le ha garantizado el debido proceso y defensa. Agregó que no se acreditó un perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la petición de amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues lo relativo a la posesiónRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00065-01 4 del predio y la competencia del juez, debe discutirse al
presupuesto de subsidiariedad, pues lo relativo a la posesiónRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00065-01 4 del predio y la competencia del juez, debe discutirse al interior del proceso, específicamente mediante excepciones y reclamos de reconocimiento de falta de jurisdicción. Agregó que al contestar la demanda el actor planteó como defensa la «posesión ejercida por el demandado es anterior al título de dominio exhibido», por lo que el juez constitucional no puede anticiparse a ningún pronunciamiento.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la parte actora, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que su posesión es anterior a los títulos presentados por la demandante, por lo que la acción reivindicatoria es improcedente . Adujo, además, que, ante un perjuicio irremediable, no es necesario agotar el presupuesto de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Su naturaleza subsidiaria y residual no permiteRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00065-01 5 sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente
medios comunes de defensa judicial.
Su naturaleza subsidiaria y residual no permiteRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00065-01 5 sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
3.1. En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, la accionante se duele del proceso reivindicatorio que en su contra adelanta la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, toda vez que, en su sentir, no hay lugar a que se lleve a cabo la audiencia inicial, pues, de un lado, al ser un inmueble con destino para la prestación de servicios públicos la competencia para suscitar cualquier controversia le corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y, de otra parte, porque su pose sión es
ser un inmueble con destino para la prestación de servicios públicos la competencia para suscitar cualquier controversia le corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y, de otra parte, porque su pose sión es anterior a los títulos de propiedad presentados por laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00065-01 6 demandante, por lo que la acción no puede prosperar.
3.2. Al respecto, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que se torna prematuro, habida cuenta de que, revisadas las diligencias, se advierte que el proceso reivindicatorio se halla en curso, y en el mismo está pendiente de adelantarse la audiencia inicial, por lo que es allí, al interior, del juicio, donde debe n exponerse las alegaciones acá traídas.
Aunado a lo anterior , se tiene que verificado el expediente, fue posible evidenciar que l a tutelante formuló, entre otras, la excepción de fondo denominada « posesión ejercida por el demandado es anterior al título de dominio exhibido », donde además de alegar su posesión antes del título de propiedad de la Unidad, expuso que « la ocupación temporal de inmuebles, la constitución de servidumbres, por lo cual la ilegalidad que presume la UAESP por parte de EMRS debe ser es dirimida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no mediante la jurisdicción civil ordinaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 142 de 1994 », de ahí que, es un tema que aun no ha sido dilucidado por el fallador natural, razón por la que el juez constitucional no puede emitir pronunciamiento alguno ,
de 1994 », de ahí que, es un tema que aun no ha sido dilucidado por el fallador natural, razón por la que el juez constitucional no puede emitir pronunciamiento alguno , especialmente porque, contrario a lo afirmado por la entidad actora, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.
Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que:
… es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00065-01 7 rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se confirmará la improcedencia del amparo deprecado, habida cuenta de que la salvaguarda se torna prematura, pues el proceso está en curso, por lo que es allí donde se debe debatir lo que por esta vía excepcional plantea la tutelante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00065-01 8
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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