CSJ - STC2513-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2513-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC2513-2026 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00959-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. , veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se d ecide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Adelfa Isabel Sánchez Rangel contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en la acción de tutela e incidente de desacato rad. n° 2025-00342-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que, el 19 de junio de 2003, y en el proceso rad. 2003 -00109-00, el Juzgado Quinto deRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00959-01
2 Familia de Barranquilla condenó a Gilberto Cabrera Olivo a proporcionarle alimentos «en un porcentaje del 50% » de sus ingresos, y posteriormente la cuota se disminuyó a «16,66%», misma que , «hasta el mes de diciembre de 2024 » se venía descontando de la nómina de pensionados del Magisterio
ingresos, y posteriormente la cuota se disminuyó a «16,66%», misma que , «hasta el mes de diciembre de 2024 » se venía descontando de la nómina de pensionados del Magisterio administrada por Fiduprevisora S.A. Sin embargo, adujo que desde ese momento, tales dineros y las cesantías, se dejaron de c onsignar en la correspondiente cuenta de depósitos judiciales.
Explicó que, en razón a las solicitudes de impulso al interior del referido proceso de alimentos, Fiduprevisora S.A. informó que al señor Cabrera Olivo «le ingresó una nueva prestación (pensión de invalidez) a partir del mes de enero del año 2025, por lo tanto, se ejecutó la medida, pero esta se dejó como valor retenido (…)», no obstante, los «dineros retenidos, ni los que se van causando, no han sido depositados a favor de [la demandante] , sumiendo a la misma en un estado de necesidad, [toda vez que ] dichos dineros son utilizados para su subsistencia en condiciones dignas, [comoquiera que] sobrepasa los 70 años».
Precisó que mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla el 11 de agosto de 2025, se ordenó a Fiduprevisora S.A., a que en el término de 48 horas «proced[iera] a consignar los dineros descontados al señor Gilberto Cabrera Olivo (…), a órdenes del Juzgado 5° de Familia de Barranquilla, y a nombre de la señora Adelfa Isabel Sánchez Rangel (…)», y que, en respuesta, la entidad allí accionada, se refirió
Gilberto Cabrera Olivo (…), a órdenes del Juzgado 5° de Familia de Barranquilla, y a nombre de la señora Adelfa Isabel Sánchez Rangel (…)», y que, en respuesta, la entidad allí accionada, se refirió al depósito del porcentaje del 16.66% de las cesantías que le fueron reconocidas al señor Cabrera Olivo , pero omitióRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00959-01 3 pronunciamiento y cumplimiento respecto «a las cuotas alimentarias que mensualmente le descuentan por valor del 16.66%».
Refirió que , mediante auto de 6 de octubre de 2025, ratificado el 14 de noviembre del mismo año, la autoridad judicial se abstuvo de darle trámite al incidente de desacato, al advertir que -de la respuesta otorgada por la entidad demandadaesa posible establecer que no se había incumplido la orden de amparo.
3. Pretende que «se ordene la revisión de la providencia que negó el incidente de desacato, garantizando así el cumplimiento de la orden judicial emitida por el Juez Constitucional de primera instancia », con el objeto de «garantizar la tutela del derecho [al] mínimo vital violado por la Fiduprevisora S.A., para lo cual la accionad debe consignar las cuotas alimentarias generadas desde el mes de enero a diciembre de 2025 y las mesadas futuras de la accionante».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Ju ez Tercero de Familia de B arranquilla, informó que el 6 de octubre de 2025 «resolvió NO dar trámite al
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Ju ez Tercero de Familia de B arranquilla, informó que el 6 de octubre de 2025 «resolvió NO dar trámite al INCIDENTE DE DESACATO », en atención a que tras el requerimiento realizado el 2 de septiembre de 2025, Fiduprevisora S.A. «manifestó haber dado cumplimiento a la orden impartida, aportando soportes documentales que, en su criterio, acreditan la consignación de los valores ordenados y el acatamiento de la sentencia de tutela», y posteriormente «afirma haber ejecutado las acciones necesarias para el cumplimiento del fallo, indicando la realización de las consignaciones ordenadas y la remisión de la información correspondiente a la autoridad judicial competente».Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00959-01
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2. El Juz gado Quinto de Familia de Barranquilla remitió el auto proferido el 3 de diciembre de 2025 dentro del proceso de alimentos para mayor (rad. 2003–00109-00), en el que negó la autorización de entrega del título judicial n° «416010005706239» por $58.741.201; requerir a Fiduprevisora S.A. para que, en cinco (5) días hábiles, «explique detalladamente si esos dineros son por motivo de una indemnización que el corresponde al señor Gilberto Cabrera Olivo, o si en su defecto es el pago de algún retroactivo, cesantías o cualquier otro tipo de circunstancia que explique este valor, entendiendo que la cuota alimentaria siempre se le ha pagado a la señora mes a mes sin falta », y levantar la cautela sobre la
retroactivo, cesantías o cualquier otro tipo de circunstancia que explique este valor, entendiendo que la cuota alimentaria siempre se le ha pagado a la señora mes a mes sin falta », y levantar la cautela sobre la cesantía, afirmando que los alimentos futuros quedan garantizados con la pensión reconocida al demandado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al concluir que con la decisión adoptada por el accionado el 6 de octubre de 2025 y ratificada el 14 de noviembre del mismo año, no se vulneraron los derechos al debido proceso ni al mínimo vital de la quejosa, «comoquiera que los pagos se han emitido de manera periódica, continua y verificable, dentro de un esquema institucional de retención y consignación, circunstancia que desvirtúa la existencia de una mora estructural o de una cesación del cumplimiento. Antes bien, los soportes examinados permiten concluir que la obligación alimentaria ha sido atendida en debida forma».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la actora, quien insistió en que debe adelantarse el trámite incidental de desacato porque «loRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00959-01 5 emitido por el Juzgado 5° de Familia carece de veracidad», por cuanto, «Fiduprevisora hasta la presente no ha consignado las cuotas alimentarias [a ese despacho] a favor de la accionante».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra actuaciones realizadas dentro de un incidente de desacato.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra actuaciones realizadas dentro de un incidente de desacato.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, este mecanismo extraordinario no es el idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.
En ese sentido, cuando la salvaguarda se dirige contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar rango, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque:
(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…).
[Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a travésRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00959-01 6 de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…).
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el
6 de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…).
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002 -00423-01, citada entre otras en STC3440 -2023, STC981 -2024, STC4052-2025 y STC18284-2025).
Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental puede ser atacada por la misma vía en el que tuvo asidero, cuando se extraiga solventemente la violación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC, T-1113/05). También se ha sostenido que «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC, T-482/13).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de B arranquilla, vulneró los derechos
existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC, T-482/13).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de B arranquilla, vulneró los derechos fundamentales de la reclamante , al abstenerse de abrir a trámite un incidente de desacato a fallo de tutela proferido por ese despacho bajo el rad. n° 2025-00342-00, o si, por el contrario, dicha determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00959-01 7
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la reclamante con las piezas procesales pertinentes, la Corte avalará la decisión de primer grado, toda vez que la actuación judicial cuestionada no constituye yerro específico de procedibilidad que implique su corrección mediante esta excepcional senda jurídica.
3.1. En efecto, para que mediante proveído de 6 de octubre de 2025 el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla hubiese resuelto «NO dar trámite al INCIDENTE DE DESACATO interpuesto por la señora ADELFA ISABEL SÁNCHEZ RANGEL contra la FIDUPREVISORA», precisó que,
En efecto mediante sentencia de fecha agosto 11 de 2025 se ordenó a la accionada que en el término máximo [de] cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, so pena de la sanción de arresto y multa y de la respectiva investigación por el delito de fraude a
y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, so pena de la sanción de arresto y multa y de la respectiva investigación por el delito de fraude a resolución judicial, proceda a consignar los dineros descontados al señor GILBERTO CABRERA OLIVO (…) a órdenes del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, y a nombre de la señora
ADELFA ISABEL SÁNCHEZ RANGEL (…),
(…) esta sede judicial mediante providencia de fecha 2 de septiembre de 2025 ordenó requerir a la accionada para que rindiera informe de cumplimiento de fallo de tutela, lo cual hizo en escrito fechado 24 de septiembre de 2025 donde indica que (…)
“(…) En el entendido que a la fecha el proceso se encuentra vigente y los dineros se encuentren en las arcas del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio se procederá con el trámite del pago adicional por los valores retenidos en la entidad por c oncepto de CESANTÍA y los mismos se tramitarán PAGO ADICIONAL A FAVOR DE ADELFA ISABEL SANCHEZ RANGEL, proceso 08001203300520030010900 por valor de $58.741.201 y los dineros serán girados a la cuenta No. 080012033005 del banco Agrario de Colombia”.Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00959-01 8 Así las cosas, revisada la contestación de la accionada encuentra que dicha respuesta fue remitida a la accionante (…) a su respectivo correo electrónico, por tanto, considera el despacho que la accionada no ha incumplido el fallo de tutela ni ha incurrido
condición a la de pensionado, fuera de la mesada lo que debió ubicarse en depósitos judiciales correspondía al porcentaje de la cesantía que le fue liquidada.
De ahí que al establecer el fallador de dicha acción constitucional, que Fiduprevisora consignó a orden delRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00959-01 9 Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y para el proceso alimentario que allí se adelanta, el título de depósito n ° «416010005706239» por la suma de $58.741.201, el que -según su respuesta de 2 de septiembre de 2025 - corresponde al 16,66% de la liquidación total de cesantía del demandado, y, aunado, apreciar que el despacho que conoce del juicio de alimentos categóricamente afirmó que «por parte de FOPEP y FIDUPREVISORA», la cuota alimentaria «siempre se le ha pagado a la [actora] mes a mes sin falta», es razonable la conclusión de que la vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no ha incurrido en desacato a la orden de tutela que en su momento impartió la autoridad judicial acá acusada.
Ahora, si la inconformidad radica en la falta de claridad sobre los conceptos por los que se descontó al demandado la suma de $58.741.201, o por considerar que el «ingreso de una nueva prestación (pensión de invalidez) a partir del mes de enero del año 2025», implica modificación a la tasación de alimentos a su favor, su definición no corresponde hacerla al juez de tutela sino al que conoce del proceso alimentario , donde
encuentra que dicha respuesta fue remitida a la accionante (…) a su respectivo correo electrónico, por tanto, considera el despacho que la accionada no ha incumplido el fallo de tutela ni ha incurrido en desacato a orden judicial por lo aquí expuesto, por lo que no resulta viable la continuación del presente trámite incidental.
3.2. Según lo que acaba de verse, para la Corte la decisión judicial cuestionada, esto es, la de no dar trámite a incidente de desacato del fallo de tutela otorgado en única instancia -pues no fue objeto de impugnación -, no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria, de la normativa y jurisprudencia aplicable, lo que hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
Ciertamente, la orden de tutela de 11 de agosto de 2025 estuvo enfilada a que Fiduprevisora S.A., pusiera a disposición del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla los dineros descontados al demandado conforme a lo dispuesto en el proceso alimentario que allí se sigue, frente a lo cual se hace necesario precisar que los alimentos para la acá accionante se fijaron en la suma equivalente al «16,66% del sueldo y demás emolumentos legales y extralegales » percibidos como docente activo, de donde emerge que al cambiar su condición a la de pensionado, fuera de la mesada lo que debió ubicarse en depósitos judiciales correspondía al porcentaje de la cesantía que le fue liquidada.
De ahí que al establecer el fallador de dicha acción
nueva prestación (pensión de invalidez) a partir del mes de enero del año 2025», implica modificación a la tasación de alimentos a su favor, su definición no corresponde hacerla al juez de tutela sino al que conoce del proceso alimentario , donde eventualmente, podrán ejecutarse los alimentos insolutos.
Precisamente sobre el primer punto en cuestión, se destacó que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, con providencia de 3 de diciembre de 2025, además de aseverar que a la demandante se le ha cancelado periódicamente la cuota alimentaria , previo a disponer lo pertinente frente a la entrega del título de depósito judicial, requirió explicación sobre si dicho monto cubríaRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00959-01 10 indemnización, retroactivo o cesantía, advirtiendo que en el evento de comprender este último concepto, su función era servir de garantía al pago de la obligación.
3.3. Así las cosas, r ecuérdese que, conforme a la decantada jurisprudencia, «la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia » (CC, T421/03), y ese criterio ha sido acogido por esta Sala para tener como válido el acatamiento tardío de la orden y eximir de las sanciones ya impuestas (CSJ STC, 11 mar., 2011, exp. 00391 -00, reiterado y citado en ATC5209 -2014, ATC630-2023, ATC377-2023 y ATC370-2024, entre otros), y siendo eso así, con mayor razón esa
reiterado y citado en ATC5209 -2014, ATC630-2023, ATC377-2023 y ATC370-2024, entre otros), y siendo eso así, con mayor razón esa postura es aplicable para cuando, como en este caso, aún no se ha dado el trámite incidental (CJS, STC4052-2025).
Entonces, el hecho de que pueda discreparse de lo resuelto por la autoridad accionada, ello no es suficiente para reabrir la discusión por ella culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectad a por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub júdice.
Se reitera que la sola divergencia conceptual de la parte interesada hace inviable la protección supralegal, pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2245-2025 y STC18272-2025, entre otras); también,Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00959-01 11 que este mecanismo jurídico, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función p ública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb.
a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función p ública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, citada entre otras muchas en CSJ, STC14192026).
Por tanto, ante la inexistencia de defecto sustantivo, procedimental, fáctico, falta de motivación o de otra índole que transgreda el orden jurídico, lo que se evidencia es la intención de la actora de imponer su personal apreciación e interpretación de los hechos y de la normativa aplicable al caso estudiado frente al criterio del juez de conocimiento, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.
4. Conclusión
De conformidad con lo discurrido en precedencia, se confirmará la denegación de la protección implorada , toda vez que la actuación procesal cuestionada no revela arbitrariedad o desmesura, y, por tanto, no desencadena en amenaza o vulneración de la garantía esencial invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00959-01 12 autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la
12 autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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