CSJ - STC2505-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2505-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2505-2020 Radicación nº 11001 22 03 000 2020 00072 01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 30 de enero de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Amparo Leal Cárdenas contra los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso con radicado nº 2018-00971-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretendió que se ordene dejar sin valor los autos de ambas instancias que desestimaron su oposición al secuestro del inmueble con folio nº 307-6096.
Son hechos relevantes los que siguen:Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00072-01 1.1 En el marco del ejecutivo iniciado por Javier Mora Segura frente a Claudia Patricia Perdomo Leal, se comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot para «secuestrar» el aludido predio, cuya diligencia fue atendida por Amparo Leal Cárdenas, quien se resistió alegando posesión sobre el fundo por más de treinta (30) años (25 jul. 2019). 1.2 Como se entendió que el acreedor insistió en la aprehensión, se devolvió el paginario al Juzgado Cincuenta
posesión sobre el fundo por más de treinta (30) años (25 jul. 2019). 1.2 Como se entendió que el acreedor insistió en la aprehensión, se devolvió el paginario al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá que no acogió la « oposición» (8 oct. 2019). 1.3 La vencida apeló sin tener éxito, puesto que el Despacho Treinta y Uno Civil de Circuito de esta urbe corroboró la providencia porque ella cedió la «posesión» mediante escritura pública nº 1.523 de 19 jul. 2014 en la que también transfirió el dominio a su hija Claudia Patricia Perdomo Leal (13 en. 2020).
2. La accionante señaló que aunque enajenó la nuda propiedad, no se deshizo ni renunció a la « posesión» que ha venido ejerciendo sobre el bien; Claudia « nunca ha ido a esa casa en calidad de dueña; a pesar de existir un título el mismo se hizo con una razón diferente a la entrega de la posesión».
Por ello, clamó que se disponga la prosperidad de su postulación. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00072-01
3. Las agencias querelladas desmintieron los desafueros que se les atribuyen.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo no otorgó el auxilio porque las reflexiones de los encartados son razonables. La memorialista impugnó sin precisar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo no otorgó el auxilio porque las reflexiones de los encartados son razonables. La memorialista impugnó sin precisar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto, a pesar de que están satisfechos los presupuestos generales de la salvaguarda, no ocurre lo mismo por los menos con uno de los defectos específicos que la harían triunfar. La crítica de la precursora estriba en que los enjuiciadores de la causa se equivocaron al deducir que no era « poseedora» de la heredad « secuestrada» siendo que el material probatorio, en su opinión, refería lo contrario, pero el dossier simplemente revela una disparidad de pareceres, no susceptible de solución por este extraordinario mecanismo.
2. Comoquiera que la determinación del adquem fue la que definió el asunto, a ella se concreta el análisis en esta sede, habida cuenta que: (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este
3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00072-01 escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC613-2017).
3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00072-01 escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC613-2017). En tal medida, nótese cómo el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá ratificó el decaimiento de la «oposición» elevada por Leal Cárdenas tras cavilar que: No basta con indicar que una persona es poseedora de un inmueble porque ha tenido una relación estrecha con este por un periodo prolongado en el tiempo, pues ello solo prueba su tenencia material. De ahí que el hecho de que la señora Amparo Leal Cárdenas afirme e incluso pruebe con testigos que ha vivido en el bien objeto de secuestro por más de 30 años, y que sea ella quien pague los servicios, mejoras, entre otras, no es suficiente para acreditar que dicha tenencia material va más allá y pueda confundirse con una posesión, cuando hay otros actos concretos y objetivos que demuestran lo contrario, como lo es la escritura pública nº 1.523 del 19 de julio de 2014, donde claramente consignó su voluntad de transferir el bien y la posesión ejercida sobre el mismo (…) En la cláusula cuarta de [dicha escritura] se consignó expresamente: “en la fecha la vendedora hace entrega real y material del inmueble a la compradora con todos sus usos, costumbres, servidumbres, anexidades y dependencias que le corresponden”, manifestación en la que, sin lugar a dudas, la señora Amparo Leal Cárdenas se despoja de su posesión
compradora con todos sus usos, costumbres, servidumbres, anexidades y dependencias que le corresponden”, manifestación en la que, sin lugar a dudas, la señora Amparo Leal Cárdenas se despoja de su posesión para transferírsela a su hija Claudia Patricia Perdomo Leal, pues en ningún momento se reserva para sí un usufructo o algo similar (…) Así pues, toda declaración efectuada en un documento público como lo es la escritura pública nº 1.523 del 19 de julio de 2014, se presume real y autentica, y para que pueda ser desvirtuada no resulta conducente arrimar cualquier prueba al plenario; se requiere de un elemento probatorio demasiado contundente que sin asomo de duda refleje lo contrario, lo cual no obra en el proceso. (…) no hay prueba que indique que con posterioridad a la venta aquélla readquirió la posesión y/o cómo lo hizo. De este modo, es evidente que, en esencia, el estrado consideró que aunque la « opositora» demostró ostentar la tenencia material del «inmueble» durante los años que alegó, no hizo lo propio respecto del animus como elemento volitivo y fundante de la «posesión», dado que en 2014 manifestó en instrumento público «hacer entrega real y material del bien», sin que en el coactivo quedara establecido que con 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00072-01 posterioridad a ese año hubiere retomado el poderío con las connotaciones exigidas para el éxito de su divergencia. Así, con independencia de que la Corte comparta o no la forma como se dilucidó la « oposición», lo cierto es que la
posterioridad a ese año hubiere retomado el poderío con las connotaciones exigidas para el éxito de su divergencia. Así, con independencia de que la Corte comparta o no la forma como se dilucidó la « oposición», lo cierto es que la autoridad no incurrió en algún desatino configurativo de vía de hecho, máxime porque la actora ni siquiera refutó el pilar cardinal del proveído atacado, pues nada dijo frente a si recobró o no la « posesión después de 2014 » de acuerdo a las piezas de convicción recopiladas. Y, no obstante que destacó que nunca «la había perdido» dando a entender que la compraventa fue aparentemente simulada, el coercitivo no era el escenario para dirimir la cuestión, como acertadamente adveró el juzgador. De suerte que en ese contexto la discusión se circunscribía a la « probanza de la posesión actual de la opositora», lo que en criterio del «ad-quem» no quedó plenamente superado ante la no infirmación de lo atestado por Leal Cárdenas en la «escritura pública» otorgada en 2014.
3. El contexto visto impide resquebrajar los interlocutorios confutados porque la censura a más de que no muestra una afrenta a los atributos básicos de la quejosa, se edifica en el campo « probatorio», sobre el cual se tiene adoctrinado que es allí: (…) donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto
quejosa, se edifica en el campo « probatorio», sobre el cual se tiene adoctrinado que es allí: (…) donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00072-01 la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC147-2017). Por consiguiente, se avalará lo dictaminado por el Tribunal a-quo, dada la inviabilidad del resguardo porque no «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC13974-2017).
DECISIÓN
no «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC13974-2017).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR el veredicto de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00072-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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