CSJ - STC2512-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2512-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2512-2020 Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00003-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación de la sentencia de 27 de enero de 2020 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela interpuesta por Nelly Alexandra Lasprilla Castillo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, extensiva a los partícipes en el decurso a revisar. ANTECEDENTES 1.- Directamente, la promotora exigió la protección del «debido proceso, defensa técnica», presuntamente vulnerados por el querellado y, en consecuencia ordenar «al juzgado accionado realizar nuevamente la conciliación judicial» en el proceso de rescisión de contrato de compraventa por lesiónRadicación n° 19001-22-13-000-2020-00003-01 2 enorme que le incoaron María Victoria y Sandra Catalina Moyano Torres (radicación n° 19743318900120180007400). 2.- Del escrito de amparo y las probanzas obrantes en el dossier, se extractan los siguientes hechos: 2.1El 14 de enero de 2019 la accionante fue notificada del libelo, lo contestó y propuso excepciones. Posteriormente, el despacho encartado fijó fecha para celebrar audiencia inicial (19 jun. idem). 2.2Relató la gestora que no asistió a la diligencia por
del libelo, lo contestó y propuso excepciones. Posteriormente, el despacho encartado fijó fecha para celebrar audiencia inicial (19 jun. idem). 2.2Relató la gestora que no asistió a la diligencia por recomendación de su apoderada, de otro lado, en dicho curso se acordó el pago de $140.000.000 a cargo de María Victoria y Sandra Catalina y a favor de Nelly Alexandra, «pagaderos dentro de los (3) meses siguientes iniciando el termino el 21 de junio de 2019» y, el comienzo de los trámites notariales y de registro pertinentes para que la titularidad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 134-18196 quede en cabeza de las antagonistas (fls. 2 y 13, cuaderno 1). 2.3La interesada adujo que la citada conciliación afectó sus intereses puesto que no tiene garantía del cumplimiento de la contraparte, y recalcó, que era deber de su defensa y del Iudex cuestionado velar por un pacto adecuado para los extremos de la Litis, soportando además un compulsivo con obligación de hacer con asidero en la «conciliación» referida.Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00003-01 3 3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia narró lo sucedido en el pleito objetado e instó la denegatoria del asilo por improcedente (fls. 51 a 52, cuaderno 1). María Victoria y Sandra Catalina Moyano Torres sostuvieron que la quejosa estuvo conforme con el «acuerdo
por improcedente (fls. 51 a 52, cuaderno 1). María Victoria y Sandra Catalina Moyano Torres sostuvieron que la quejosa estuvo conforme con el «acuerdo conciliatorio» dado que en el transcurso de la «audiencia» su abogada le comunicó todas las propuestas vía telefónica, y arguyeron que este instrumento fue utilizado para dilatar el acatamiento del compromiso (fls. 39 a 41, cuaderno 1). Elizabeth Giraldo Gámez, representante de Lasprilla Castillo en el litigio aludido, esbozó que su actuar fue acorde con los parámetros establecidos por su clienta y resaltó que sus labores se fundaron en la buena fe y sin el ánimo de afligir los réditos de su prohijada (fls. 39 a 41, cuaderno 1). FALLO DEL A QUO Y RÉPLICA Rehusó el resguardo porque «está en curso un proceso ejecutivo en el cual se discute el acuerdo conciliatorio que surgió dentro de un trámite declarativo (…) lo que implica falta de agotamiento de todos los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para procurar la defensa de sus garantías» (fls. 53 a 57, cuaderno. 1). Impugnó la agraviada, quien insistió en los argumentos del memorial genitor.Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00003-01 4 CONSIDERACIONES 1.- Cuando se alega el desmedro de prerrogativas superiores a través de esta senda, se debe tener en cuenta lo sentado en el parágrafo 3° precepto 86 de la Carta Política,
4 CONSIDERACIONES 1.- Cuando se alega el desmedro de prerrogativas superiores a través de esta senda, se debe tener en cuenta lo sentado en el parágrafo 3° precepto 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1° del canon 6° del decreto 2591 de 1991, que predican la inviabilidad de esta herramienta «cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial», toda vez que se desnaturalizaría el abrigo, impactando otras instituciones como la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la preclusión de las etapas de rigor. 2.- Busca la impulsora a través de esta vía, se realice nuevamente la «conciliación judicial» en el juicio n° 201800074 porque, en su criterio el convenio mentado le quebrantó sus prebendas superlativas al debido «proceso» y a la defensa técnica. No obstante, advierte la Sala que el presente ruego no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la inconforme no acudió a la «audiencia inicial», ni alegó una causa suficiente para explicar su no comparecencia, dilapidando su oportunidad para intervenir en la contienda. En ese orden de ideas, el comportamiento de la reclamante pone en evidencia su incuria y, por tanto, la inobservancia de unos los requisitos de proveniencia del auxilio, como se indicó anteriormente. Al respecto, en CSJ STC9546-2017, reiterada, entreRadicación n° 19001-22-13-000-2020-00003-01 5
inobservancia de unos los requisitos de proveniencia del auxilio, como se indicó anteriormente. Al respecto, en CSJ STC9546-2017, reiterada, entreRadicación n° 19001-22-13-000-2020-00003-01 5 otras, en CSJ STC5344-2019, se recordó que De modo que, si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. 3.- Además, la supuesta negligencia de la jurista que asistió a la actora en la fase recriminada, no puede servir de justificación para la conducta despreocupada de la opugnante, pues como lo ha enseñado la «Sala», las omisiones en que incurran los profesionales del derecho de cara a la apropiada salvaguarda de sus patrocinados, no
opugnante, pues como lo ha enseñado la «Sala», las omisiones en que incurran los profesionales del derecho de cara a la apropiada salvaguarda de sus patrocinados, no tiene la connotación de configurar una trasgresión de privilegios fundamentales. (…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (...) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones: (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01, reiterada, entre otras, en CSJ STC14506-2019).Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00003-01 6 4.- Corolario de lo anterior, se ratificará la determinación emitida en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el veredicto de primer grado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 19001-22-13-000-2020-00003-01
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