CSJ - STC2515-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2515-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2515-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02495-01 (Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 28 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el resguardo de Henry Martínez Sánchez frente al Juzgado Quince Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de las partes y demás autoridades e intervinientes en el juicio nº 2011-00091.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02495-01
ANTECEDENTES
1. El impulsor reclamó la protección de los derechos al debido proceso y, en consecuencia, pidió « dej[ar] sin efecto los fallos emitidos en primera y segunda instancia y en casación».
Relató en suma que acudió ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de este Distrito Capital con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba en Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca, pero sus aspiraciones fueron desestimadas (19 dic. 2012), apeló y el Tribunal la confirmó (31 jul. 2013), por lo que interpuso
del Continente Americano S.A. Avianca, pero sus aspiraciones fueron desestimadas (19 dic. 2012), apeló y el Tribunal la confirmó (31 jul. 2013), por lo que interpuso recurso extraordinario de casación, que no fue exitoso (SL3438-2019, 21 ag.). Le endilgó a tales determinaciones ser transgresoras del «debido proceso convencional pactado » e indebida valoración probatoria.
2. La Magistratura querellada dijo que « la decisión adoptada se ajusta a la línea jurisprudencial vigente (…) el accionante ha manifestado que no fue escuchado en descargos. Sin embargo compareció, lo mismo que los representantes de la organización sindical (…)».
El Procurador Veintinueve Judicial II para asuntos Laborales señaló que no se acreditó la existencia de alguno 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02495-01 de los « requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales». Avianca S.A. resistió los anhelos en razón a que « el actor termina haciendo una especie de mixtura, e incluye una supuesta violación al debido proceso dentro del proceso disciplinario efectuado por la compañía Avianca S.A., asunto este que, como se mencionó, quedó zanjado dentro del proceso para ello específicamente establecido por el ordenamiento jurídico, por tres órganos judiciales diferentes que lo consideraron ajustado a derecho (…)».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
proceso para ello específicamente establecido por el ordenamiento jurídico, por tres órganos judiciales diferentes que lo consideraron ajustado a derecho (…)». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no otorgó el amparo ya que « no se configura el defecto sustancial o una violación directa de la Constitución, requisitos específicos de procedibilidad endilgados por el accionante (…)». Recurrió el gestor insistiendo en las alegaciones del libelo. CONSIDERACIONES 1.- Henry Martínez Sánchez a través de esta vía y bajo la égida de la prebenda conculcada, aspira que se ordene a la Colegiatura reprochada dicte una nueva sentencia que se avenga a sus pretensiones y por ende se le « reintegre» al cargo que ocupaba en Avianca S.A. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02495-01
2.- Si bien es cierto se atacan los veredictos emitidos por los servidores reseñados, esta Corte analizará solamente el dictado « en sede de casación», al ser el que finiquitó el debate objeto de discrepancia. 3.- En el sub judice , se advierte la inviabilidad del socorro comoquiera que la « sentencia» censurada no fue el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud de lesionar los auxilios superiores del quejoso. En efecto, al pronunciarse sobre el tema en discusión la encartada en SL3438-2019 dijo
desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud de lesionar los auxilios superiores del quejoso. En efecto, al pronunciarse sobre el tema en discusión la encartada en SL3438-2019 dijo (…) la convención colectiva de trabajo, que como se sabe para efectos de la casación del trabajo es una típica prueba, que no una ley sustancial de alcance nacional y por ende, no puede acudirse a ella para demostrar acusaciones de naturaleza eminentemente jurídica como la que se planteó en el primer cargo por el censor; o al referir al actuar de mala fe de la demandada, que inexorablemente obliga a la Corte a descender a la plataforma probatoria, con miras a verificar la conducta de la pasiva, o que Avianca utilizó «un ardid» para retirar al demandante de la empresa, o cuando señala que «El demandante tiene derecho a lo pedido, por la sencilla razón de haber sido objeto de un despido injusto, motivado en el capricho, el abuso y la posición dominante de la demandada», que a no dudarlo obligaría revisar las pruebas arrimadas al expediente, lo que se itera no es posible, dada la senda jurídica invocada en el ataque. Adicionalmente, las argumentaciones vertidas por la censura para demostrar su ataque, muestran una estructura propia de un alegato de instancia, al plasmar su especial percepción de los hechos y pruebas del proceso, olvidando que ha debido, con 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02495-01
alegato de instancia, al plasmar su especial percepción de los hechos y pruebas del proceso, olvidando que ha debido, con 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02495-01 argumentos jurídicos, demostrar las transgresiones normativas endilgadas, lo que no ocurrió. Y luego, al adentrarse en el estudio del segundo cargo manifestó, (…) en cuanto al fondo de la acusación en la demanda inaugural de este proceso, el demandante le endilgó a la empresa accionada seis violaciones en el trámite convencional establecido en el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo, que giran en torno a los términos o plazos allí previstos para cumplir cada una de las etapas de ese procedimiento señalado, tanto para imponer una sanción disciplinaria o efectuar un despido con justa causa. Igualmente se memora que, para el Tribunal, la fecha a partir de la cual se debía empezar a contabilizar los tres días a que se refiere el artículo 9 de la convención, no era desde que se venció el término que tenía el demandante para legalizar los viáticos contados a partir de la realización del viaje como lo afirma el actor, sino desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento del hecho motivante del despido, que lo fue el 12 de noviembre de 2010 con el informe de auditoría. A pesar de lo anterior, la censura en su acusación abandona los reproches sobre el cumplimiento del trámite disciplinario alegado en la demanda inicial, para introducir en sede casacional una nueva inconformidad consistente en que al actor se le conculcó el derecho de defensa al no permitirle rendir sus descargos, tal
reproches sobre el cumplimiento del trámite disciplinario alegado en la demanda inicial, para introducir en sede casacional una nueva inconformidad consistente en que al actor se le conculcó el derecho de defensa al no permitirle rendir sus descargos, tal como lo evidencia el acta del 24 de noviembre de 2010 folios 15 a 23, en donde en su decir, aparece que no asistieron los miembros de la comisión de reclamos, ni el trabajador demandante, motivo por el cual desvió el ataque y, por ende, se mantiene incólume la inferencia del Tribunal frente a que se dio el cumplimiento de los términos contenidos en la cláusula convencional. Así las cosas, el nuevo reparo que introduce la casacionista se constituye en lo que la jurisprudencia ha denominado un hecho nuevo en casación, por lo que la Corte se ve impedida de analizarlo (…). Para concluir que, 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02495-01 (…) en lo que tiene que ver con la convención colectiva de trabajo, prueba denunciada inicialmente como no valorada, el censor incurre después en una contradicción, ya que en relación con ese elemento de prueba expresó: «Al examinar la prueba Convención colectiva de trabajo y la cláusula novena que se considera no valorada, por el Tribunal quien cometió un desacierto protuberante al analizarla» (Subraya la Sala), lo que refleja que la censura nunca tuvo claro finalmente, cual fue la conducta del Tribunal en relación con ese medio de persuasión, esto es, sí la
protuberante al analizarla» (Subraya la Sala), lo que refleja que la censura nunca tuvo claro finalmente, cual fue la conducta del Tribunal en relación con ese medio de persuasión, esto es, sí la valoró o la inobservó, cuando del análisis de la respectiva sentencia enjuiciada, es prístino que el ad quem sí la apreció y por ello incluso, expresamente refirió un aparte del contenido del artículo 9° del citado acuerdo convencional, lo que deja sin fundamento su acusación sobre su no estimación. Como la totalidad del ataque se funda en el hecho de que el actor no fue escuchado en descargos, para lo cual se apoya en la prueba que obra a folios 15 a 23, que contiene el acta de audiencia especial celebrada el 24 de noviembre de 2010, que fue aportada por la misma parte actora; debe señalarse que, tal argumento nunca fue puesto de manifiesto ni ante el a quo como frente al juez de alzada. Pero aun dejando de lado lo expresado, lo cierto es que a dicha audiencia el trabajador y los representantes de la organización sindical sí concurrieron y estuvieron presentes en la diligencia programada, como da cuenta no solo el contenido del encabezado de la respectiva acta, al señalar las personas que se hicieron presentes, además aparece que al actor se le formularon las preguntas allí contendidas y él las respondió en los términos plasmados en esa diligencia. Debe aclarar la Sala que, aunque no aparezca finalmente firmada el acta por la totalidad de los comparecientes, entre ellos el trabajador, si hay constancia de su
preguntas allí contendidas y él las respondió en los términos plasmados en esa diligencia. Debe aclarar la Sala que, aunque no aparezca finalmente firmada el acta por la totalidad de los comparecientes, entre ellos el trabajador, si hay constancia de su presencia, hecho que no fue tampoco fue cuestionado en la demanda inagural como violación del trámite convencional; además nótese que el mismo demandante al referir el hecho veintisiete de su demanda inicial, acepta haber asistido a la primera audiencia, esto es la celebrada el 24 de noviembre de 2010, en desarrollo del procedimiento disciplinario, sin dar explicación del porqué no firmó la respectiva acta. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02495-01 Es por lo anterior que el argumento esgrimido por la censura es no solo inoportuno, como ya se vio, sino además no concuerda con la realidad alegada y probada en el expediente, lo que conduce a que la acusación no prospere. 4.- Resulta evidente, entonces, que la resolución que se reprocha por esta vía se sustentó adecuadamente, y en ella se hizo una apropiada interpretación de las reglas, elementos de convicción aportados y posturas jurisprudenciales, que con independencia de que se compartan o no por el inconforme, no se muestran desfasadas y por ende no se encuentra el quebrantamiento de la salvaguarda aquí exigida.
jurisprudenciales, que con independencia de que se compartan o no por el inconforme, no se muestran desfasadas y por ende no se encuentra el quebrantamiento de la salvaguarda aquí exigida. En tal sentido, la Sala adoctrinó: (…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-0024501 citado en STC15884-2018). Ahora bien, frente al reproche cimentado en una supuesta «indebida valoración probatoria», recuérdese que:
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de 7Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02495-01 un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana
la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de 7Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02495-01 un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (STC147-2017). Así mismo, destáquese que: (…) la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón (STC11849-2017). 5.- Así las cosas y sin que sean necesarias mayores
determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón (STC11849-2017). 5.- Así las cosas y sin que sean necesarias mayores disquisiciones se ratificará la providencia confutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02495-01 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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