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CSJ - STC2509-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2509-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2509-2020 Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00705-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación de Carolina Bustos Cabrera frente al fallo emitido el 19 de diciembre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- La gestora, en aras de proteger su «debido proceso», acudió a este mecanismo para que se «revoque el fallo de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Diecinueve (19) de Familia de Bogotá D.C.» en grado jurisdiccional de consulta por el incidente deRadicación n° 11001-22-10-000-2019-00705-01 incumplimiento a «medida de protección» que promovió en contra de Carlos Mauricio Cortés Betancur. Relató que el convocado emitió a su favor y en contra de Cortés Betancur «medida de protección definitiva por violencia intrafamiliar», consistente en «abstenerse de ejercer cualquier acto de molestia, proferir amenazas, ofensas y/o agresiones de carácter físico, verbal y/o psicológico (…)» (9 oct.

intrafamiliar», consistente en «abstenerse de ejercer cualquier acto de molestia, proferir amenazas, ofensas y/o agresiones de carácter físico, verbal y/o psicológico (…)» (9 oct. 2014), la cual incumplió, por lo que se le multó con 2 S.M.M.L.V. y «conminó para que cesarán los hechos de violencia» (31 oct. 2016). Agregó que pese a ello aquél reiteró su conducta, motivo por el cual incoó por segunda vez el respectivo «incidente» (16 oct. 2018) ante la Comisaría Décima de Familia de Engativá I de esta capital, quién lo halló culpable e impuso sanción de 30 días de arresto (3 jul. 2019). No obstante, en sede de «consulta», el iudex denunciado revocó tal decisión y declaró no probada la desobediencia imputada, para en su lugar asignar regla en contra de la aquí accionante y adoptar nueva orden de defensa en favor de la hija en común. Crítica dicha actuación comoquiera que es «improcedente la ampliación de la medida» impuesta, «desconoce y vulnera» sus derechos como víctima de «violencia intrafamiliar» y desconoció el «procedimiento establecido» por el ordenamiento para este tipo de asuntos. 2.- El estrado confrontado relató lo sucedido; la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá manifestó

establecido» por el ordenamiento para este tipo de asuntos. 2.- El estrado confrontado relató lo sucedido; la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá manifestó 2Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00705-01 que es la Comisaría Décima de Familia de Engativá quien debe responder por esta denuncia; Andrés Felipe Sánchez Canal, apoderado de la impulsora en tales diligencias administrativas, coadyuvó lo pedido; Cortés Betancur apuntó que no existe afectación al «proceso debido» y se opuso al empeño de su contraparte. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo denegó el auxilio por ser razonable lo establecido. La censora se alzó con planteamientos similares a los iniciales. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine Bustos Cabrera busca derruir el proveído de 25 de julio de 2019, con el cual se «decretó no probado el incumplimiento a la medida de protección» por parte de su expareja, lo que devino en la impartición de las disposiciones que critica y en la transgresión de la garantía que alega, pues a su juicio, el «Juzgado de Familia» desbordó sus límites como «sede de consulta» y de contera la revictimiza. 2.- Se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del juzgado enfrentado, lejos de ser arbitraria, fue fruto de un análisis ponderado del proceder de la Comisaría de Familia, las probanzas obrantes recaudadas y

que la decisión del juzgado enfrentado, lejos de ser arbitraria, fue fruto de un análisis ponderado del proceder de la Comisaría de Familia, las probanzas obrantes recaudadas y 3Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00705-01 las reglas que otorgan un trato diferencial cuando de menores de edad se trata. Ese laborío le permitió concluir que (i) «no se acreditó la ocurrencia de los hechos de violencia psicológica que fueron puesto (sic) en conocimiento por parte de la señora CAROLINA BUSTOS CABRERA», (ii) «que de los CDS allegados no puede el Despacho inferir que sea la voz de [J.C.B.] y del señor CARLOS MAURICIO CORTÉS BETANCUR», (iii) que el conflicto entre los padres está afectando el normal desarrollo de su «hija», «pues interfiere de manera desfavorable frente al vínculo parental y le impide compartir con su familia extensa por la línea paterna» y, por esa vía, que «no existen elementos de juicio que permitan (…) dar plena convicción sobre la ocurrencia del incumplimiento». En lo atinente a los dos primeros tópicos, dicha delegatura reflexionó (…) esto si se tiene en cuenta que, el incidentado nunca aceptó tales hechos, puesto que en sus descargos afirmó haber iniciado los referidos trámites judiciales y administrativos, buscando el derecho que le asiste como padre de compartir tiempo con su menor hija, mecanismos que le son propios para ejercer dicho

tales hechos, puesto que en sus descargos afirmó haber iniciado los referidos trámites judiciales y administrativos, buscando el derecho que le asiste como padre de compartir tiempo con su menor hija, mecanismos que le son propios para ejercer dicho derecho, y, si bien es cierto realizó manifestaciones en el sentido de señalar la existencia del maltrato “(…) ese maltrato en el que estamos siendo participes el círculo familiar de ambas partes ”; dicha declaración no puede corroborar la ocurrencia de los hechos de violencia que fueran denunciados por la incidentante, sino por el contrario, se evidencia la difícil relación que existe entre las partes; advirtiendo además que, respecto a los mensajes de texto 4Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00705-01 no se observa agresión verbal, constreñimiento o acoso, pues de ellos se infiere que corresponde a conversaciones en los (sic) que se intenta llegar a un acuerdo respecto a las visitas y tiempo que debe compartir la hija común con su padre. (…) (…) aún más si tenemos en cuenta que en la audiencia no se corrió traslado de dichas grabaciones al incidentado y éste en ningún momento aceptó que fuera su voz, por lo tanto al ser grabaciones obtenidas sin autorización o consentimiento de todas las personas grabadas, sin que hayan sido ordenada por la autoridad competente de acuerdo a la Constitución y la ley, son (…) nulas de pleno derecho, deben ser excluidas del presente asunto. (…) Con todo es preciso señalar que de las grabaciones no se escuchan palabras que puedan ser constitutivas de violencia en contra de la menor de edad, pues las mismas corresponde a las diversas comunicaciones telefónicas.

(…) Con todo es preciso señalar que de las grabaciones no se escuchan palabras que puedan ser constitutivas de violencia en contra de la menor de edad, pues las mismas corresponde a las diversas comunicaciones telefónicas. Adicionalmente, para establecer si el conflicto estaba generando daño a «J.C.B.», se remitió a la entrevista que se le practicó, luego de lo cual arribó a tal convencimiento y registró “(…) se puede evidenciar que ésta no ha visto a su progenitor durante el presente año, que su desinterés frente a tener vinculo y contacto con éste se debe a los conflictos que presenció en el pasado entre sus progenitores”. Bajo ese espectro, no se evidencia contravención en las resultas del incidente, pues se tuvieron en cuenta los hechos 5Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00705-01 descritos por la inconforme, los descargos rendidos por el «incidentado», la valoración psicológica de la «menor» y toda la documental arrimada al paginario, con lo cual se destacó, (…) si bien la incidentante manifestó que ella fue objeto de agresiones psicológicas por parte del incidentado, este afirmó que ha tratado de buscar una comunicación asertiva con la misma y del material probatorio se deduce que el conflicto que existe entre las partes es respecto del régimen de visitas y tiempo que debe compartir el incidentado con su menor hija, razón por la cual, al no existir certeza que conlleve a declarar el incumplimiento de que trata este incidente, se revocará la decisión proferida por la

compartir el incidentado con su menor hija, razón por la cual, al no existir certeza que conlleve a declarar el incumplimiento de que trata este incidente, se revocará la decisión proferida por la Comisaría Décima de Familia – Engativá I de esta ciudad. Por último, la Sala no pasa por alto que el querellado profundizó en la «medida» que preexistía conminando a los padres de «J.C.B.» para que respeten los espacios personales y el vocabulario con el que se dirigen, específicamente en presencia de la niña, para lo cual les exigió el inicio de un «tratamiento reeducativo y terapéutico a fin de fortalecer el vínculo parental, la relación de padres separados, las pautas de crianza y así superar las circunstancias que generaron la actuación». También que «adoptó medida de protección» a favor de la misma y en contra de aquellos, «ordenándoles que se abstengan de manera inmediata a realizar cualquier acto constitutivo como violencia en contra de su hija (…)», pero tales «ordenes» vinieron precedidas del análisis de la condición de sujeto de especial cuidado constitucional y de los supuestos que entendió demostrados, que sugieren que el eventual 6Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00705-01 complejo de «J.C.B.» proviene del desacuerdo de su ascendientes en lo relacionado con el «régimen de visitas». No se olvide que esta Corporación, en cuanto a la prevalencia del interés superior de los infantes en STC75972016 indicó

ascendientes en lo relacionado con el «régimen de visitas». No se olvide que esta Corporación, en cuanto a la prevalencia del interés superior de los infantes en STC75972016 indicó (…) Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar que aquéllos reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional están llamados a su protección por la familia, la sociedad y el Estado, «para garantizar su desarrollo armónico e intelectual», de ahí que cualquier persona pueda reclamar de la autoridad competente «su cumplimiento y la sanción de los infractores» (…). Ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos». Además, en razón del interés superior del menor, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su «satisfacción integral y simultánea» (…). Significa lo anotado, que la «célula judicial» partió de premisas fácticas y jurídicas que no lucen antojadizas o alejadas de la normatividad, de donde se sigue que su actuar no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda. En resumen, como lo ha reconocido esta Sala, mientras las providencias cuestionadas no revelen desmesura es 7Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00705-01

por esta senda. En resumen, como lo ha reconocido esta Sala, mientras las providencias cuestionadas no revelen desmesura es 7Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00705-01 inviable otorgar la ayuda, pues la sola divergencia conceptual no franquea el paso de la salvaguarda. Y aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por ese funcionario, (…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. La reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC2293-2018, 22 feb.). 3.- Por cierto, téngase en cuenta que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 200700514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01). 4.- Ergo, se avalará la directriz objetada. 8Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00705-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00705-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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