CSJ - STC2517-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2517-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC2517-2026 Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00001-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 23 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por N.D.H. contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad y Bancolombia S.A., trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n.° 202500328. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia laRad. n.° 41001-22-14-000-2026-00001-01 2 información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social
con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y persona jurídica convocadas.
2. Expuso, en síntesis, que C.M.H., en representación de sus menores hijos E.A. y V.D.H., promovió juicio ejecutivo de alimentos en su contra, asignado al Juzgado Quinto de Familia de Neiva, que decretó el embargo y retención de los dineros que reposen en las cuentas de ahorro, corrientes o cualquier otro producto financiero que tenga el demandado en los distintos bancos de la ciudad, limitándolo a la suma de $1.500.000, advirtiendo que «si es cuenta nómina, se abstengan de tomar nota de la medida».
Indicó que, pese a lo anterior, en diciembre de 2025 Bancolombia S.A. hizo efectiva dicha cautela sobre su cuenta nómina, reteniéndole en su totalidad el salario que allí le deposita su empleador, dejándolo sin recursos para pagar la cuota alimentaria de sus descendientes, sus demás obligaciones y los gastos de su propia subsistencia. Finalmente, sostuvo que en vista de que la citada
entidad bancaria no atendía sus solicitudes verbales paraRad. n.° 41001-22-14-000-2026-00001-01 3 que inaplicara la mencionada medida, solicitó al despacho acusado su levantamiento o, en subsidio, su reducción; pero, hasta el momento, dicha autoridad no ha emitido un pronunciamiento al respecto, incurriendo de esta manera en mora judicial, la cual le está causando graves perjuicios.
3. Por tanto, pretende que se ordene al juzgado y banco accionados levantar la referida medida cautelar y ordenar la devolución de los dineros retenidos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Neiva solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, por cuanto que «el pasado 2 de diciembre de los cursantes, el accionante elevó la respectiva solicitud de levantamiento de medida cautelar, sin embargo, solo fue pasada por secretaría al despacho el pasado 15 de enero de 2026, por requerimiento escrito que elevó el suscrito titular a la secretaría1, razón por la cual se emitió proveído el pasado 19 de enero», accediendo a lo pedido.
2. Bancolombia S.A. pidió su desvinculación, tras manifestar que «no ha sido la entidad responsable de ordenar la medida de embargo aplicada sobre los recursos del accionante», siendo solamente un «ejecutor de las medidas de embargo ordenadas».
3. La Procuraduría 19 Judicial II de la citada ciudad conceptúo que «la entidad accionada vulnera los derechos
medida de embargo aplicada sobre los recursos del accionante», siendo solamente un «ejecutor de las medidas de embargo ordenadas».
3. La Procuraduría 19 Judicial II de la citada ciudad conceptúo que «la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales de la parte accionante, y de su núcleo familiar, tal como se afirma en el líbelo, por cuanto omitió, dada su condición de persona proveedora del hogar, prodigarle toda la colaboración necesaria, paraRad. n.° 41001-22-14-000-2026-00001-01 4 lograr estabilidad económica por el bienestar de su(s) hijo(a)s », razón por la que debe concederse la salvaguarda rogada.
4. La Defensora de Familia indico que en este caso se debe hacer un análisis pormenorizado de la situación, «encaminad[o] a determinar de manera efectiva, cuál es el interés que más beneficia la situación de los menores de edad objeto de la presente actuación, en orden a garantizar la protección y salvaguarda de sus derechos e intereses».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado por hecho superado, con fundamento en que «el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA ya intervino, y el 19 de enero de 2025 profirió providencia ordenando levantar las medidas cautelares decretadas en la cuenta del demandado en Bancolombia», de ahí que «únicamente está pendiente que el accionante solicite al juzgado la radicación de oficios o los lleve
levantar las medidas cautelares decretadas en la cuenta del demandado en Bancolombia», de ahí que «únicamente está pendiente que el accionante solicite al juzgado la radicación de oficios o los lleve por su cuenta para que se libere la retención del dinero que tiene en esa entidad bancaria». IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, esgrimiendo que la vulneración alegada no ha cesado, comoquiera que no se han remitido por parte del juzgado recriminado los oficios de levantamiento de la cautela criticada, por lo que le fue retenida la primera quincena de enero, aunado a que no se dio la orden a Bancolombia de reintegrar los dineros retenidos.
CONSIDERACIONESRad. n.° 41001-22-14-000-2026-00001-01
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1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por N.D.H. con la impugnación, de entrada se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que el ruego carece de objeto al haberse superado el hecho que generó la vulneración alegada, sumado a que el interesado actuó con negligencia en la defensa de sus derechos, como pasa a explicarse. 1.1. Hecho superado En efecto, recuérdese que el accionante pretende concretamente con el presente resguardo, que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Neiva y a Bancolombia S.A. levantar la medida de embargo y retención de dineros que pesa sobre la cuenta nómina que tiene en dicha entidad
concretamente con el presente resguardo, que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Neiva y a Bancolombia S.A. levantar la medida de embargo y retención de dineros que pesa sobre la cuenta nómina que tiene en dicha entidad bancaria y, en consecuencia, se ordene la devolución de los recursos que hayan sido retenidos, dentro del proceso ejecutivo de alimentos n.° 2025-00328. Sin embargo, al examinarse el expediente contentivo de la citada actuación, se advierte que el promotor elevó el 2 de diciembre de 2025 al despacho acusado una solicitud con esa primera aspiración, esto es, mucho antes de radicar el presente resguardo1, postulación que tan solo vino a solventar dicha autoridad el pasado 19 de enero, accediendo a lo pedido, al disponer el levantamiento de la referida medida cautelar2. 1 El 8 de enero de 2026.2 Archivo: 008. 2025-00328 Auto Levanta Medida Embargo.pdf, expediente allegado.Rad. n.° 41001-22-14-000-2026-00001-01 6 Por tanto, si bien el citado despacho judicial tardó en resolver dicha solicitud un poco más de un (1) mes, lo hizo antes de que se emitiera el fallo de primera instancia (23 ene. 2026), por lo que para la Sala no hay duda de que la causa que generó la queja se superó, de ahí que carece de objeto. De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tutelante en relación con la tardanza en solventarse lo
De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tutelante en relación con la tardanza en solventarse lo pretendido por él dentro del juicio ejecutivo de alimentos debatido, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC4048-2025 y STC16249-2025, entre otras). Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la
del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba . (C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC1060-2025 y STC19735-2025, entre otras).Rad. n.° 41001-22-14-000-2026-00001-01 7 Ahora, aunque el recurrente aduce que no se ha superado el hecho generador de la vulneración alegada, ya que no se han remitido por parte del juzgado censurado los oficios de levantamiento de la cautela criticada, motivo por el cual Bancolombia S.A. le retuvo la primera quincena de enero, lo cierto es que la mora judicial denunciada se analizó a partir de la falta de resolución a la solicitud de levantamiento de dicha cautela que el interesado presentó. De todas formas, ello no impide que el aquí interesado acuda al aludido despacho (presencial o virtual) a solicitar la entrega de los mencionados oficios, a fin de radicarlos o comunicarlos a Bancolombia S.A., pues dicha tarea también le incumbe. 1.2. Incuria De otro lado, aunque ello no fue objeto de la petición de 2 de diciembre de 2025, igualmente se advierte que el impulsor desaprovechó la herramienta judicial que tenía a su disposición para que el despacho judicial acusado ordenara
2 de diciembre de 2025, igualmente se advierte que el impulsor desaprovechó la herramienta judicial que tenía a su disposición para que el despacho judicial acusado ordenara la entrega de los dineros retenidos, como lo era solicitar la adición del auto de 19 de enero pasado, conforme lo previsto en el artículo 287 procedimental, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna el citado mecanismo judicial. Entonces, como el quejoso contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para alcanzar lo que anhela por esta vía en relación con el citado mandato, la demandaRad. n.° 41001-22-14-000-2026-00001-01 8 de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las
ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (énfasis adrede, CSJ STC7730-2020, citada hace poco en STC14436-2025 y STC424-2026, entre otras). Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (resalto intencional, CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC197la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (resalto intencional, CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC1972026 y STC494-2026, entre otras).Rad. n.° 41001-22-14-000-2026-00001-01 9
2. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala