CSJ - STC2506-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2506-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC2506-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03202-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 2 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que Jonathan Gómez promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a la cual fueron vinculadas las autoridades judiciales relacionadas con el proceso penal 2022-24250.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales «de petición… debido proceso… administración de justicia eficaz [sic] y demás derechos procesales envolucrados [sic] en el asunto» , que estima lesionados por la autoridad accionada.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-03202-01
2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En diligencia de allanamiento practicada el 3 de noviembre de 2022 en un inmueble ubicado en el barrio Pedregal, la Sijín de la Policía Metropolitana del Valle de
En diligencia de allanamiento practicada el 3 de noviembre de 2022 en un inmueble ubicado en el barrio Pedregal, la Sijín de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturó a Jonathan Gómez por almacenar en dicho lugar una pistola y sustancias estupefacientes (éxtasis y cocaína). En audiencias preliminares concentradas presididas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía General de la Nación imputó al capturado los delitos de porte o tenencia ilegal del arma de fuego y tráfico de estupefacientes. Ante la declinación de la solicitud de medida de aseguramiento, la autoridad judicial dispuso la excarcelación inmediata del involucrado, advirtiéndole que afrontaría el proceso en libertad. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ante el cual el Ente Investigador y Jonathan Gómez celebraron un preacuerdo que, al ser aprobado, desembocó en su condena, mediante sentencia de 4 de octubre de 2023, a 7 años y 2 meses de prisión, sin derecho a subrogado penal alguno por expresa prohibición legal. Como el sentenciado se encontraba en libertad, el 28 de noviembre siguiente el estrado de conocimiento libró orden 2Rad. n° 11001-02-04-000-2025-03202-01 de captura y dispuso la remisión de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas de la capital antioqueña,
2Rad. n° 11001-02-04-000-2025-03202-01 de captura y dispuso la remisión de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas de la capital antioqueña, correspondiendo al despacho Once de la referida especialidad. La aprehensión física de Gómez se materializó el 3 de junio de 2025 y su legalización ocurrió al día siguiente. Con auto de 7 de julio de aquel año, el juez ejecutor, por petición del penado, indicó que -hasta ese momentoJonathan Gómez había descontado 35 días de la pena impuesta, dado que afrontó el proceso en libertad y su captura ocurrió apenas el 3 de junio anterior. Contra la anterior determinación el promotor interpuso reposición y apelación. El primero fue atendido el 14 de agosto de 2025 manteniéndose lo resuelto, al tiempo que la apelación la desató la Sala Penal del Tribunal de Medellín el 20 de octubre siguiente en el sentido de ratificar la providencia de primer nivel.
3. Jonathan Gómez cuestionando las decisiones tanto de primera como de segunda instancia adoptadas en sede de ejecución de la pena, puesto que -a su juiciodesconocen que permaneció en detención domiciliaria desde el momento en que se le formuló imputación hasta la emisión de la sentencia, siendo que ni el juzgado de garantías ni la Fiscalía que adelantó la investigación le informaron que
desconocen que permaneció en detención domiciliaria desde el momento en que se le formuló imputación hasta la emisión de la sentencia, siendo que ni el juzgado de garantías ni la Fiscalía que adelantó la investigación le informaron que había recobrado la libertad. 3Rad. n° 11001-02-04-000-2025-03202-01
4. Por ello, solicita, «se corrijo [sic] el yerro que existe, demodo [sic] que sea procedente el reconocimiento del tiempo privado de mi libertad en medida preventiva y hasta que fui capturado, pues fue una orden judicial quedar a la espera y acargo [sic] del INPEC».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente del proveído de segunda instancia dijo que «la decisión cuestionada… no contiene ninguna causal de procedencia de tutela…ni vía de hecho alguna que la haga pasible de revisión » a través de la acción constitucional comoquiera que se fundó en la documentación obrante en el expediente, según la cual, Jonathan Gómez no fue afectado con medida de aseguramiento alguna luego de ser imputado, pues la Fiscalía declinó de tal solicitud.
2. El Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dijo que el auto por medio del cual aclaró la situación jurídica de Jonathan Gómez fue confirmado por su superior funcional el 3 de noviembre de 2025 por lo que «considera… no estar vulnerando sus derechos fundamentales».
3. El director de la CPAMS La Paz de Itagüí y la coordinadora del Grupo Tutelas del Inpec solicitaron
2025 por lo que «considera… no estar vulnerando sus derechos fundamentales».
3. El director de la CPAMS La Paz de Itagüí y la coordinadora del Grupo Tutelas del Inpec solicitaron desvincular a esos organismos por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó el amparo tras considerar que las decisiones del juez ejecutor y del tribunal 4Rad. n° 11001-02-04-000-2025-03202-01 accionados, se sustentaron en las piezas procesales que conforman el expediente. Así, destacó que, contrario a lo indicado por el quejoso, las «autoridades se encargaron de comunicarle que su derecho a la libertad quedaba restablecido. Tan es así, que luego de proferida la sentencia condenatoria por preacuerdo, el juzgado de conocimiento libró orden de captura, la cual se hizo efectiva aproximadamente dos años después, luego de que la Policía Nacional abordara a GÓMEZ en la vía pública, o, dicho de otra manera, en libertad». IMPUGNACIÓN El actor disintió de la anterior determinación reiterando sus postulados iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín vulneró las garantías esenciales de Jonathan Gómez al ratificar el auto por medio del cual el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella ciudad clarificó su situación jurídica y penitenciaria indicando que, para el 7 de julio de 2025,
del cual el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella ciudad clarificó su situación jurídica y penitenciaria indicando que, para el 7 de julio de 2025, había descontado 35 días de la pena de 7 años y 2 meses que le fue impuesta, porque, a juicio del gestor, desconoció que estuvo privado de la libertad en su domicilio, ininterrumpidamente, desde su captura en flagrancia el 3 de 5Rad. n° 11001-02-04-000-2025-03202-01 noviembre de 2022, hasta la sentencia condenatoria el 4 de octubre de 2023.
2. De la tutela contra decisiones judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 6Rad. n° 11001-02-04-000-2025-03202-01
3. Caso concreto Circunscrita a los reparos formulados por el gestor y cotejados con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, con el límite propio del juez constitucional, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para desestimar la apelación interpuesta por Jonathan Gómez contra el auto emanado del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín -que en lo sustancial coincide con los fundamentos de la presente salvaguarda-, la Sala Penal del Tribunal Superior de aquella ciudad indicó lo siguiente:
Jonathan Gómez contra el auto emanado del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín -que en lo sustancial coincide con los fundamentos de la presente salvaguarda-, la Sala Penal del Tribunal Superior de aquella ciudad indicó lo siguiente: «(…) El problema jurídico por resolver, siguiendo lo impugnado por el sentenciado, se contrae a establecer si debe reconocerse como descuento físico de la pena el período comprendido entre el 4 de noviembre de 2022 y el 27 de noviembre de 2023 cuando realmente se ordenó la captura, mas no el 25 de octubre de 2024 como lo entendió el recurrente, lapso en el que, según lo expuesto por este, habría permanecido en detención domiciliaria hasta el momento de su captura, en virtud de medida de aseguramiento que le habría sido impuesta por el juez de control de garantías. Al examinar la actuación, lo primero que se percibe es que en la audiencia preliminar ante el juez de control de garantías llevada a cabo el 4 de noviembre de 2022, la Fiscalía declinó de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, motivo por el cual el Juez 2 Penal Municipal de Medellín ordenó la libertad inmediata del justiciable. 7Rad. n° 11001-02-04-000-2025-03202-01 Ahora bien, es cierto, como lo percibió el juez de primer grado, que en la sentencia condenatoria proferida vía preacuerdo el 4 de octubre de 2023 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, se dispuso que ante la improcedencia de subrogados penales el sentenciado debía purgar la pena en establecimiento
octubre de 2023 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, se dispuso que ante la improcedencia de subrogados penales el sentenciado debía purgar la pena en establecimiento carcelario designado por el INPEC, abonándose como parte cumplida de la sanción el tiempo que habría permanecido privado de la libertad en virtud de la actuación. Sin embargo, mediante auto del 27 de noviembre de 2023, el juez de conocimiento, ante solicitud de aclaración del Centro de Servicios, advirtió que la carpeta le fue repartida sin detenido y así fue tramitado el proceso, solo que en la audiencia de preacuerdo la Fiscalía manifestó que el procesado se encontraba en detención domiciliaria, haciendo incurrir en error al fallador, razón por la cual dispuso librar orden de captura en contra del sentenciado atendiendo a que no se encontraba privado de la libertad (…)». Destacó que la aseveración equivocada del juez de conocimiento al momento de dictar sentencia, según la cual se abonaría el tiempo que el penado estuvo detenido, no tenía la virtud de alterar la realidad procesal según la cual «no se impuso medida de aseguramiento alguna» desde las audiencias preliminares concentradas. Así, concluyó que: «(…) Debe primar el principio de verdad procesal en concordancia con una visión material de los derechos fundamentales que obligan al juez, aún en la fase de ejecución de penas, a desestimar los errores que no consultan la realidad del proceso, los que en
con una visión material de los derechos fundamentales que obligan al juez, aún en la fase de ejecución de penas, a desestimar los errores que no consultan la realidad del proceso, los que en este caso no pueden prevalecer sobre la verdad material y jurídica contenida en los registros de la actuación, en la cual se demuestra que la Fiscalía declinó de la medida de aseguramiento y, por ende, el ciudadano no estuvo bajo restricción efectiva de su libertad, razón suficiente para no reconocer el cómputo de pena pretendido puesto que este únicamente es viable si se demuestra la privación de la libertad, situación que no se presenta en este evento. En síntesis, la Sala comparte los argumentos del juez de primer grado al reconocer como tiempo físico de descuento punitivo solo desde cuando se produjo la captura del sentenciado para el cumplimiento de la condena, ocurrida el 3 de junio de 2025, hasta 8Rad. n° 11001-02-04-000-2025-03202-01 el momento de la información de la situación jurídica cuestionada en esta sede, sin que sea posible reconocer como tal el interregno entre la captura inicial y la última por cuanto quedó demostrado que no estuvo privado de la libertad al haber declinado la Fiscalía de solicitar medida de aseguramiento en su contra, por lo que afrontó el proceso penal en libertad (…)». Estima la Sala que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer
encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica. En efecto, en su providencia el tribunal accionado consideró -con apoyo de las piezas procesales obrantes en el expedienteque no era posible reconocer al sentenciado Jonathan Gómez el tiempo alegado como privación de la libertad entre noviembre de 2022 y octubre de 2023, puesto que la Fiscalía declinó solicitar medida de aseguramiento en su contra por lo que se dispuso su libertad inmediata, situación que, contrario a lo afirmado por el quejoso, sí le fue comunicada oportunamente pues -según pudo corroborar esta Sala al examinar el expediente remitidoestuvo presente en la audiencia respectiva y en ella el juez de control de garantías le informó con toda claridad que afrontaría el proceso penal en libertad. Entonces, como el procesado no se encontraba privado de la libre locomoción, el único período válido como descuento punitivo es el comprendido desde su captura del 3 de junio de 2025, fecha en la que realmente inició el cumplimiento de la pena. 9Rad. n° 11001-02-04-000-2025-03202-01 De lo anterior se desprende que aunque el accionante acusa a las autoridades ejecutoras de la pena de desconocer las pruebas obrantes en el expediente, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en
De lo anterior se desprende que aunque el accionante acusa a las autoridades ejecutoras de la pena de desconocer las pruebas obrantes en el expediente, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en el examen de temáticas que fueron estudiadas y analizadas al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial, con el fin de buscar un pronunciamiento alterno por parte del juez de tutela y que se convierta esta herramienta, que se caracteriza por ser excepcional, en una suerte de instancia adicional, lo que resulta a todas luces improcedente. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 201000006-01, reiterada en STC2713-2015).
4. Conclusión
derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 201000006-01, reiterada en STC2713-2015).
4. Conclusión
10Rad. n° 11001-02-04-000-2025-03202-01 Se ratificará la desestimación d el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la parte demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular criterio, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo, por un medio expedito y, en la oportunidad legal, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
11Rad. n° 11001-02-04-000-2025-03202-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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