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CSJ - STC2508-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2508-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2508-2021 Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00030-01 (Aprobado en sesión del diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 22 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Marta Cecilia Cardona Herrera contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de esa capital y los intervinientes en los juicios n° 2019-00420 y 2018-00610.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al definir el asunto antes referido.Rad. n° 66001-22-13-000-2021-00030-01

2. En síntesis, expuso que « el 10 de octubre de 2018

[impetró] demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por causa de muerte, entre la suscrita y el difunto Orlando Andrés Ramírez Murillo», siendo demandada la hija menor de edad del causante, representada por su progenitora Carol Andrea

causa de muerte, entre la suscrita y el difunto Orlando Andrés Ramírez Murillo», siendo demandada la hija menor de edad del causante, representada por su progenitora Carol Andrea Londoño; que dicha acción fue admitida a trámite por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira bajo el n° 2018-00610, y tras haber sido notificada la demandada el 15 de enero de 2019, «a la fecha (…) me encuentro a la espera de que se surta el término para el emplazamiento de las personas indeterminadas». Que pese a encontrarse vinculada al referido asunto, «el 02 de septiembre de 2019 » Carol Andrea Londoño promovió demanda a través del «mismo apoderado » que la venía representando judicialmente, para pretender «la declaración de la unión marital de hecho entre ella y el señor Orlando Andrés Ramírez Murillo», lo cual efectivamente obtuvo mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira el 3 de diciembre de 2020, en el proceso con radicación n° 201900420, pretermitiendo informar la existencia del pleito que se halla en curso, y citando a una testigo que ya había rendido declaración jurada para su caso.

3. Pretende, se ordene « decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso [2019-00420 del Juzgado 2° de Familia de Pereira] el cual no tuvo en cuenta la actuación adelantada en el Juzgado Tercero de Familia en donde figura la suscrita como demandante »; en subsidio, se ordene «la suspensión de los efectos legales de la

Pereira] el cual no tuvo en cuenta la actuación adelantada en el Juzgado Tercero de Familia en donde figura la suscrita como demandante »; en subsidio, se ordene «la suspensión de los efectos legales de la sentencia [en mención], hasta tanto la autoridad competente resuelva si 2Rad. n° 66001-22-13-000-2021-00030-01

existe un fraude [o] hasta que el Juzgado Tercero de Familia de Pereira emita sentencia» en el proceso por ella incoado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Tercera de Familia de Pereira, presentó un informe sobre la actuación surtida en el proceso de unión marital de hecho n° 2018-00610, promovido por la acá querellante, destacando que en el asunto se advirtió la posibilidad de declarar el desistimiento tácito por no gestionarse los emplazamientos para vincular a los herederos indeterminados, lo que se efectuó el 24 de noviembre de 2020, y que recientemente «se resolvió la solicitud de reforma de la demanda», concluyendo que por parte de ese juzgado « no se le ha violado derecho alguno a la parte demandante».

2. Carol Andrea Londoño Ocampo, pidió denegar el amparo al alegar que la accionante « no tiene legitimación para solicitar dicha acción, ya que no fue parte dentro del proceso que yo adelanté (…), porque no se podía vincular », además, porque la sentencia en comento fue proferida «con base en las pruebas que se arrimaron ». Agregó que promovió la demanda porque « me

adelanté (…), porque no se podía vincular », además, porque la sentencia en comento fue proferida «con base en las pruebas que se arrimaron ». Agregó que promovió la demanda porque « me estaban exigiendo un proceso para tener derecho a la pensión », y que su abogado dijo que « lo podía hacer porque no se iban a afectar interese de mi hija », y que a ello procedió porque « estaba angustiada porque el proceso de doña Marta no avanzaba». En cuanto al testigo que declaró en ambos procesos, dijo que fue el juzgado quien oficiosamente la llamó a rendir testimonio. 3Rad. n° 66001-22-13-000-2021-00030-01

3. El Juez Segundo de Familia de Pereira, informó que el declarativo n° 2019-00420, « se adelantó cabalmente con las ritualidades propias de las normas procesales vigentes y con garantía del debido proceso y derecho de contradicción de quienes en el mismo intervinieron como partes a través de abogados, desconociendo en lo absoluto lo que ahora se me pone de presente, como es la existencia de un proceso igual ante el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad».

4. El Procurador 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, manifestó que la tutela resulta improcedente ya que «no se han agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que la gestora de la acción de tutela tiene a su alcance, esto es, suscitar el incidente de nulidad ante el Juzgado Segundo de Familia de Pereira y

«no se han agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que la gestora de la acción de tutela tiene a su alcance, esto es, suscitar el incidente de nulidad ante el Juzgado Segundo de Familia de Pereira y de fracasar este, también cuenta con el recurso extraordinario de revisión contra el fallo proferido por el citado despacho judicial ». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró la improcedencia del auxilio al observar que en este caso se desatendía el requisito atinente a la legitimación en la causa por activa, toda vez que «la aquí interesada no actúa como parte, litisconsorte o tercera (…), por lo tanto, sin ambages, se advierte el incumplimiento del aludido presupuesto, pues, las decisiones judiciales solo pueden ser sometidas a examen en el escenario de la tutela por quienes intervinieron en el proceso».

IMPUGNACIÓN La interpuso la reclamante para insistir en los argumentos de su demanda tutelar y criticar que no se hubiera cuestionado «la actuación del apoderado, que como ya se ha 4Rad. n° 66001-22-13-000-2021-00030-01

dicho conocía de la existencia de ambos procesos, de los hechos y de que la suscrita buscaba declarar la unión marital, lo que me convierte en una litis consorte necesaria en el trámite que se inició y ya terminó en el Juzgado Segundo de Familia »; que sus intereses también están en disputa y «se vieron afectados como consecuencia de las maniobras del apoderado y de la señora Carol Andrea Londoño para que

Juzgado Segundo de Familia »; que sus intereses también están en disputa y «se vieron afectados como consecuencia de las maniobras del apoderado y de la señora Carol Andrea Londoño para que el Juez Segundo de Familia incurriera en error al proferir sentencia».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al definir el proceso de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial n° 2019-00420, pese a que la demandante en dicho asunto, fungía como demandada en proceso con similar pretensión que cursaba ante despacho homólogo.

2. De la tutela contra providencias judiciales y del requisito genérico de la subsidiariedad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar 5Rad. n° 66001-22-13-000-2021-00030-01

las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro

cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Para la viabilidad del auxilio respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos. Ello, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a su naturaleza jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues ésta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas previstas en el ordenamiento jurídico a las que puede acudir el afectado.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos del resguardo, la Sala confirmará su desestimación, precisando que si bien la accionante no fungió como parte, litisconsorte ni tercera reconocida dentro del proceso declarativo n° 2019-00420 que promovió Carol Andrea Londoño Ocampo, el cual tramitó y falló el Juzgado Segundo de Familia de Pereira el 3 de 6Rad. n° 66001-22-13-000-2021-00030-01

promovió Carol Andrea Londoño Ocampo, el cual tramitó y falló el Juzgado Segundo de Familia de Pereira el 3 de 6Rad. n° 66001-22-13-000-2021-00030-01

diciembre de 2020, y por ello -en principio no estaría llamada a refutar lo actuado en dicho asunto-, es claro que la inconformidad de Marta Cecilia Cardona Herrera, radica en haberse omitido su vinculación a ese trámite. En tales condiciones, independientemente de que haya o no fundamento jurídico para haberse obviado la aludida notificación, pues ese aspecto aún no es dable definir en este excepcional escenario en la medida en que la discusión no se ha propiciado ante los jueces competentes, para la Corte la tutela deviene improcedente por desatender el elemental requisito de la subsidiariedad. Ciertamente, la accionante no acreditó que la situación planteada en esta oportunidad, ya la hubiera puesto en conocimiento del Juzgado Segundo de Familia de Pereira, con sujeción a los postulados del artículo 133 y concordantes del Código General del Proceso, pues si consideraba que al nuevo proceso debía concurrir como «litisconsorte necesario», al no haber ocurrido ello, la vía procesal en comento aún no ha sido expuesta ante el juez de instancia, con lo que torna improcedente anticipar la intervención del fallador constitucional. Ahora, tampoco encuentra la Sala que de cara a una sentencia ejecutoriada como la proferida en el pleito n° 201900420, la aquí reclamante haya mostrado su interés en

constitucional. Ahora, tampoco encuentra la Sala que de cara a una sentencia ejecutoriada como la proferida en el pleito n° 201900420, la aquí reclamante haya mostrado su interés en cuestionar tal determinación acudiendo al recurso extraordinario de revisión, previo estudio de las causales que jurídicamente pueden resultar idóneas de formular, tal como 7Rad. n° 66001-22-13-000-2021-00030-01

lo advirtió el agente del Ministerio Público al conceptuar sobre la improcedencia de esta acción tutelar. En las condiciones descritas, la decantada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el juez de la salvaguarda no puede adentrarse en el fondo del asunto, cuando no se han agotado las acciones y recursos previstos por el legislador para afrontar e intentar remediar la situación traída a esta sede, o cuando no se ha probado que acudió a tales medios y no obtuvo respuesta o que la decisión obtenida fue caprichosa o arbitraria, y menos cuando no acredita que carece de mecanismos que hagan efectiva la protección de sus prerrogativas. Al respecto, se ha dicho y reiterado que: «(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a

le es dable (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC9566-2020, 4 nov. 2020, rad. 00414-01, entre otras). Por lo demás, tampoco se otorgará la protección como mecanismo transitorio, ya que, aunado a que no hay reproche acerca de la aptitud de los medios de defensa 8Rad. n° 66001-22-13-000-2021-00030-01

judicial a los que aún puede acudir la demandante, no probó estar frente a un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esta modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).

2011, exp. 00194-01), y porque esta modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97). Recuérdese que, según la jurisprudencia constitucional: «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente; (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado; (iii) Se requiere de la adopción de medidas  urgentes e impostergables , que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).

4. Conclusión.

Por lo explicado, se confirmará la desestimación del amparo, pero porque existen otros medios de defensa judicial para que la parte actora procure solucionar lo que motiva su reclamación, y porque no acreditó la conexidad de un posible riesgo cierto e inminente de las prerrogativas invocadas que habilite su concesión transitoria.

para que la parte actora procure solucionar lo que motiva su reclamación, y porque no acreditó la conexidad de un posible riesgo cierto e inminente de las prerrogativas invocadas que habilite su concesión transitoria. 9Rad. n° 66001-22-13-000-2021-00030-01

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por la puntal razón expresada en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Rad. n° 66001-22-13-000-2021-00030-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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