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CSJ - STC2516-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2516-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC2516-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00198-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte la impugnación formulada por Ricardo José Orduz Olaya frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en el amparo que presentó contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la acción de tutela bajo radicado No. 2025-00351-00/01.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, trabajo, seguridad social y vida digna, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-00198-01

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2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió fallo de tutela de segunda instancia el 23 de enero de 2026 ( Rad No. 202500351-01), mediante el cual confirmó la improcedencia de la acción de tutela inicial que había promovido para la protección de sus derechos fundamentales en el marco de un

segunda instancia el 23 de enero de 2026 ( Rad No. 202500351-01), mediante el cual confirmó la improcedencia de la acción de tutela inicial que había promovido para la protección de sus derechos fundamentales en el marco de un conflicto laboral relacionado con estabilidad laboral reforzada por prepensión.

Señaló que cuenta con 62 años de edad cumplidos, posee las semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de vejez, pero aún no alcanza el requisito de edad.

Indicó que el juez de segunda instancia fundamentó su decisión en criterios jurisprudenciales que «ya habían sido expresamente corregidos por la Corte Suprema de Justicia en la SL26002025», toda vez que dicha Corporación profirió el 26 de noviembre de 2025 y publicó el 12 de enero de 2026 la Sentencia de Unificación SL2600 -2025, mediante la cual estableció que «la estabilidad laboral reforzada no se activa únicamente si con la terminación del vínculo se frustra la posibilidad de adquirir el derecho por no acreditarse el número de semanas, sino TAMBIÉN como garantía para que el derecho pensional se alcance en condiciones dignas —lo que sucede cuando se tienen las semanas pero no la edad».

Agregó que en dicha sentencia la Sala de Casación Laboral sostuvo expresamente que «la sola circunstancia de que al trabajador le falte el requisito de la edad para acceder al derecho pensional, por haber alcanzado ya el número mínimo de cotizacionesRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00198-01 3

previstas en el sistema de seguridad social, bajo el mero argumento de

pensional, por haber alcanzado ya el número mínimo de cotizacionesRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00198-01 3

previstas en el sistema de seguridad social, bajo el mero argumento de que esta exigencia se puede acreditar con o sin vínculo laboral vigente, NO PUEDE servir de sostén para desactivar la garantía de estabilidad en el empleo».

Enfatizó que la Corte Suprema declaró de manera categórica que «la Sala en esta oportunidad SE APARTA de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU003-2018», y precisó que «el Tribunal ERRÓ al sostener que como el actor ya contaba con las semanas mínimas de cotización, pero le faltaban menos de tres años para arribar a la edad pensional, no resultaba beneficiario de la garantía constitucional de permanecer en el empleo».

Finalmente, manifestó que el fallo cuestionado incurrió en desconocimiento directo del precedente judicial obligatorio, defecto sustantivo por aplicación de una línea jurisprudencial superada, defecto de motivación por omisión del análisis del mínimo vital y exceso ritual manifiesto, pues «se limitó a un examen formalista de procedencia, sin valorar la edad del accionante (62 años cumplidos), la ausencia total de ingresos desde junio de 2025 (más de 7 meses), la interrupción de aportes al sistema de seguridad social y la dependencia económica de su familia».

3. Con base en lo anterior, pretende que se deje «sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia del 23 de enero de 2026», con la consecuente expedición de «un nuevo fallo aplicando la

3. Con base en lo anterior, pretende que se deje «sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia del 23 de enero de 2026», con la consecuente expedición de «un nuevo fallo aplicando la Sentencia de Unificación SL2600-2025, proferida el 26 de noviembre de 2025 y publicada el 12 de enero de 2026».

Igualmente, suplica que se dispongan «las demás medidas necesarias para la protección efectiva de los derechos fundamentales» yRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00198-01 4

se remita el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

De forma subsidiaria, pide que se ordene al juez accionado «emita un nuevo fallo valorando expresamente la afectación del mínimo vital y el riesgo pensional, conforme a la SL2600-2025».

RESPUESTA DE LA ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó ser excluido del trámite constitucional. Informó que adelantó la acción tutelar (Rad.

No. 2025-00351), en la cual profirió fallo declarativo de improcedencia el veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Precisó que dicha determinación fue objeto de impugnación y confirmada por el juez de segunda instancia.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de su pronunciamiento. Expuso que conoció de la impugnación al fallo tutelar proferido y lo confirmó mediante sentencia del

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de su pronunciamiento. Expuso que conoció de la impugnación al fallo tutelar proferido y lo confirmó mediante sentencia del 23 de enero de 2026. Advirtió que «los argumentos en que se basó la acción de tutela y su inconformidad, desconocen el fenómeno de la cosa juzgada constitucional». Destacó que «resulta jurídicamente inadmisible promover otra acción de tutela en relación con hechos que de una u otra forma ya han sido decididos en ese mismo escenario de la tutela, pues respecto de ellos opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, y el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela».Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-00198-01

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3. La sociedad Patterson - Uti International Ltda S. de R.L. Sucursal Colombia, se opuso a las pretensiones del escrito tutelar. Argumentó que «obra cosa juzgada respecto de lo decido en radicado 11001 4303 002 2025 00351 00», donde se declaró la improcedencia del amparo por inexistencia de fuero de prepensionado. Aseveró que «la parte actora pretende desconocer la existencia de cosa juzgada y el pronunciamiento expreso sobre decisiones ya resueltas».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó por improcedente el amparo constitucional. Lo anterior, por cuanto de las alegaciones del

sobre decisiones ya resueltas».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó por improcedente el amparo constitucional. Lo anterior, por cuanto de las alegaciones del promotor «no se advierte acusación alguna respecto de (i) un acto fraudulento por parte del funcionario censurado, (ii) que se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (iii) ni la inexistencia de otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para reso lver la situación» , siendo que las inconformidades develaban una mera divergencia sobre la forma de abordar el análisis del caso, lo que de suyo excluía la posibilidad de amparo.

El órgano colegiado concluyó que «como la acción constitucional reprochada aún se encuentra pendiente de surtir el grado de revisión, el gestor aun cuenta con aquel mecanismo de defensa, circunstancia que desplaza cualquier análisis sobre el particular en el presente escenario». Finalmente, destacó que la petición de resguardo no constituye una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, razón por laRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00198-01 6

cual, el gestor podía acudir ante la Corte Constitucional para solicitar la selección y revisión de la providencia cuestionada.

IMPUGNACIÓN

El promotor reprochó que el a quo declaró improcedente el amparo al aplicar un estándar equivocado y excesivamente restrictivo, limitándolo exclusivamente a casos de fraude o cosa juzgada fraudulenta, cuando la jurisprudencia

El promotor reprochó que el a quo declaró improcedente el amparo al aplicar un estándar equivocado y excesivamente restrictivo, limitándolo exclusivamente a casos de fraude o cosa juzgada fraudulenta, cuando la jurisprudencia constitucional autoriza su procedencia ante defectos autónomos como la desatención del precedente obligatorio, la falta de motivación reforzada o la violación directa de la Constitución.

Solicitó revocar la sentencia impugnada, declarar procedente la acción de tutela y ordenar una decisión de fondo sobre la afectación de los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-00198-01

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El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido. De lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.

a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido. De lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.

No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respectiva actuación.

Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una cont roversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si laRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00198-01 8

acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

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acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados

sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Sobre el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta la jurisprudencia constitucional ha precisado que se configura cuando lo determinado «(i) (…) se [profiere] con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocioRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00198-01 9

fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial» (CC

perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial» (CC T-073 de 2019, T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras).

2. En este orden, vislumbra la Sala que la negación en primera instancia del amparo solicitado por Ricardo José Orduz Olaya deberá confirmarse, habida cuenta de que, como se mencionó con anterioridad, su objetivo es atacar la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente. tutelar (Rad. No. 2025-00351)

Esa cuestión desemboca forzosamente en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia previamente citada, máxime cuando no está demostrada la ocurrencia del «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», evento excepcional en que resulta posible un segundo examen constitucional.

3. De ese modo, se impone confirmar el veredicto impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00198-01 10

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

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justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 43C555DD78DFFB8F03DA80A99E1C838CE88162F6BD1B6A73757F81E5222CB99C Documento generado en 2026-02-27

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