CSJ - STC2513-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2513-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2513-2020 Radicación nº 85001-22-08-000-2019-00180-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación de Olmer Blanco Rodríguez frente al fallo emitido el 21 de enero de 2020 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que instauró contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Juzgado Segundo de Familia y Comisaría Cuarta de Familia, ambos de dicha ciudad. ANTECEDENTES 1.- El gestor, en aras de proteger su «debido proceso» y otros derechos fundamentales, acudió a este mecanismo para que se «dejen sin efecto [los] fallos proferidos por [la comisaría y el juzgado convocados] el 20 de noviembre y 2 de diciembre de 2019», respectivamente, así mismo «el informe pericial deRadicación n° 85001-22-08-000-2019-00180-01 clínica forense n° UBYP-DSCS-18008-2019 (…) de 16 de octubre de 2019» y el «del [g]rupo [v]aloración del [r]iesgo n° UBYPDSCS-18008-2019-VR (…) de 22 de octubre de 2019» , publicados por la autoridad investigativa encartada y, por esa vía, «dictar nueva sentencia de conformidad con el
UBYPDSCS-18008-2019-VR (…) de 22 de octubre de 2019» , publicados por la autoridad investigativa encartada y, por esa vía, «dictar nueva sentencia de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable a los casos de violencia intrafamiliar (…)». Relató que Duperli Yohana Rincón Montoya, su expareja, lo denunció por «supuestos maltratos psicológicos, aduciendo que el 29 de julio de 2019 le había enviado audios insultándola» (5 jul.), de la cual conoció la Comisaría Cuarta de Familia, quien estableció que los hechos violentos eran recíprocos, por lo que impuso orden de defensa a favor y en contra de ambos y los conminó a «seguir tratamiento reeducativo y terapéutico» a fin de cesar «todo acto de agresión verbal o psicológica» , no sin antes programar «audiencia de seguimiento a medida de protección el 24 de octubre» siguiente (24 jul). Manifestó que debido a «que los problemas con [su] esposa se seguían presentando» y que esta le «había dicho que se iría de la casa [con] sus hijos», solicitó a tal agencia su «custodia y cuidado personal», para lo cual instó se adelantara la fecha de dicha diligencia, a lo que no se accedió. Sin embargo, fijó el 7 de noviembre de 2019 para resolver ese pedimento (4 oct.). Agregó que entre tanto, el 15 de octubre de ese mismo año Rincón Montoya pidió se decretara el «incumplimiento de la medida de protección», acusándolo de manipular a sus hijos y
Agregó que entre tanto, el 15 de octubre de ese mismo año Rincón Montoya pidió se decretara el «incumplimiento de la medida de protección», acusándolo de manipular a sus hijos y de haberle prohibido recogerlos en el colegio a partir de esa 2Radicación n° 85001-22-08-000-2019-00180-01 data, motivo por el cual la Comisaría admitió el trámite (28 oct.) y posteriormente dictaminó, «sorpresivamente», no solo la desobediencia de la misma junto con la respectiva sanción (7 S.M.M.L.V) sino también una serie de medidas desproporcionadas en relación con alimentos, régimen de visitas y vestuario de los menores (20 nov.). Dijo que el «Juzgado de Familia» , en sede de consulta, disminuyó la multa a 5 S.M.ML.V. y recordó que su revisión se limitaba al «incumplimiento de la medida de protección» (2 dic. 2019). Crítica los anteriores pronunciamientos comoquiera que se basan en la aplicación «automática del enfoque diferencial de género», «pruebas (…) violatorias de las normas (…) y principios que las rigen» e «ilegales», sin contar que «no repararon en los argumentos ni en las pruebas que presentó», lo que desconoce sus prebendas y las de sus descendientes. 2.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Yopal, conceptúo sobre los hechos que se dirimen en esta salvaguarda; la Comisaría Cuarta de Familia de esa capital defendió su proceder y rogó el despacho adverso del
Zonal Yopal, conceptúo sobre los hechos que se dirimen en esta salvaguarda; la Comisaría Cuarta de Familia de esa capital defendió su proceder y rogó el despacho adverso del auxilio; la ex consorte del quejoso suplicó declinar lo pretendido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo denegó el amparo por no agotar el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido que «el material probatorio 3Radicación n° 85001-22-08-000-2019-00180-01 tenido en cuenta (…) para emitir el fallo (…), fue objeto de contradicción en la correspondiente audiencia (…)» y «el accionante no manifestó ninguna objeción al respecto, quedando en firme la etapa probatoria». El censor se alzó con planteamientos similares a los iniciales. CONSIDERACIONES 1.- No obstante Blanco Rodríguez busca dejar sin efecto los proveídos contrarios a sus intereses en la referida contienda, la Corte circunscribirá su atención en el de 2 de diciembre de 2019 del «Juzgado Segundo de Familia de Yopal», pues (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al
sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242 y STC 2272-2017). 2.- Bajo ese espectro, contrario a lo expresado por el Colegiado opugnado, en el presente asunto no es acertado rehusar la ayuda aduciendo que la parte no reprochó oportunamente el material demostrativo sobre el que se afincó la pericia, pues en este tipo de causas las sanciones por 4Radicación n° 85001-22-08-000-2019-00180-01 «incumplimiento de la medida de protección» se imponen “en audiencia (…), luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada» (Art. 11 Ley 575 de 2000), carga que cumplió el perjudicado, dado que de la respectiva acta se extrae que rindió «descargos donde no aceptó los hechos endilgados» y también que aportó «una memoria USB (se revisó la USB)» (fl. 117 cuad. Ppal.). No obstante lo anterior, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que lo confutado por el juzgado enfrentado no se avista desproporcionado y muchos menos arbitrario. En efecto, después de descartar la existencia de algún vicio procedimental, reflexionó
resguardo, dado que lo confutado por el juzgado enfrentado no se avista desproporcionado y muchos menos arbitrario. En efecto, después de descartar la existencia de algún vicio procedimental, reflexionó (…) estudia el Juzgado la Consulta a la decisión sancionatoria por la Comisaría Cuarta de Familia de Yopal, respecto del señor OLMER BLANCO RODRÍGUEZ, decisión que se observa, estuvo procedida (sic) del trámite establecido en la ley, dado que tras avocarse conocimiento del incidente de incumplimiento de la medida de protección, la parte accionada se notificó por aviso del auto que dio apertura al incidente y fue escuchado en sus descargos en audiencia, incluso presentó escrito rindiendo respuesta. De otro lado, y ya en lo que se refiere a la declaración del incumplimiento efectuada por la Comisaría de Familia, observa el Despacho que los hechos puestos en conocimiento por la víctima, configuran el desobedecimiento de la orden impartida como medida de protección (…). Luego, al calificar los elementos de convicción, apuntó 5Radicación n° 85001-22-08-000-2019-00180-01 Reviste importancia, como prueba la entrevista realizada a la menor xx quien afirma que estando su madre alejada del señor OLMER está más tranquila y feliz, narrando como transcurría su vida y la de su mamá cuando convivía con el incidentado, toda vez que, presencio actos de violencia y daño psicológico hacía su progenitora,
está más tranquila y feliz, narrando como transcurría su vida y la de su mamá cuando convivía con el incidentado, toda vez que, presencio actos de violencia y daño psicológico hacía su progenitora, creando una situación frustrante en ella hasta el punto de querer acabar con su vida y no poder seguir viviendo bajo el mismo techo con su padrastro, situaciones que dañaron la convivencia y conllevó (sic) a que la señora DUPERLY (sic) YOHANA RINCÓN MONTOYA dejara su hogar, buscando estabilizarse emocionalmente y empoderarse para afrontar su vida y ejercer su rol de madre asertivamente. Y a renglón seguido esgrimió Es importante señalar que la Corte Constitucional viene insistiendo de manera puntual sobre la necesidad jurídica y social que los jueces, y de paso demás operadores que tiene que ver con la defensa de los derechos de la mujer, apliquen en sus decisiones la llamada perspectiva de género, a fin de hacer una verdadera y efectiva igualdad material y defensa de los derechos de la mujer que son derechos humanos, como sujeto de especial protección constitucional. Criterio que lleva a este despacho a confirmar la decisión objeto de CONSULTA, toda vez que es acertada y ajustada a derecho, ya que desde el trámite del proceso por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR se acreditó que OLMER BLANCO RODRÍGUEZ, incurrió en conductas violentas de índole [p]sicológico, afectando emocionalmente a la señora DUPERLY (sic) YOHANA RINCÓN MONTOYA.; se muestra
acreditó que OLMER BLANCO RODRÍGUEZ, incurrió en conductas violentas de índole [p]sicológico, afectando emocionalmente a la señora DUPERLY (sic) YOHANA RINCÓN MONTOYA.; se muestra renuente a cumplir las decisiones de las autoridades por primera vez, razones que justifican la sanción impuesta y de la cual ya había sido advertido en la medida de protección impuesta en su contra, 6Radicación n° 85001-22-08-000-2019-00180-01 debiendo asumir las consecuencias de la irracionabilidad de sus actos. Esto no solo quedó establecido en el proceso aludido sino también en el trámite incidental seguido por la sanción, respaldado con el informe de valoración del riesgo por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y la valoración realizada por el equipo de la Comisaría de Familia, donde se constata la afectación y agresión psicológica sufrida por la denunciante. De ese relato se tiene que no existe contravención en las resultas del incidente, pues se tuvieron en cuenta los hechos descritos por la disconforme, los descargos del «incidentado», la valoración psicológica de la «hija» de aquella y toda la documental arrimada al paginario, circunstancias que llenaron de fuerza lo vaticinado. En resumen, conocido es que la sola divergencia conceptual con la directriz objetada no franquea el paso del patrocinio, pues (…) ello [no la] descalifica… ni la convierte en caprichosa y con
En resumen, conocido es que la sola divergencia conceptual con la directriz objetada no franquea el paso del patrocinio, pues (…) ello [no la] descalifica… ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. La reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC2293-2018, 22 feb.). 3.- La Sala no pasa por alto la critica que el impulsor exterioriza en lo relacionado con «alimentos, vestuario y custodia» de los «descendientes» comunes de la pareja, empero 7Radicación n° 85001-22-08-000-2019-00180-01 debe recordar que él mismo fue quien reclamó a la Comisaría que se pronunciara frente a la «custodia y cuidado personal de [sus] menores hijos» , requerimiento resuelto en el marco del renombrado «incidente», hallando dicho organismo que no era viable acceder a ello por las conjeturas a las que arribó en tal contienda sobre su comportamiento, no teniendo más opción que delegar la vigilancia en la progenitora. Con todo, si a bien lo tiene y en caso de modificarse las
viable acceder a ello por las conjeturas a las que arribó en tal contienda sobre su comportamiento, no teniendo más opción que delegar la vigilancia en la progenitora. Con todo, si a bien lo tiene y en caso de modificarse las condiciones que sustentaron las «ordenes» derivadas de las prerrogativas de los niños y deberes de los padres, podrá acudir para su revisión al funcionario y mediante el proceso a que haya lugar. 4.- En adición, frente a la invalidez de las pruebas técnicas decretadas de oficio por la «Comisaría de Familia», no se avista que el inconforme haya elevado tal ruego ante el director del litigio, lo que imposibilita abordarlo, pues conocido es que este remedio es eminentemente excepcional y residual. 5.- Además, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el
juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01). 8Radicación n° 85001-22-08-000-2019-00180-01 6.- Ergo, se avalará lo objetado pero por lo aquí expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n° 85001-22-08-000-2019-00180-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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