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CSJ - STC2505-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2505-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2505-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01333-01 (Aprobado en sesión del diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 22 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Irina Pérez Sánchez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar , el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica y la Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2015-00120.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad… alRad. n° 11001-02-04-000-2020-01333-01 debido proceso… a la defensa, contrad icción, libertad probatoria», que considera vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Afirma que en su contra se adelantó un proceso penal por el delito de falso testimonio, en el cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, en sentencia de 10 de julio de 2019, la condenó a seis años de prisión.

Sostiene que, impugnado el fallo, la Sala de Decisión

Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, en sentencia de 10 de julio de 2019, la condenó a seis años de prisión. Sostiene que, impugnado el fallo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, le impartió confirmación el 13 de abril de 2020, determinación ejecutoriada por cuanto contra ella no se hizo uso del recurso extraordinario de casación. La accionante se queja del presunto quebrantamiento de las garantías supralegales pues, aduce, «se evidencian muchas irregularidades que afectaron el debido proceso» derivadas de la deficiente gestión de los profesionales del derecho que la representaron en la actuación y de no «haberse[le] dado el equilibrio entre los intervinientes del proceso [sic] por parte del ente investigador y el juzgador» lo que impidió que pudiera solicitar la práctica de pruebas que le permitieran enervar la pretensión de la Fiscalía General de la Nación; asimismo, asegura, «la Sala Penal del Tribunal Superior… al proferir la sentencia… no hicieron control judicial o saneamiento básico [sic] al proceso»

3. Por lo anterior, solicita «se ordene la anulación de lo actuado dentro del proceso penal».

2Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01333-01 RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Del fallo de primera instancia se extracta la siguiente información, toda vez que con el expediente digital no fue remitida respuesta alguna.

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Del fallo de primera instancia se extracta la siguiente información, toda vez que con el expediente digital no fue remitida respuesta alguna.

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, pidió denegar el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que «las supuestas irregularidades que hoy expone» no fueron informadas al sustentar el recurso de apelación incoado contra el fallo condenatorio, adicional que «se abstuvo de sustentar el recurso de casación… lo que demuestra que… pretende revivir oportunidades procesales perdidas».

2. El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica sostuvo que, a lo largo del trámite de instancia, la quejosa contó con representación judicial de varios abogados, quienes en ningún momento pusieron de presente irregularidad procesal alguna y que la actuación se desarrolló con pleno respeto por las garantías fundamentales de las partes.

3. Similar apreciación presentó, Álvaro Garnica Piñeres, tercero vinculado por tener interés en el resultado del presente asunto, quien agregó que «los hechos motivo de la presente acción de tutela son con el ánimo de esquivar, una vez más, la acción de la justicia».

3Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01333-01 SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Desestimó la salvaguarda al advertir deficiencias en la sustentación de los cargos atribuidos por la quejosa, en la

SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Desestimó la salvaguarda al advertir deficiencias en la sustentación de los cargos atribuidos por la quejosa, en la medida que «el hecho de manifestar, por sí solo, que la accionante considera que no contó con una defensa técnica dentro del proceso penal… no es suficiente para catalogar como “pasiva” la participación… de alguno de los… abogados en el proceso, pues si tuvieron una participación activa… y la oportunidad de interponer los recursos ordinarios contra las decisiones». Al margen de lo anterior, resaltó que el resguardo desatiende el postulado de la subsidiariedad, por vía de incuria, puesto que en ningún momento alegó, al interior de la actuación, el acaecimiento de alguna circunstancia invalidatoria, como tampoco formuló el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, confirmatorio de su responsabilidad penal. IMPUGNACIÓN La quejosa disintió de la anterior determinación insistiendo en los mismos argumentos y pretensiones del libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías fundamentales de la querellante, dentro del juicio penal que

4Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01333-01 se siguió en su contra, al condenarla como responsable del delito de fraude procesal sin advertir, supuestamente, irregularidades procesales acaecidas en la actuación.

se siguió en su contra, al condenarla como responsable del delito de fraude procesal sin advertir, supuestamente, irregularidades procesales acaecidas en la actuación.

2. De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. De la incuria La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra

5Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01333-01 manera se convertiría en un mecanismo para revivir

eminentemente residual de esta acción, pues de otra 5Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01333-01 manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. Sobre el tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por

marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 6Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01333-01

4. Solución al caso concreto Como se advirtió, Luz Irina Pérez Sánchez acude a esta especial herramienta procesal en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica y la Fiscalía Veintiocho de la primera población mencionada.

En el caso que se revisa, advierte la Corte que la

el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica y la Fiscalía Veintiocho de la primera población mencionada. En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el requisito de la subsidiariedad, pues la promotora, en la actuación penal objeto del reproche constitucional tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero lo desaprovechó. En efecto, de conformidad con la información extraída de los medios de convicción allegados a la presente actuación, Pérez Sánchez no acudió al recurso extraordinario de casación, escenario propicio para que el Tribunal de cierre, en ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, examinara la presunta afectación de las garantías fundamentales que hoy alega por esta vía subsidiaria, con lo que se mostró de acuerdo con lo decidido por las instancias ordinarias, permitiendo con ello que los fallos alcanzaran firmeza. Como se indicó, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, salvo que se presente alguna de las «causales genéricas de procedibilidad» a las que ha hecho 7Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01333-01 referencia la jurisprudencia constitucional, pues su finalidad es la protección de derechos fundamentales que resulten vulnerados cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúe y decida de manera arbitraria o caprichosa, o

referencia la jurisprudencia constitucional, pues su finalidad es la protección de derechos fundamentales que resulten vulnerados cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúe y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los que la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, siempre que no se disponga de otro medio de defensa, y no la de revivir oportunidades o momentos procesales precluidos ni restablecer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones que se perdieron por la inactividad de la parte interesada pues, de lo contrario, este instrumento supralegal contrariaría principios y valores superiores como la seguridad jurídica. De modo que, como no se hizo uso del recurso extraordinario de casación, para esta Corporación se reafirma la inviabilidad de la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que pueda ser de recibo la afirmación de la querellante de que no contó con recursos económicos para proveerse de un profesional del derecho que interpusiera el medio defensivo mencionado, pues en tal caso debió acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública.

5. Conclusión Como la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, se

medio defensivo mencionado, pues en tal caso debió acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública.

5. Conclusión Como la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, se

8Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01333-01 ratificará el fallo confutado pues, cuando le es atribuible al interesado la omisión en el ejercicio del medio de defensa ordinario queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01333-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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