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CSJ - STC2511-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2511-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2511-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00005-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo de 28 de enero de 2020 dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la salvaguarda de Armando Guerrero Ardila contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Guamo, extensiva a los partícipes en la radicación nº 201500098.

ANTECEDENTES 1.- El actor invocó el respeto al debido proceso y «vivienda digna» , presuntamente infringidos por los querellados y, en consecuencia, pidió «amparar el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el de tener una vivienda digna no solo para [él] sino para los menores nietos que residen con [él]».Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00005-01 2 2.- En respaldo informó, en síntesis, que fungió como demandado dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que incoó en su contra Luis Carlos Niño Jaime, por lo que « contest[ó] la demanda y se opus[o] a las pretensiones» argumentando, entre otras, que « el contrato recae sobre un bien de propiedad de una entidad pública por

inmueble arrendado que incoó en su contra Luis Carlos Niño Jaime, por lo que « contest[ó] la demanda y se opus[o] a las pretensiones» argumentando, entre otras, que « el contrato recae sobre un bien de propiedad de una entidad pública por lo tanto es un bien fiscal», sin embargo el juez le exigió «acreditar el pago de los cánones de arrendamiento [adeudados] so pena de no ser oído en el expediente». Manifestó que se emitió veredicto en contra de sus intereses, se dio por terminado el «contrato de arrendamiento» y se le ordenó restituir el predio, y apelado aquel, «fue negado el trámite aduciendo el Juzgado del Circuito que se trata de un proceso de mínima cuantía». Reprochó que en la « diligencia de lanzamiento », se le «ordenó entregar el inmueble al demandante » pero este « no acredita ningún título de dominio». 3.- El ad-quem recriminado dijo que « la intervención del Juzgado derivó de la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia, el cual no fue estudiado de fondo por cuanto se consideró que se trataba de un asunto de única instancia […]» (fls. 181 y 182, C.1). El a-quo enjuiciado hizo un recuento de actuaciones y sostuvo que «surtió el trámite correspondiente teniendo como punto principal la falta de pago de cánones de arrendamiento, por lo que para ser oído el aquí demandante debió pagar la suma adeudada por tal concepto, hecho que no llevó a caboRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00005-01 3

por lo que para ser oído el aquí demandante debió pagar la suma adeudada por tal concepto, hecho que no llevó a caboRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00005-01 3 pese al requerimiento efectuado por el Despacho » (fls. 183185, Ibidem). SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el ruego tras colegir que el Juzgado del Circuito no incurrió en yerro que superar, pues la dialéctica contrariada está fundada en un entendimiento respetable (fls. 185-194, Idem). Impugnó el pretensor insistiendo en las argumentaciones iniciales (fls. 201 y 202, Ib.). CONSIDERACIONES 1.- La « tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para defender de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 2.- El quejoso acude a esta senda con el fin de que se invalide la sentencia de 29 de marzo de 2019, que « di[ó] por terminado el contrato de arrendamiento […], y orden[ó] la restitución del inmueble […]». 3.- En este episodio, no hacen falta prolijas razones para acompañar la tesitura fustigada, toda vez que al revisar la evidencia documentada en el infolio con prontitud se oteaRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00005-01 4

para acompañar la tesitura fustigada, toda vez que al revisar la evidencia documentada en el infolio con prontitud se oteaRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00005-01 4 que el convocado nunca desconoció el convenio suscrito, y por consiguiendo debía cumplir con lo adeudado, pero, por el contrario, no consignó a órdenes del despacho las sumas enunciadas como insolutas, ni demostró haberlas saldado antes, pese a que la causal alegada para forzar la restitución fue la mora en el pago de la renta pactada, por lo que el incumplimiento de esa carga procesal hizo que no fuera escuchado, de conformidad con el numeral 4º del precepto 384 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «[s] i la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel (se resalta). Con otras palabras, como e l arrendatario no acató la susodicha disposición, ello impedía que fuera oído, conforme

los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel (se resalta). Con otras palabras, como e l arrendatario no acató la susodicha disposición, ello impedía que fuera oído, conforme lo entendió el iudex que, guiado por esa lógica, se abstuvo de encarar sus divergencias (medios exceptivos y contestación de demanda) y abrió paso a lo rogado por el arrendador tras constatar la vigencia del pacto bilateral sobre el que versó el asunto. Además, el desenvolvimiento y definición de la disputa debía darse en única instancia, tal como lo concibió el fallador del circuito, en armonía con el numeral 9º del precepto 384 ejusdem, que, de forma irrefragable, disponeRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00005-01 5 que «cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia». Por consiguiente, no luce reprensible la actividad desplegada por el estamento acusado, en rigor, porque obró acorde con las citadas pautas (núm. 4º y 9º art. 384 C.G.P.), lo cual no se muestra caprichoso, sobre todo porque no se desvirtuó la causa enarbolada para pedir -mora en el pago de la renta-, circunstancia que, por sí sola, y al margen de cualquier otra particularidad, marcó el rumbo de la pendencia. Por último, cabe decir que no es este el escenario ni el

de la renta-, circunstancia que, por sí sola, y al margen de cualquier otra particularidad, marcó el rumbo de la pendencia. Por último, cabe decir que no es este el escenario ni el momento propicio para controvertir la conclusión a la que arribó el reprochado, ya que ello implicaría desconocer la soberanía conferida a los jueces de instancia para la realización de su función, sin haber un móvil que justifique tal intromisión. Así ocurre, específicamente, porque el operador «constitucional» no puede interponerse sobre lo definido por los «jueces de instancia» sea que comulgue o no con sus discernimientos, so pena de burlar la «autonomía» que les ha sido conferida, ello en razón a que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC16335-2018). 4.- Por fuerza de lo vaticinado, se mantendrá incólume lo rebatido.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00005-01 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00005-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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