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CSJ - STC2513-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2513-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2513-2023 Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00028-01 (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 13 de febrero de 2023, en la acción de tutela que Ciro Sleider Lara Suárez formuló contra el Juzgado Quinto de Familia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - ORIP ambos de esa misma ciudad y la Superintendencia de Notariado y Registro, trámite al que fueron citados Yaneth Alexandra Lara Peñaranda, María Jesús Lara Gómez, William Ovidio Lara Ramírez, Gloria Inés y María Elena Lara Blanco, así como los demás intervinientes en el proceso de sucesión 202000348-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la propiedad privada e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó, en síntesis, que en el juicio de sucesión de su padre Ciro Alfonso Lara Durán, se incluyó el bien inmueble ubicado en la calle 7 10 46 del barrio El Llano de Cúcuta, identificado con el folio de matrículaRadicación n° 54001-22-13-000-2023-00028-01 2 inmobiliaria 260-3321, cuyo embargo se materializó el 28 de febrero de 2021.

2 inmobiliaria 260-3321, cuyo embargo se materializó el 28 de febrero de 2021. Agregó, que la partición fue aprobada en sentencia de 5 de octubre de ese mismo año, y que con base en ella los interesados pagaron $109.100 para el levantamiento de las medidas cautelares inscritas, $11997.841, por la denominada boleta fiscal y $11236.100, más de gastos de inscripción. Sin embargo, en nota devolutiva de 21 de febrero de 2022, se indicó que no podía registrarse la sentencia en el referido folio, debido a que se encontraba cerrado. Indicó, que con la escritura pública 687 de 18 de marzo de 1999, Ciro Alfonso Lara adquirió un predio contiguo al inventariado en la sucesión, e hizo un englobe, lo que anuló la matrícula de ambos y dio lugar a un nuevo inmueble matrícula 260-206500, el que, en todo caso, conservaba la cédula catastral asignada al predio anterior. Explicó que por esa razón, le solicitó al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta que ordenara la inscripción de la hijuela seis de la partición, en la referida matrícula, petición que fue negada en auto de 1° de junio de 2022, por cuanto no era posible corregir la partida aludida, teniendo en cuenta que se refería a un bien distinto, y agregó, que aunque intentó hacer lo propio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, tampoco fue posible, pues en respuesta de 21 de octubre de 2022 le sugirió la aclaración de la sentencia.

lo propio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, tampoco fue posible, pues en respuesta de 21 de octubre de 2022 le sugirió la aclaración de la sentencia. Destacó, que una partición adicional desmejoraría su situación, pues le correspondió el 33.33% del bien con matrícula 260-3321, y que, en el evento de aceptar dicho procedimiento, debería repartirlo entre todos los herederos.Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00028-01 3 Por lo anterior consideró aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso para casos de error por omisión o cambio de palabras, así como que no podía salir perjudicado por un error de la ORIP.

2. En consecuencia de lo narrado, solicitó, ordenar al Juzgado accionado «corregir o aclarar la partida N° 6 identificada con matrícula inmobiliaria N° 260-3321 por el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-206500 con el que guarda absoluta identidad.» y, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que no le cobrara ningún dinero adicional a la hora de registrar la sentencia en la que se hiciera dicha corrección.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, defendió la legalidad de su decisión y explicó que no existía un error que debiera corregir, ya que ni en la diligencia de inventarios y avalúos, ni antes de la sentencia se hizo referencia a la matrícula 260-206500. De allí que,

corregir, ya que ni en la diligencia de inventarios y avalúos, ni antes de la sentencia se hizo referencia a la matrícula 260-206500. De allí que, procesalmente, lo pertinente era dar aplicación al artículo 518 del Código General del Proceso, por tratarse de un bien que no había sido inventariado.

2. William Lara Ramírez sostuvo que durante el litigio se cometieron graves errores, de cuya comisión acusó a los abogados que defendieron a los herederos y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Dijo que no se tuvo en cuenta que Ciro Iván Lara Ramírez (uno de sus hermanos) se encontraba desaparecido, pese a lo cual, se profirió sentencia sin antes definirse lo correspondiente a la muerte presunta de su familiar, amén que se pasó por alto que tenía dos hijos mayores de edad.

Señaló, que los bienes que se asignaron en común y proindiviso, no podían ser enajenados por los otros copropietarios, que se dejó por fueraRadicación n° 54001-22-13-000-2023-00028-01 4 de los inventarios el pasivo del causante, información que había sido suministrado por el contador y que se entregó a las abogadas, por lo que solo se hizo distribución de activos y no se destinó una hijuela de gastos de la sucesión.

3. Yaneth Alexandra Lara Peñaranda, Charlie Jonathan Lara Suescun, Gloria Inés y María Elena Lara Blanco coadyuvaron la solicitud de amparo. Explicaron, que al abrir la sucesión, verificaron los bienes a repartir, y que entre ellos estaba el identificado con el número 260-3321

Suescun, Gloria Inés y María Elena Lara Blanco coadyuvaron la solicitud de amparo. Explicaron, que al abrir la sucesión, verificaron los bienes a repartir, y que entre ellos estaba el identificado con el número 260-3321 que posteriormente se embargó, sin embargo, cuando registraron la sentencia aprobatoria de la partición y luego de haber pagado una suma superior a los $23000.000 por los derechos de registro, se les informó que dicho folio estaba cerrado por un englobe. Consideraron, que lo pertinente era que se inscribiera la partición sobre aquellos inmuebles que no tenían ningún tipo de inconveniente, y que una vez se arreglara la situación, no se les hiciera un nuevo cobro por derechos de registro.

4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, explicó que, conforme a la escritura pública mencionada, Ciro Lara Durán le compró, a José Daniel Laguado Cárdenas el bien de matrícula 260206499, y que, en ese mismo instrumento, aprovecharon para englobarlo con el de matrícula 260-3321, lo que generó un nuevo y único folio, a saber, 260-206500.

Admitió que, al calificar dicho instrumento, omitió cerrar los números anteriores. Consideró, que de haberse efectuado un apropiado análisis de la escritura 687 de 1999, los sucesores o sus abogados se

habrían percatado del englobe, y agregó, que no era posible exonerar alRadicación n° 54001-22-13-000-2023-00028-01 5 actor del pago de los costos de registro e impuestos, porque incurriría en el delito de peculado por omisión, máxime que existe vigente una anotación por valorización. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo por improcedente, tras encontrar «que en realidad la juez censurada no incurrió en ningún acto reprensible» debido a que su decisión fue razonable, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 518 del Código General del Proceso. En cuanto a la queja efectuada contra la ORIP, encaminada a la exoneración de unos cobros por registro, señaló que se trataba de « un debate de innegable y exclusivo contenido económico [que] escapa al radio de acción del juez de tutela. Con mucha menos razón si no está en juego o comprometido el mínimo vital de quien demanda la protección.». Señaló, además, que no dejaba de tratarse de una pretensión edificada en un hecho hipotético o eventual, ya que en este momento no existe ninguna providencia que inscribir sobre el folio 260-206500, « ni tampoco la certeza que el actor tenga que pagar un nuevo cargo por ello».

LA IMPUGNACIÓN

La presentaron Yaneth Alexandra Lara Peñaranda, Gloria Inés Lara Blanco, María Elena Lara Blanco y Charlie Jonathan Lara Suescun, vinculados ser parte de la sucesión objeto de la acción, quienes indicaron que « el presente caso no se trata de conflictos de naturaleza económica, por el

Blanco, María Elena Lara Blanco y Charlie Jonathan Lara Suescun, vinculados ser parte de la sucesión objeto de la acción, quienes indicaron que « el presente caso no se trata de conflictos de naturaleza económica, por el contrario, se trata de desconocimiento de una orden judicial por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, quien se ha negado a levantar medidas cautelares y registrar los bienes inmuebles cuyas matrículas se encuentran ActivasRadicación n° 54001-22-13-000-2023-00028-01 6 [260-85749, 260-276411, 260-63830, 260-63831, 260-63832, 260-2310, 260-28545] a excepción del bien inmueble cuya matrícula se encuentra jurídicamente cerrado por englobe, la cual se identifica con Matrícula Inmobiliaria No 260-3321», motivo por el que solicitaron, ordenarle a la ORIP la respectiva inscripción.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter residual, breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

Igualmente, para acudir a este mecanismo extraordinario, los interesados deben agotar ante la autoridad o entidad competente, la totalidad de los recursos que existan en la ley, para prevenir la situación específica que cause una eventual vulneración constitucional, so pena de

interesados deben agotar ante la autoridad o entidad competente, la totalidad de los recursos que existan en la ley, para prevenir la situación específica que cause una eventual vulneración constitucional, so pena de incumplir uno de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo (subsidiariedad).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, teniendo en cuenta la pretensión de los impugnantes, esto es, que se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - ORIP de Cúcuta, que inscriba la sentencia aprobatoria de la partición elaborada dentro del juicio de sucesión de Ciro Alfonso Lara Durán, radicado bajo el número 202000348-00, sobre los bienes identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 260-85749, 260-276411, 260-63830, 260-63831, 26063832, 260-2310, 260-28545, pese a la negativa consignada en la nota devolutiva de 21 de febrero de 2022, respecto al identificado con el folio 260-3321, debe notarse que en este expediente no se acreditó que hubieran presentado recursos contra dicho acto administrativo, o que por lo menos, hubieren acudido a la figura del «registro parcial» establecida en el artículoRadicación n° 54001-22-13-000-2023-00028-01 7 17 de la Ley 1579 de 2012 1, en los términos referidos por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en auto de 2 de noviembre de 20222.

3. Debe recordarse que, cuando de actos administrativos se trata,

7 17 de la Ley 1579 de 2012 1, en los términos referidos por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en auto de 2 de noviembre de 20222.

3. Debe recordarse que, cuando de actos administrativos se trata, la jurisprudencia ha señalado que la excepcionalidad de este recurso de amparo se vuelve especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos, ya que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran amparados por una presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar las normas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. (CSJ. STC11851-2022 y STC1182-2023, entre muchas otras) De allí que la legitimidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo, que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar -como primera medidaante la entidad que emitió la decisión objeto de controversia o, en su defecto, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo el agotamiento de los recursos correspondientes.

4. Y es que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corporación, «[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los

Corporación, «[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y STC483 de 2023). 1 Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. 2 Cfr. Folio 106 documento: “03. ANEXOS”Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00028-01 8

5. Finalmente, ha de decirse que en este asunto tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.

6. Como consecuencia de lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 54001-22-13-000-2023-00028-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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