🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC251-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC251-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC251-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00009-00 (Aprobado en Sala de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela de Victoria Eugenia Restrepo Bedoya contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná y demás autoridades e intervinientes en la causa 17174-60-00-0672008-00523-06 (casación nº 48.339).

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la impulsora pretendió el amparo del debido proceso y, en consecuencia, que « se revoque la [sentencia] de fecha 14 de mayo de 2019, mediante la cual casó la sentencia de segunda instancia,Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00009-00 absolviendo a Omaira Ávila Ballesteros como autora del delito de fraude procesal, y dejó sin efecto la orden dada en la sentencia de condena de primera instancia mediante la cual se ordenó la cancelación del [registro civil] de Edwin

Restrepo Ávila». Manifestó en suma que con ocasión del óbito de Salomón Restrepo Medina (21 jul. 2004), Omaira Ávila

Restrepo Ávila». Manifestó en suma que con ocasión del óbito de Salomón Restrepo Medina (21 jul. 2004), Omaira Ávila Ballesteros instauró « ordinario de declaración de la unión marital de hecho», y ella y su consanguínea «sucesión intestada», los que se radicaron en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná. En dichos trámites Ávila Ballesteros aportó el registro civil de nacimiento de su hijo Edwin Restrepo Ávila, reconocido como «hijo extramatrimonial» desde el 1º de octubre de 1991; ante ello las hermanas Restrepo Bedoya iniciaron «proceso ordinario de nulidad del registro civil » en contra de Edwin Restrepo Ávila, en ese entonces representado por su progenitora (24 ene. 2006), el que fue negado (29 sep. 2010). Adujo que como tuvo conocimiento que Edwin « había sido registrado con anterioridad [27 de julio de 1987] en la Notaría Única de Puerto Boyacá, como hijo de Campo Elías Caballero Rubiano», denunció a Omaira por el delito de «fraude procesal» por lo que fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales a 90 meses de prisión y multa de 250 s.m.l.m. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 75 meses (25 sep. 2015), y en sentencia complementaria se

prisión y multa de 250 s.m.l.m. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 75 meses (25 sep. 2015), y en sentencia complementaria se 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00009-00 dispuso la cancelación del « registro civil de nacimiento nº 16264715 a nombre de Edwin Restrepo Ávila », confirmada por el Tribunal (17 feb 2016). La Sala querellada «casó la sentencia impugnada, absolvió a Omaira Ávila Ballesteros y revocó la orden de cancelar el registro civil de nacimiento (…) expedido a Edwin Restrepo Ávila» (2 jul. 2019). Se dolió que la Colegiatura encartada « se apartó de la rama del derecho de su competencia (la penal), para hacer un estudio normativo sobre algunos conceptos de filiación, estado civil y registro civil, de acuerdo con las previsiones de la legislación civil y de familia, introduciendo a la hipótesis delictiva algo que no se debatió en el juicio oral entre las partes y era que la ilegalidad dependía de la existencia o inexistencia de la relación de filiación paterna» que la condujo a obviar la conducta desplegada por la procesada, omitió la verificación de la tipicidad y la antijuridicidad en concreto, para justificar una absolución en conceptos que pertenecían a otras jurisdicciones (civil y de familia).

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales solicitó la «desvinculación», y envió copia de lo allí rituado.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná,

pertenecían a otras jurisdicciones (civil y de familia).

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales solicitó la «desvinculación», y envió copia de lo allí rituado.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, dijo que luego de haberse declarado incompetente envió el infolio a la oficina correspondiente de Manizales donde « se emitió la decisión de fondo correspondiente». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00009-00 La Sala de Casación Penal resistió los anhelos y aclaró que « la acusada no solo fue indebidamente condenada en dos instancias, sino que, siendo aún más grave, en un juicio penal alejado de la comprensión del problema subyacente al cuestionamiento de la juridicidad del comportamiento de la procesada, se afectaron los derechos fundamentales de alguien que no participó en el proceso, pues Edwin Restrepo Ávila, a quien se le afectaron arbitrariamente sus derechos, no fue convocado como tercero interesado», y remitió reproducción del proveído atacado. CONSIDERACIONES 1.- En el caso bajo estudio se anticipa, que lo que busca Victoria Eugenia Restrepo Bedoya a través de este escenario, es obtener la revocatoria del veredicto SP22992019 dictado en la causa penal nº 17174-60-00-067-200800523-06 (casación nº 48.339). 2.- Delanteramente se advierte que la salvaguarda resulta infructuosa toda vez que no se detecta una actitud subjetiva capaz de abrirle paso, único supuesto que le

2.- Delanteramente se advierte que la salvaguarda resulta infructuosa toda vez que no se detecta una actitud subjetiva capaz de abrirle paso, único supuesto que le permite obrar a esta especial justicia en tratándose de resoluciones judiciales. Se afirma lo anterior porque al resolver el remedio «extraordinario» el juez plural acusado para invalidar lo actuado en las instancias, y luego de citar precedentes de esta Sala de Casación en asuntos civiles y de familia señaló 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00009-00 [l]a concreta dirección de ataque al bien jurídico protegido por el delito de fraude procesal, como se acotó en el num.4.1.2. supra, es el principio de legalidad. De la indemnidad de éste depende que la actividad jurisdiccional o administrativa, en la toma de decisiones, se mantenga sometida al imperio de la Constitución y la ley. Esa es la razón por la cual la lesividad del fraude procesal estriba en la posibilidad de que, por la utilización de medios fraudulentos para inducir en error al funcionario, se adopte una determinación contraria a la ley. Tanto los medios fraudulentos como la inducción en error, en sí mismos considerados, son insuficientes para justificar la punibilidad del fraude procesal. Tales componentes operan funcionalmente, en relación con el ingrediente normativo contrario a la ley. La lesividad del fraude procesal reside, en últimas, en la plausibilidad de que el comportamiento típico conduzca a la

funcionalmente, en relación con el ingrediente normativo contrario a la ley. La lesividad del fraude procesal reside, en últimas, en la plausibilidad de que el comportamiento típico conduzca a la emisión de una resolución, sentencia o acto administrativo contra legem. Si, al margen de los ardides utilizados, de entrada está cerrada la posibilidad de que la decisión a adoptar por el funcionario contraríe la ley, no es dable afirmar la tipicidad de la conducta. Con ello no se quiere significar que si el funcionario, pese a la aptitud de los medios fraudulentos no se deja engañar y decide conforme a derecho, decae la tipicidad de la conducta. No. Es claro que el fraude procesal es un delito de mera conducta y de peligro, por lo que un juicio positivo de tipicidad para nada exige que efectivamente se profiera una decisión ilegal. La constelación a la que se refiere la Sala con ocasión del asunto bajo examen es otra, a saber, la eventualidad en la que, al margen del medio utilizado para influir en el decisor, éste en todo caso va a adoptar una determinación que se ajusta al ordenamiento jurídico. Y el presente caso es un ejemplo de ello. Los falladores de instancia erraron en la fijación del contenido extra penal a partir del cual había que analizar, desde la óptica del derecho constitucional, civil y de familia, la posibilidad de emisión de decisiones contrarias a la ley. Con la presentación del cuestionado certificado de registro civil de nacimiento de Edwin Restrepo Ávila, dadas las particularidades del asunto bajo

decisiones contrarias a la ley. Con la presentación del cuestionado certificado de registro civil de nacimiento de Edwin Restrepo Ávila, dadas las particularidades del asunto bajo análisis, no sólo estaba vedada la posibilidad de que el juez de familia adoptara determinaciones contrarias a la ley en curso de los procesos de declaración y disolución de unión marital de hecho y sucesión intestada, sino que, dada la base sustancial del reclamo de las respectivas pretensiones, la presentación del 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00009-00 aludido documento para nada puede reputarse como un medio fraudulento apto para inducir en error al funcionario judicial. Y en cuanto a la tempestividad para invalidar el registro civil arguyó [n]i siquiera ante la posibilidad de que la inscripción del nacimiento haya sido producto de una falsa declaración, es dable deshacer el vínculo filial entre padre e hijo mediante otros medios judiciales. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema tiene establecido que, al margen de que pueda haber un objeto ilícito en un reconocimiento así logrado, está vedada una acción -genéricade nulidad, como tampoco es procedente anular el registro, por limitarse esta acción a infracciones formales establecidas en el E.R.C. De ahí que si operó la caducidad para impugnar la paternidad, ésta se torna inamovible e incuestionable, salvo por el hijo en el presente caso, dado que

establecidas en el E.R.C. De ahí que si operó la caducidad para impugnar la paternidad, ésta se torna inamovible e incuestionable, salvo por el hijo en el presente caso, dado que quien se atribuyó la paternidad de éste falleció -sin haberla impugnado-. En el sub examine está claro que las denunciantes dejaron vencer el término de caducidad para impugnar la paternidad [Inclusive, las denunciantes dejaron vencer el plazo adicional para impugnar la paternidad, previsto en el parágrafo del art. 14 de la Ley 1060 de 2006 (cfr. CSJ SC-5417 11 dic. 2018, por lo que están en el deber de soportar la inalterabilidad de la filiación entre Salomón Restrepo y Edwin Restrepo], lograda mediante reconocimiento de hijo extramatrimonial, lo cual significa que la filiación entre Salomón Restrepo y Edwin Restrepo Ávila se consolidó. Por consiguiente, si de tal vínculo derivan plenos efectos jurídicos, mal podría sostenerse que Edwin no es hijo del señor Restrepo y que carece de vocación hereditaria para participar de la sucesión intestada del difunto Salomón Restrepo. Bajo ese panorama, si el objeto del proceso de sucesión es la asignación del patrimonio del causante a sus herederos, al tiempo que Edwin Restrepo Ávila ha de reputarse hijo

Bajo ese panorama, si el objeto del proceso de sucesión es la asignación del patrimonio del causante a sus herederos, al tiempo que Edwin Restrepo Ávila ha de reputarse hijo extramatrimonial de Salomón Restrepo, por la libre manifestación de voluntad de este último, es incuestionable que aquél pertenece al primer orden sucesoral (art. 1045 del C.C.). De ahí que, si el hijo de la procesada está llamado legalmente a ser reconocido como heredero, ninguna decisión contraria a la ley habría de producirse con una solicitud elevada por la acusada en ese sentido como representante legal de su hijo. En la misma 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00009-00 dirección, la aducción del certificado de registro civil de nacimiento lejos está de poder considerarse como un medio fraudulento para inducir en error al juez de familia, dado que, por una parte, el vínculo de filiación legalmente existe y está afianzado; por otra, no habría posibilidad de decidir con incursión en error cuando el documento acredita una situación consolidada en el ordenamiento jurídico, que es la fuente de reclamación de la pretensión sucesoral. Para llegar a la conclusión de que

Así la señora ÁVILA BALLESTEROS hubiera omitido la mención de un hecho como lo es el reconocimiento anterior por parte de Campo Elías Caballero, ello es insuficiente para declararla

Para llegar a la conclusión de que

Así la señora ÁVILA BALLESTEROS hubiera omitido la mención de un hecho como lo es el reconocimiento anterior por parte de Campo Elías Caballero, ello es insuficiente para declararla responsable en el presente caso por fraude procesal, pues tal aspecto en nada influía en los procesos respectivos, dado que las pretensiones se basaban en el fallecimiento de Salomón Restrepo Bedoya, no del señor Caballero. Es más, aun suponiendo que la acusada o su contraparte hubieran aportado al proceso de sucesión el certificado de registro civil a nombre de Edwin Caballero Ávila, tal prueba se ofrecía manifiestamente impertinente de cara al objeto del trámite sucesorio, sin que el juez de familia, en curso de ese proceso, pudiera adelantar una especie de incidente para establecer, como si fuera una acción de impugnación de paternidad, quién era el padre biológico de Edwin. Entonces, produciendo en ese momento plenos efectos jurídicos el reconocimiento de paternidad por parte de Salomón Restrepo, por no haber sido impugnado, la reclamación sucesoral y la mención de aquél como padre extramatrimonial de Edwin de ninguna manera conduciría a la adopción de decisiones ilegales. De suerte que, ante la imposibilidad ab initio de que el aporte del certificado de registro civil de nacimiento de Edwin Restrepo Ávila posibilitara el proferimiento de determinaciones judiciales contrarias a la ley, no sólo decae la tipicidad de la conducta por

certificado de registro civil de nacimiento de Edwin Restrepo Ávila posibilitara el proferimiento de determinaciones judiciales contrarias a la ley, no sólo decae la tipicidad de la conducta por ausencia de este ingrediente normativo del tipo de fraude procesal, sino que, consecuencialmente, mal podría ser tal comportamiento considerado un medio engañoso que se hubiese utilizado para obtener un provecho ilícito (cfr. CSJ SP17352-2016, rad. 45.589). 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00009-00 Y en cuanto a la posibilidad de cancelación del registro civil puntualizó (…)a pesar de que a la actuación se incorporaron dos certificados de registro civil de nacimiento (fls. 11 y 13 C. Pruebas), se hizo sin las respectivas impresiones de las huellas plantares o de los dedos pulgares del inscrito, como lo exige el art. 52 del E.R.C.; y por sustracción de materia, no se practicó ningún cotejo para determinar pericialmente, que una misma persona fue inscrita dos veces con apellidos diferentes. De suerte que, por las anteriores razones, la conclusión probatoria consistente en que Edwin Restrepo Ávila no es hijo de Salomón Restrepo Bedoya, sino que el padre biológico de aquél es Campo Elías Caballero, es un enunciado fáctico que no puede declararse con un grado de conocimiento más allá de duda razonable, aspecto que confluye a ratificar la incorrección tanto de la condena como de la determinación de cancelar el registro civil de nacimiento de Edwin Restrepo Ávila.

declararse con un grado de conocimiento más allá de duda razonable, aspecto que confluye a ratificar la incorrección tanto de la condena como de la determinación de cancelar el registro civil de nacimiento de Edwin Restrepo Ávila. Una tal determinación, además de infundada probatoriamente e incorrectamente justificada, pues se basó en normas aplicables a cancelación de registros de bienes obtenidos fraudulentamente (art. 101 del C.P.P.)[ fl. 598 (sentencia complementaria del 23 de octubre de 2015)], cuando, como se examinó con antelación (cfr. num. 4.1.3.6. supra), al tratarse de un asunto concerniente al estado civil de las personas, definido a partir de un reconocimiento voluntario de paternidad, con incidencia en el derecho fundamental a la filiación, la única vía procedimental para modificar la filiación paterna por reconocimiento de hijo extramatrimonial es el proceso de impugnación de paternidad. Y ese efecto, en el sub examine, se declaró mediante una decisión civil que hizo tránsito a cosa juzgada, sin que el juez penal pueda, sin más, usurpar las competencias propias de la jurisdicción de familia y, bajo una concepción absolutista del deber de persecución penal, desconociendo las consecuencias desde la óptica de la vigencia y supremacía de los derechos fundamentales, trastocar lo determinado en el ámbito procesal determinado por la ley para decidir, con exclusividad, sobre la filiación.

desde la óptica de la vigencia y supremacía de los derechos fundamentales, trastocar lo determinado en el ámbito procesal determinado por la ley para decidir, con exclusividad, sobre la filiación. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00009-00 A dichas razones han de añadirse argumentos, desde el plano consecuencialista, que también tornan la cancelación del registro civil, cuando ha mediado un reconocimiento voluntario de paternidad, en una medida desproporcionada y excesiva. (…) la cancelación del registro civil y la consecuente supresión del nombre de una persona es, prácticamente, borrar su biografía, deconstruir su personalidad y vida jurídica, por lo que mal podría el juez penal, apoyado en un análisis probatorio insuficiente para atribuir o descartar concluyentemente la paternidad, alterar varios atributos de la personalidad mediante la cancelación de un registro civil de nacimiento derivado de un reconocimiento voluntario de paternidad, como si se tratara de un mero asunto de registro de bienes. En este orden de ideas llegó a la inferencia de que (…) lo anterior no quiere significar que el juez penal en ningún caso está facultado para cancelar registros civiles obtenidos mediante actos fraudulentos, como las falsedades. Una cosa es que, en eventualidades de reconocimiento voluntario de paternidad, la jurisdicción de familia haya de tener preponderancia en la definición de los asuntos concernientes al estado civil de las personas, mientras otra situación, bien distinta y en nada equiparable a los hechos aquí analizados, se

preponderancia en la definición de los asuntos concernientes al estado civil de las personas, mientras otra situación, bien distinta y en nada equiparable a los hechos aquí analizados, se presenta cuando, por ejemplo, alguien es suplantado para reconocer a un hijo o, sin manifestar su voluntad, mediando actos de inducción en error, se le atribuye la paternidad en el registro.(…) Por las anteriores razones, la sentencia impugnada será casada y, en su lugar, habrá de absolverse a la procesada. Así mismo, se revocará la orden de cancelación del registro civil de nacimiento expedido por la Registraduría del Estado Civil de Puerto Salgar (Cundinamarca), con indicativo serial Nº 16264715 e identificación N° 870617-61401, expedido a nombre de Edwin Restrepo Ávila. Además, advirtió que

9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00009-00 (…) a fin de prevenir lecturas equívocas de la jurisprudencia, la Sala quiere enfatizar en que, dadas las particularidades del presente caso, la atipicidad objetiva de los hechos materia de investigación deriva de la consolidación de la cuestionada filiación paterna, lo cual hace decaer la posibilidad de emisión de una decisión ilegal por el juez de familia. Ese es el ámbito en el que la Corte descarta la ilicitud de la conducta por la cual la acusada fue juzgada en este proceso. La decisión aquí adoptada de ninguna manera implica sostener que

una decisión ilegal por el juez de familia. Ese es el ámbito en el que la Corte descarta la ilicitud de la conducta por la cual la acusada fue juzgada en este proceso. La decisión aquí adoptada de ninguna manera implica sostener que la múltiple inscripción en el registro civil es un acto conforme a la ley. No. El registro de nacimiento de cada persona es único y definitivo. Una doble inscripción, que altera la filiación, sin dudarlo atenta contra dicho precepto y no sólo se torna irregular, sino delictivo, pues constituiría supresión, alteración o suposición del estado civil (art. 238 del C.P.). Empero, en este proceso, además de que no se logró acreditar con los estándares probatorios de rigor que Edwin Restrepo Ávila no es hijo de quien voluntariamente lo reconoció como tal, Salomón Restrepo Medina, lo cual impide afirmar que aquél lo inscribió sin ser su hijo, la vía procesal idónea para revertir el reconocimiento voluntario de una paternidad que se reputa inexistente y que, en consecuencia, dejaría sin efecto el consecuente registro, es la impugnación de la filiación paterna, acción que, de un lado, el padre no ejerció en vida y el hijo tampoco ha ejercido; de otra, los terceros interesados dejaron caducar sin poder ya cuestionar ese reconocimiento.

Así las cosas, la actora no puede aspirar por esta senda una nueva disertación, pues lo que se infiere es una

reconocimiento.

Así las cosas, la actora no puede aspirar por esta senda una nueva disertación, pues lo que se infiere es una diferencia conceptual acerca de las consideraciones allí plasmadas, por lo que es imperioso rematar en definitiva, en la razonabilidad de la postura asumida frente al caso, lo cual frustra el éxito de la dispensa. 3.- El desacuerdo de la inconforme con el pronunciamiento censurado, o que desde una perspectiva hermenéutica distinta pudiera llegarse a un desenlace 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00009-00 contrario, no es óbice para reputarlas como génesis de infracción de las prerrogativas superiores.

Al respecto, esta Corporación ha reiterado que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida

expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00; criterio seguido en STC1917-2018). 4.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el auxilio implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada a través de la acción referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00009-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12

Consultar sobre este documento ...