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CSJ - STC2507-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2507-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2507-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00008-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Patricia Fortich Hoyos contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Trece Civil Municipal , ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso «pronto y eficaz» a la administración de justicia , presuntamente conculcados porRad. n°. 05001-22-03-000-2020-00008-01 las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del trámite del juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Rafael Tobías Álvarez Rodríguez (Rad.

2017-00695-00). Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Juzgados convocados, (i)

que promovió contra Rafael Tobías Álvarez Rodríguez (Rad. 2017-00695-00). Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Juzgados convocados, (i) «en los términos del literal C del artículo 590 del C.G. de P., y en razón del amparo por pobre que cobija a [su] representada, sin prestar caución, se conceda medida cautelar innominada inmediata de carácter especial»; y, (ii) «En virtud de lo ordenado en el inciso 6° del artículo 121 del C. G. del P., declare la NULIDAD DE PLENO DERECHO, DEJANDO SIN EFECTO VINCULANTE ALGUNO, la providencia calendada el 17 de mayo de 2019» (fl. 13, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que promovió el litigio antes referido, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los daños estructurales causados a un predio de su propiedad, con ocasión de la obra que está edificando el demandado en un inmueble contiguo, sin contar con licencia de construcción.

Asegura que mediante auto del 12 de octubre de 2017, el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín admitió a trámite el asunto; que luego, en proveído del 24 de julio de 2018, prorrogó «la competencia por seis meses a partir del 24 de agosto de 2018» para decidirlo de fondo, es decir, hasta el 23

trámite el asunto; que luego, en proveído del 24 de julio de 2018, prorrogó «la competencia por seis meses a partir del 24 de agosto de 2018» para decidirlo de fondo, es decir, hasta el 23 de febrero de 2019; sin embargo, cumplido dicho lapso no dictó la respectiva sentencia, motivo por el que radicó «solicitud de control de legalidad» para que el juez decretara la «pérdida automática de la competencia» y la «nulidad de pleno derecho» 2Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00008-01 de la actuación adelantada con posterioridad; no obstante, en proveído del 17 de mayo siguiente, se denegó lo pedido, decisión que apelada, fue ratificada el 3 de diciembre subsiguiente por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma localidad. De otro lado narra, que aunque al interior del pleito invocó «de manera urgente e inmediata» la «suspensión (…) indefinida de la obra, prohibición de adelantamiento de la misma, la priorización en el trámite de licencia de reforzamiento estructural de las obras que aseguren la verticalidad y estabilidad del inmueble», o cualquier otra disposición para prevenir un mayor deterioro de su inmueble1, en providencia del 21 de enero de la anualidad precitada, el a quo acusado negó la procedencia de dicha cautela, tras advertir que las medidas aludidas fueron adoptadas por la Inspección de Control Urbanístico Zona 6 en el marco de un trámite administrativo, por lo que no

cautela, tras advertir que las medidas aludidas fueron adoptadas por la Inspección de Control Urbanístico Zona 6 en el marco de un trámite administrativo, por lo que no fuera indispensable ordenarlas por ahora, determinación que también atacó con éxito en apelación, pues en proveído del 3 de diciembre pasado el ad quem atacado la confirmó en su totalidad. De este modo sostiene, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, de un lado, desatendieron lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues el Juzgado Civil Municipal accionado perdió automáticamente la competencia para seguir conociendo del asunto, tras superar el término 1 Petición que reiteró en memorial del 12 de abril de 2019. 3Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00008-01 contemplado en dicho mandato legal para dictar sentencia, motivo por el que las actuaciones adelantadas con posterioridad al 24 de febrero de 2019, dice, son «nulas de pleno derecho»; y, en segundo término, se abstuvieron de decretar las cautelas solicitadas para la protección del derecho objeto del litigio, pese a que se encuentran demostrados los daños arquitectónicos ocasionados a su propiedad, por las obras que está realizando el allá

derecho objeto del litigio, pese a que se encuentran demostrados los daños arquitectónicos ocasionados a su propiedad, por las obras que está realizando el allá demandado (fls. 1 al 15, cdno. 1). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Inspección 10A de Policía Urbana de Medellín adujo, que dentro del trámite administrativo No. 2-8995-19, el 29 de febrero de 2019, dispuso la evacuación temporal de los predios de los contendientes como medida de precaución, «hasta que se realice el reforzamiento de la estructura en su totalidad y se realice las reparaciones de los diferentes daños que presentan los inmuebles, lo cual permite el adecuado funcionamiento de la estructura»; que, no obstante, el señor Rafael Tobías Álvarez hizo caso omiso a dicha orden, por lo que se remitió la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que investigara si se tipificó el delito de «fraude a resolución judicial» (fl. 34, ibídem). b.) Por su parte, la Curaduría Urbana Primera de Medellín alegó, que conforme al Decreto No. 1077 de 2015, sus funciones están dirigidas a «estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de 4Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00008-01 predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole», motivo por el que carece de competencia para

4Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00008-01 predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole», motivo por el que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos en que se soporta la solicitud de protección (fl. 79, ídem). c.) Rafael Tobías Álvarez Rodríguez, demandado dentro del juicio de responsabilidad civil objeto de revisión constitucional, manifestó que el apoderado de la aquí accionante ha adelantado de manera infructuosa sendas acciones disciplinarias en contra suya y de su abogado, proceder que ha sido desleal y ha evitado que los contendientes del pleito cuestionado resuelvan amigablemente sus diferencias (fls. 85 al 87, ibídem). d.) A su turno, el titular del Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín argumentó, que tomó posesión del cargo el 1º de abril de 2019, y apenas fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, puesto que la accionante ha interpuesto un sinnúmero de acciones y recursos que han entorpecido el normal desarrollo del litigio atacado (fl.91, ídem). e.) La Alcaldía de Medellín, luego de enunciar el trámite administrativo adelantado por la Inspección de Control Urbanístico Zona 6, informó que las obras que la gestora pretende suspender ya culminaron, pues «a la fecha

trámite administrativo adelantado por la Inspección de Control Urbanístico Zona 6, informó que las obras que la gestora pretende suspender ya culminaron, pues «a la fecha los locales se encuentran terminados» y el señor Rafael Tobías «nunca acató la orden de suspensión de las obras de construcción o reforma» (fls. 92 y 93, ibídem). 5Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00008-01 f.) El Juzgado Catorce Civil del Circuito de la localidad referida guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «si se revisara el proceso que da lugar a la presente demanda de tutela constitucional y los mismos pronunciamientos arrimados por las entidades vinculadas al presente trámite tutelar, se evidencia que, en efecto, la Inspección de Control Urbanístico Zona 6, desde el 26 de abril de 2016 emitió orden de suspensión de la obra a la que refiere la demanda y, aunque la orden no fue acatada por quien ejecutaba la obra, la forma de solucionar tal desacato no es decreto de una nueva medida reiterativa, máxime que, según informó en esta sede la Inspección de Control Urbanístico Zona 6 de Medellín, la obra ya se encuentra terminada». Ahora bien, «las decisiones mediante las cuales la juez de primera instancia dispuso no aplicar la pérdida de competencia reclamada por la parte demandante (…) avalada en sede de segunda

Ahora bien, «las decisiones mediante las cuales la juez de primera instancia dispuso no aplicar la pérdida de competencia reclamada por la parte demandante (…) avalada en sede de segunda instancia por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín (…) tampoco es arbitraria ni constitutiva de vía de hecho, pues, más allá de que se compartan o no todos los argumentos expuestos por los jueces que conocen el proceso en primera y segunda instancia, lo cierto es que la revisión del expediente evidencia el uso desmedido, por parte del apoderado de la demandante, de recursos, solicitudes de adición, aclaración y complementación de providencias y demás pronunciamientos reiterados, que evidentemente han entorpecido y dilatado el trámite del proceso, no siendo imputable entonces la tardanza al juzgado de primera instancia, por lo que esta Corporación encuentra que dentro del proceso no existe vulneración que derive en vía de hecho» (fls. 119 al 126, ídem). 6Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00008-01 LA IMPUGNACIÓN La accionante replicó el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 129, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la

mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, esta herramienta constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopte una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la 7Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00008-01 actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que la gestora se duele, de un lado, a) de los autos del 17 de mayo y 3 de diciembre de 2019, mediante los cuales los Despachos accionados desestimaron la «solicitud de control de

que la gestora se duele, de un lado, a) de los autos del 17 de mayo y 3 de diciembre de 2019, mediante los cuales los Despachos accionados desestimaron la «solicitud de control de legalidad» para que se decretara la «pérdida automática de la competencia» y la «nulidad de pleno derecho» de la actuación adelantada con posterioridad con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso; y de otro, b) de los proveídos del 21 de enero y 3 de diciembre de la citada anualidad, que desestimaron la medida cautelar solicitada en el marco del juicio de responsabilidad civil promovido por la accionante contra Rafael Tobías Álvarez Rodríguez (Rad. 2017-00695-00).

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. El 24 de agosto de 2017, La promotora del amparo formuló el asunto objeto de revisión constitucional, para que se condenara al citado señor Álvarez Rodríguez, a pagar los perjuicios causados por las obras de construcción que se encontraba realizando en el predio contiguo al inmueble de su propiedad, situación que, según el libelo inaugural, le produjo daños estructurales a éste (fl. 2, cdno.

1). 8Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00008-01 3.2. En auto del 12 de octubre siguiente, el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín admitió la anterior

1). 8Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00008-01 3.2. En auto del 12 de octubre siguiente, el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín admitió la anterior demanda, frente a la cual se opuso el demandado a través de sendas excepciones de mérito (ibídem). 3.3. En auto del 24 de julio de 2018, el a quo acusado dispuso prorrogar por seis (6) meses la competencia a partir del 23 de agosto siguiente, con base en el inciso 5º del articulo 121 del Código General del Proceso; y de otro lado, fijó para el 11 de septiembre subsiguiente la celebración de la audiencia inicial prevista en el canon 372 del mismo Estatuto, la que tuvo que aplazarse por la inasistencia del demandado (ídem). 3.4. El 28 de noviembre de 2018, la aquí interesada solicitó «de manera urgente e inmediata (…) la especial adopción de medida cautelar innominada de suspensión inmediata e indefinida de obra, prohibición de adelantamiento de la misma, la priorización en el trámite de licencia de reforzamiento estructural de las obras que aseguren la verticalidad y estabilidad del inmueble (…), la prohibición de adelantar obra con el solo aviso de radicación del trámite, o, en últimas, cualquiera que el señor Juez 13 Civil Municipal de Oralidad, considerada razonable para evitar las consecuencias derivadas de la conducta del demandado, prevenir mayores daños a la edificación, hacer cesar los que ya se han causado y asegurar la efectividad de las pretensiones» (ibídem).

considerada razonable para evitar las consecuencias derivadas de la conducta del demandado, prevenir mayores daños a la edificación, hacer cesar los que ya se han causado y asegurar la efectividad de las pretensiones» (ibídem). 3.5. En proveído del 21 de enero de 2019, el Despacho desestimó la anterior petición, tras advertir que «la misma si bien se acoge a los presupuestos de las medidas cautelares innominadas, la misma debe obedecer al principio de excepcionalidad, aquél que advierte que las mismas sólo deben 9Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00008-01 decretarse cuando resulten indispensables, y analizado el expediente, la medida cautelar ya fue decretada y ejecutada por la Inspección de Control Urbanístico Zona 6, por lo que un pronunciamiento de esta judicatura resulta repetitivo de lo ordenado por la entidad, tal y como fue acreditado por la misma parte demandante» (ídem). 3.6. Frente a la anterior determinación, la aquí actora formuló sin éxito recurso de apelación, pues en proveído del 3 de diciembre siguiente el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín lo confirmó íntegramente, tras observar que «a folio 658 obra diligencia de inspección administrativa, realizada el día 11 de enero de 2019 por la Inspección de Control Urbanístico, Zona 6, en la que ese ente ordenó la suspensión de la obra que se viene realizando en la calle 62 No. 52-96 de esta ciudad, so pena de las

el día 11 de enero de 2019 por la Inspección de Control Urbanístico, Zona 6, en la que ese ente ordenó la suspensión de la obra que se viene realizando en la calle 62 No. 52-96 de esta ciudad, so pena de las sanciones legales. En vista de lo anterior, este Despacho considera acertada la decisión que en este sentido profirió la Juez Civil Municipal, toda vez que la medida solicitada no satisface el presupuesto de necesidad y efectividad, en tanto que el Inspector de Policía ya adoptó las medidas para la suspensión de la obra, y de incumplirse dicha disposición, cuenta la parte actora con las sanciones que hayan de imponerse ante esa entidad administrativa, más aún cuando el a quo no ha cerrado las puertas a decretar medidas cautelares innominadas, pues claramente ha manifestado que en el evento que sea necesaria la intervención del Despacho, así procederá» (fls. 15 al 21 cdno. Corte). 3.7. De otro lado, en memorial radicado el 22 de abril siguiente, la gestora pidió el «ejercicio de un control de legalidad », pues, en su sentir, se habían superado los términos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso para que el a quo dictara la correspondiente sentencia; de ahí que, haya perdido la competencia para tal efecto desde 10Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00008-01 el 24 de febrero de ese año, ante lo cual, todas las actuaciones surtidas a partir de esa fecha «estaría[n] viciada[s]

el 24 de febrero de ese año, ante lo cual, todas las actuaciones surtidas a partir de esa fecha «estaría[n] viciada[s] de insaneable nulidad de pleno derecho» (fls. 4 y 5, ibídem). 3.8. Mediante providencia del 17 de mayo de esa misma anualidad, el juez cognoscente desestimó el anterior pedimento, con sustento en que, «Si bien está claro que el término establecido en el artículo 121 del C.G.P. se ha entendido como un periodo institucional y no personal, es menester dejar claro que el cargo en propiedad en este Juzgado, lo estoy ejerciendo apenas desde el 1º de abril hogaño. Así mismo, tengo conocimiento de los múltiples nombramientos en provisionalidad que ocurrieron en esta judicatura, que impidieron se le impartiera al presente asunto un trámite continuo al modo de trabajar de cada juez. Así mismo, de un estudio juicioso que se le ha realizado al expediente, se encuentra que el apoderado de la parte demandante realiza un sinnúmero de solicitudes frente a las decisiones proferidas por el Despacho en forma de recurso de reposición –apelaciónaclaraciónadición o complementación de las providencias que no permiten ni siquiera la ejecutoria de las mismas; prueba de ello es que se hubiese fijado fecha de audiencia y no se pudiera realizar la misma no sólo en razón de la solicitud de aplazamiento por parte de quien fungió como apoderado de la parte demandada sino también por sus numerosos recursos y solicitudes frente al auto que decretó pruebas.

se hubiese fijado fecha de audiencia y no se pudiera realizar la misma no sólo en razón de la solicitud de aplazamiento por parte de quien fungió como apoderado de la parte demandada sino también por sus numerosos recursos y solicitudes frente al auto que decretó pruebas. Igualmente, sus escritos largos y densos, en consideración con la carga laboral asignada a este Despacho no permiten que el trámite fluya en los términos de la principialística procesal. Por lo anterior, considera esta juzgadora, que la demora en el proferimiento de la decisión que finiquite la instancia no es atribuible al Despacho, sino a la dinámica procesal de las partes, porque debe recordarse que incluso, el expediente se remitió al superior con el fin de 11Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00008-01 desatar un recurso contra el auto del 21 de enero de 2019» (fls. 6 al 10, ídem). 3.9. La ahora gestora formuló infructuosamente recurso vertical frente a la decisión antedicha, pues en proveído del 3 de diciembre pasado el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín la mantuvo íntegramente, tras observar que «la Juez de conocimiento indicó en el auto que es objeto de recurso, que ella ejerce ese cargo en propiedad desde el 1° de abril del presente año; por tanto, en atención a la jurisprudencia citada, no se ha configurado aún, el fenómeno de la pérdida de competencia, en tanto que el término para dictar la sentencia que resuelva de fondo el

del presente año; por tanto, en atención a la jurisprudencia citada, no se ha configurado aún, el fenómeno de la pérdida de competencia, en tanto que el término para dictar la sentencia que resuelva de fondo el asunto, reinició su cómputo con la posesión en el cargo del juez en ese despacho, ello por cuanto como se itera, el término debe contabilizarse frente al funcionario, razón por la que debe señalarse que, en el presente asunto, no se encuentran acreditados los supuestos que conlleven a decretar la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso» (fls. 15 al 20, ídem).

4. Bajo el anterior panorama, el fallo impugnado habrá de ratificarse, pues la Corte estima que no hay mérito para afirmar que los juzgados accionados incurrieron en causal de procedencia del amparo al abstenerse de decretar la pérdida automática de competencia para decidir el pleito acusado y denegar la medida cautelar solicitada por la aquí interesada. 4.1. En efecto, en los autos del 17 de mayo y 3 de diciembre de 2019, los Despachos convocados desestimaron la petición encaminada a que se decretara la pérdida de competencia automática, y la invalidez de la actuación posterior, con fundamento en que la titular del Juzgado

12Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00008-01 Trece Civil Municipal de Medellín había tomado posesión del cargo el 1° de abril de 2019, por lo que el cómputo de

12Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00008-01 Trece Civil Municipal de Medellín había tomado posesión del cargo el 1° de abril de 2019, por lo que el cómputo de los términos contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso debían reiniciarse a partir de esta última fecha, motivo por el que el plazo para decidir la controversia, aún no se había agotado. Para arribar a lo decidido, los estrados judiciales atacados se basaron en la decisión de esta Sala STC126602019, donde se precisó que, «quien pierde competencia es ‘el funcionario’ a quien inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto, y de otro, que esa pérdida es determinante para la calificación de desempeño de dicha autoridad judicial, es pertinente colegir que el término mencionado no corre de forma puramente objetiva, sino que – por su naturaleza subjetiva– ha de consultar realidades del proceso como el cambio en la titularidad de un despacho vacante-. Conforme con ello, dado el cariz personal del referido lapso legal, cuando un funcionario toma posesión como juez o magistrado de un despacho judicial vacante, por vía general habrá de reiniciarse el cómputo del término de duración razonable del juicio señalado en el ordenamiento procesal, en tanto resulta desproporcionado mantener el curso del que venía surtiéndose previamente –y sin posibilidad de intervención de su parte–, máxime cuando su incumplimiento es

curso del que venía surtiéndose previamente –y sin posibilidad de intervención de su parte–, máxime cuando su incumplimiento es necesariamente tomado en cuenta como factor de evaluación de su gestión». Por ende, como tal entendimiento no es fruto de la arbitrariedad, sino que es el resultado de haber sopesado las circunstancias propias del caso, no es predicable la existencia de una vulneración del derecho al debido proceso de la promotora. 13Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00008-01 4.2. Ahora bien, en proveídos del 21 de enero y 3 de diciembre de la misma anualidad, las autoridades judiciales acusadas desestimaron la cautela innominada solicitada en el marco del juicio de responsabilidad civil censurado, tras advertir que la misma había sido decretada en otro asunto de índole administrativo, y en esas condiciones, no se cumplían los presupuestos de necesidad y efectividad previstos en el literal c) del artículo 590 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, proceder que lejos está de ser susceptible de correctivo constitucional. 4.3. Y aún si se accediera a lo solicitado por la gestora en el presente trámite, esto es, que «en los términos del literal C del artículo 590 del C.G. de P., y en razón del amparo por pobre que cobija a [su] representada, sin prestar caución, se conceda medida cautelar innominada inmediata de carácter especial», esa

literal C del artículo 590 del C.G. de P., y en razón del amparo por pobre que cobija a [su] representada, sin prestar caución, se conceda medida cautelar innominada inmediata de carácter especial», esa orden sería inane, comoquiera que tal y como lo informó la Alcaldía de Medellín al contestar la presente acción constitucional, las obras que supuestamente generaron daños al predio de la gestora ya están concluidas, por lo que de nada serviría decretar en este momento la suspensión de las mismas.

5. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de

14Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00008-01 los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC834-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para

expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC834-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

6. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 15Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00008-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

16Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00008-01

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00008-01

Estoy conforme con las razones esgrimidas por la Sala Mayoritaria para denegar el amparo en torno a la queja sobre las medidas cautelares solicitadas por la tutelante en el juicio examinado, ante la falta de los requisitos del literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, dado que sobre ese aspecto no se advierte alguna irregularidad constitutiva de vía de hecho; sin embargo, respecto del otro tópico de la discusión sí estimo que los Juzgadores accionados se equivocaron al desestimar la rogativa de pérdida de competencia y su consecuente nulidad, de acuerdo con el canon 121 ibídem. En efecto, obraron de esa forma apoyados en que la titular cognoscente « ejerce ese cargo en propiedad desde el 1º de abril de [2019] », por lo que, en su opinión, desde allí computaron el término de duración razonable, criterio que está lejos de ser admisible desde el punto de vista iusfundamental – como se arguye en la providencia de que me aparto -, toda vez que quebranta el derecho humano a la tutela judicial efectiva y pronta, entre muchos otros, de los que el principal destinatario es el usuario de la justicia.

fundamental – como se arguye en la providencia de que me aparto -, toda vez que quebranta el derecho humano a la tutela judicial efectiva y pronta, entre muchos otros, de los que el principal destinatario es el usuario de la justicia. Considero, entonces, que de la hermenéutica de la precitada disposición fluye que los plazos en que deben tramitarse y resolverse los pleitos civiles, comerciales, agrarios y de familia no son subjetivos, sino objetivos, como 17Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00008-01 se señaló en STC12644 de 1º de octubre de 2018, en el sentido de que: «los términos legales para decidir en primera, única o segunda instancia son objetivos y, por ello, su contabilización no se paraliza por el cambio del director del Juzgado o Tribunal correspondiente. Admitirlo sería tanto como sostener que cada vez que varíe el titular del despacho es necesario reiniciar el conteo del plazo razonable de duración del proceso, como si el hito inicial no estuviera nítidamente prestablecido en el artículo 121». Por consiguiente, en virtud de esa circunstancia, es palmario que los lapsos de duración razonable son institucionales; esto es, su conteo no se afecta - positiva ni menos negativamente - por el cambio de los jueces o magistrados encargados de impulsar los litigios. De modo que, en el sub lite estaban dadas las

menos negativamente - por el cambio de los jueces o magistrados encargados de impulsar los litigios. De modo que, en el sub lite estaban dadas las condiciones para acceder, en

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