CSJ - STC2509-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2509-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2509-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03457-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 20 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Castro Moreno contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en la causa n° 2018-01527-01.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y «dignidad humana», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-03457-01
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2. En síntesis, expuso que dentro de la causa que se siguió en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, pese a que por recomendación de su apoderado no declaró de manera alguna, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión del Juzgado Ciento Trece Penal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, para en su lugar condenarlo a 48 meses de prisión al hallarlo responsable del citado punible.
Señala que la anterior determinación, de un lado, no fue
de Conocimiento de la misma ciudad, para en su lugar condenarlo a 48 meses de prisión al hallarlo responsable del citado punible.
Señala que la anterior determinación, de un lado, no fue objeto de recurso de impugnación especial debido a la indebida notificación del profesional del derecho que lo representó, y del otro, incurrió en una indebida valoración probatoria pues se advirtió la existencia de la unión marital de hecho con la víctima cuando lo que realmente había era un «noviazgo», además que omitió el análisis «de pruebas relevantes y decisivas» como el dictamen de medicina legal.
3. Por lo anterior, pretende que se deje sin valor ni efectos la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 y que como consecuencia de ello se ordene a la Corporación convocada emitir una nueva decisión teniendo en cuenta sus reparos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Juez Ciento Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital precisó que «no existe actuación u omisión alguna de la que se pueda predicar que esta autoridad judicialRad. n.° 11001-02-04-000-2025-03457-01 3 ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que debe negarse el amparo invocado».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de la referida urbe puntualizó que «ninguna de las causales específicas que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que la decisión fue emitida por juez competente, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, con observancia del trámite legal
providencias judiciales, en la medida en que la decisión fue emitida por juez competente, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, con observancia del trámite legal aplicable, adecuada motivación y respaldo en un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial completo, sin que se advierta la presencia de defectos fácticos, sustantivos, procedimentale s u orgánicos, ni la ocurrencia de un error inducido o de una vulneración directa del orden constitucional».
3. La Person ería de esta ciudad se opuso a la protección reclamada.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La homóloga Especializada en lo Penal de esta Corte negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad , pues el actor «no interpuso el recurso de impugnación especial, medio judicial idóneo y eficaz para cuestionar la decisión de segunda instancia, y a través del cual pudo haber planteado los reproches que ahora formula por vía constitucional »; agregó que con todo la decisión objeto de análisis «se muestra razonable, debidamente motivada y fundada en una valoración integral del acervo probatorio, conforme a las reglas que gobiernan el juicio penal».
IMPUGNACIÓNRad. n.° 11001-02-04-000-2025-03457-01
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La presentó el accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo del señor Castro Moreno se dirige contra el fallo proferido el 28
argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo del señor Castro Moreno se dirige contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual revocó la decisión del Juzgado Ciento Trece Penal Municipal de la misma ciudad de fecha 18 de diciembre de 2024, para en su luga r imponer la pena de 48 meses de prisión al actor, como responsable del delito de violencia intrafamiliar.
2. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala negará la protección reclamada, comoquiera que resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria.
3. En efecto, del examen del expediente digital y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la parte actora en una conducta manifiestamente negligente om itió formular el recurso de impugnación especial que procedía contra el proveído del que ahora se duele, medio de censura idóneo por su naturalezaRad. n.° 11001-02-04-000-2025-03457-01 5 para plantear los argumentos en la cuales soporta su inconformidad.
Nótese que el accionante frente a la decisión cuestionada, esto es, la sentencia que le impuso la condena por violencia intrafamiliar desaprovechó el mecanismo
inconformidad.
Nótese que el accionante frente a la decisión cuestionada, esto es, la sentencia que le impuso la condena por violencia intrafamiliar desaprovechó el mecanismo vertical referido, sin que las razones para justificar tal desatención resulten válidas, comoquiera que la supuesta falta de notificación de dicha determinación a su apoderado judicial, de manera alguna fue alegada en la controversia objeto de crítica por lo que el procedi miento goza plena legalidad.
Entonces, como el gestor desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci ón de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC6543-2025).
4. Finalmente, si bien el actor endilga su descuido a la presunta negligencia del profesional que ejerció su defensa al interior de la causa criticada, basta decir que ello no resulta suficiente para pretermitir dicho requisito y estudiar de fondo la queja constitucional, puesRad. n.° 11001-02-04-000-2025-03457-01 6 la pr etensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro
6 la pr etensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, má xime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa material.” (reiterada, entre otras, en STC12041-2017).
5. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-04-000-2025-03457-01 7
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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