CSJ - STC2508-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2508-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC2508-2026 Radicación n.° 76111-22-13-003-2025-00354-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 21 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela instaurada por La progenitora, en representación de su menor hija, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, aRadicación n.º 76111-22-13-003-2025-00354-01 2 cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de revisión de cuota alimentaria rad. n° …
ANTECEDENTES
1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, educación y alimentos, que dice vulneradas por la autoridad accionada,
ANTECEDENTES
1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, educación y alimentos, que dice vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó que se orden e al Juzgado accionado « que profiera una MEDIDA CAUTELAR URGENTE dirigida a garantizar el pago de la matrícula universitaria de [la menor] por $6290.000 por parte del
[progenitor], para lo cual se oficiará al pagador del SENA »; asimismo, pidió que profier a sentencia de fondo « resolviendo de manera definitiva sobre el aumento de la cuota y el reconocimiento de los gastos extraordinarios (computador, materiales y transporte)».
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que, el 9 de diciembre de 2014 el Juzgado Segundo de Familia de Cartago fijó cuota de alimentos a favor de la menor hija de su representada y a cargo del padre.
2.2. Señaló que, ante la mora en el pago, se formuló proceso ejecutivo, el cual concluyó en el año 2025.
2.3. Anotó que, posteriormente, se promovió un proceso de revisión de cuota alimentaria, en la medida en que la fijada en el año 2014 se fijó cuando la niña era pequeña, sin embargo, «nunca fue ajustada a los ingresos reales del obligado y aRadicación n.º 76111-22-13-003-2025-00354-01 3 las necesidades de la actual adolescente, quien se prepara para iniciar su vida universitaria». El conocimiento del asunto lo asumió el
3 las necesidades de la actual adolescente, quien se prepara para iniciar su vida universitaria». El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, autoridad que, el 2 de julio de 2025, admitió a trámite.
2.4. Indicó que la menor fue admitida por la Universidad Católica de Pereira, y que valor del semestre es de $6294.000, razón por la que es necesario que se ordene al estrado judicial que decrete una medida de embargo por ese valor, con miras a facilitar la matrícula de aquélla, destacando que el padre es instructor del SENA y cuenta con capacidad para ello.
2.5. Manifestó que el progenitor siempre ha incumplido con el pago de la cuota alimentaria y ahora la está « pagando de manera vencida, pese a que la cuota alimentaria es por definición anticipada», relievando que es la madre en quien recae, por lo general, la carga económica, al punto de que, como gastos de su graduación de bachillerato, tuvo que asumir un valor aproximado de $5000.000.
2.6. Agregó que « es necesario comprar un computador portátil nuevo, ya que el actual es obsoleto y no cumple con los requisitos de la carrera», además, necesita invertir en materiales y herramientas básica para el curso de la carrera de Diseño Industrial.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOSRadicación n.º 76111-22-13-003-2025-00354-01
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1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago informó que el proceso se viene tramitando conforme las etapas procesales pertinentes, resaltando que la última
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1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago informó que el proceso se viene tramitando conforme las etapas procesales pertinentes, resaltando que la última actuación data del 4 de diciembre de 2025, en virtud de la cual tuvo por contestada la demanda y, el 10 de diciembre siguiente, la promotora descorrió traslado de las excepciones.
Anotó que la petición de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no puede dictar sentencia anticipada, comoquiera que cuenta con solicitud de pruebas realizadas por ambas partes, aunado a que aquello que no está relacionado con la matrícula universitaria, no ha sido puesto de presente al interior del juicio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga declaró la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora, pese a contar con la posibilidad de pedir medidas cautelares en el juicio criticado, no ha puesto en conocimiento del Juez natural el hecho de que la menor está a punto de tener que cancelar la matrícula universitaria, de manera que la autoridad judicial natural, no ha tenido la oportunidad de decidir lo que en derecho corresponda.
LA IMPUGNACIÓN Y OTRA INTERVENCIÓNRadicación n.º 76111-22-13-003-2025-00354-01
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1. La actora impugnó la determinación adoptada por el Tribunal a quo insistiendo en la necesidad de decretar una medida cautelar por valor de $6294.000 con el fin de garantizar la educación universitaria de la menor. Pidió
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1. La actora impugnó la determinación adoptada por el Tribunal a quo insistiendo en la necesidad de decretar una medida cautelar por valor de $6294.000 con el fin de garantizar la educación universitaria de la menor. Pidió anular el fallo de primera instancia, pues « se observa una omisión total respecto a la notificación y vinculación» del progenitor.
2. Por su parte, el padre manifestó « que sí fu[e] notificado en debida forma del fallo de tutela y h[a] estado al tanto de todas las actuaciones que se han surtido al respecto y que igualmente
[se] encuentra de acuerdo con el fallo de declaró improcedente la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose deRadicación n.º 76111-22-13-003-2025-00354-01 6 actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una
6 actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Cuestión preliminar.
En primer lugar y en lo que respecta a la petición de la impugnante referente a la declaratoria de nulidad del fallo de tutela de primera instancia, al considerar que el progenitor no fue enterado de la petición de amparo, basta con decir que, independientemente de la postura que se tenga sobre la legitimación en la causa para alegar la referida anulación, lo cierto es que, para el caso, su dicho queda desvirtuado pues al interior d el plenario reposan las constancias de enteramiento a aquél, aunado a que como quedó visto él manifestó directamente que «sí fu[e] notificado en debida forma del fallo de tutela y h[a] estado al tanto de todas las actuaciones que se han surtido al respecto y que igualmente [se] encuentra de acuerdo con el fallo de declaró improcedente la acción de tutela».Radicación n.º 76111-22-13-003-2025-00354-01 7
han surtido al respecto y que igualmente [se] encuentra de acuerdo con el fallo de declaró improcedente la acción de tutela».Radicación n.º 76111-22-13-003-2025-00354-01 7
4. Del caso concreto.
Circunscrita la Sala a la impugnación presentada por la parte actora, esta pretende que se ordene a la sede judicial accionada el decreto de una medida cautelar de embargo a los emolumentos recibidos por el padre , con miras a garantizar el valor de la matrícula universitaria de su menor hija por una suma de $6294.000.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias , se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad , comoquiera que, al momento de impulsarse el presente trámite, la gestora no ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance al interior del juicio criticado.
En efecto, como lo afirmó el a quo constitucional, la actora puede, en el declarativo que se adelanta en sede ordinaria, solicitar la medida acá pedida, lo que, como quedó visto, al momento de incoar la petición de amparo, no se hallaba acreditado en el plenario.
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el
desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión,Radicación n.º 76111-22-13-003-2025-00354-01 8 teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos » (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013 -00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-0132901).
5. Conclusión.
Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone confirmar la improcedencia del amparo invocado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados utilizando los medios
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados utilizando los medios más expeditos, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 76111-22-13-003-2025-00354-01 9 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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