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CSJ - STC252-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC252-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC252-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00006-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Dagoberto Hernández Caro frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Puno Alirio Correal Beltrán y Javier Enrique Castillo Cadena, con ocasión del juicio de restitución de tierras adelantado por Carmen Haydeé Briceño de Moreno, juicio en el cual el actor acudió aduciendo su calidad de segundo ocupante, junto con 59 personas más.

1. ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00006-00

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: En el decurso criticado, el 20 de mayo de 2019, la corporación cuestionada profirió sentencia donde se negó la

que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: En el decurso criticado, el 20 de mayo de 2019, la corporación cuestionada profirió sentencia donde se negó la declaración de segundo ocupante pretendida por el gestor y, en definitiva, se protegió el derecho de restitución de tierras deprecado por Carmen Haydeé Briceño de Moreno. Asevera el actor que “el sustento de la presente acción constitucional radica en que los hechos que dieron origen a la sentencia judicial atacada, sucedieron antes del 1° de enero de 1991 y por tanto no debían ser tramitados a través de la Ley 1448 de 2011” Sostiene que el tribunal acusado, a pesar de avizorar que los hechos constitutivos de despojo iniciaron antes de la vigencia de la Ley 1448 de 2011, a través de una indebida valoración probatoria, pretendió justificar “ la permanencia de los hechos en el tiempo con la finalidad de que los mismos lograsen aterrizar en la vigencia de la [enunciada norma]”, circunstancia que, en su criterio, constituye vía de hecho. Agrega que se evidencia la falta de claridad de la providencia reprochada, por cuanto no se determinó, certeramente, si se trató de un despojo o abandono del predio. 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00006-00

3. Solicita, en concreto, anular el proceso criticado,

certeramente, si se trató de un despojo o abandono del predio. 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00006-00

3. Solicita, en concreto, anular el proceso criticado, dejar sin efecto la sentencia reprochada, retrotraer las órdenes proferidas y garantizar la protección de los poseedores del predio objeto de debate. 1.1. Respuesta de los accionados El tribunal convocado pidió denegar la protección ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por cuanto el quejoso, si bien, presentó oposición la misma no fue tenida en cuenta por extemporánea; además, en su criterio, no se configuran los presupuestos para la procedencia del amparo frente a providencias judiciales

(folios 232 y 233).

2. CONSIDERACIONES

1. La naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011 1, está mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria , puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional. 1 Su particularidad corresponde a la fijación de presunciones respecto del despojo, en relación con los predios inscritos en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como

los efectos de la justicia transicional. 1 Su particularidad corresponde a la fijación de presunciones respecto del despojo, en relación con los predios inscritos en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del despojado o de la víctima que se ha visto obligada a abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones mínimas para las solicitudes de restitución así como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos 86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad judicial amplias facultades para proteger los derechos de las víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y se contempla el recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia (artículo 92). 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00006-00 Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas por encima de otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras

intereses de las víctimas por encima de otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los inmuebles inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el artículo 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa.

2. Las complejidades de las dinámicas agrarias, entremezcladas con la violencia bélica colombiana, crearon situaciones en donde diversos actores, ya sean armados o no, con distintos intereses, confluyeron para ejercer el control territorial a través del despojo u ocupación de los predios de quienes tradicionalmente los detentaban.

El anterior escenario, combinado con condiciones inveteradas de escasez o inequidad, provocaron que personas pobres, desplazadas o asalariados de bajos ingresos, ocuparan o compraran con los ahorros de su vida, bienes supuestamente disponibles y sin limitaciones, 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00006-00 desconociendo hechos de saqueo o abandono ocultos frente

bienes supuestamente disponibles y sin limitaciones, 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00006-00 desconociendo hechos de saqueo o abandono ocultos frente a los mismos. Tales sujetos se consideran segundos ocupantes. La ocupación secundaria de hogares desterrados o marginados ha constituido un inconveniente para la restitución de los fundos despojados o abandonados producto del conflicto armado, aspecto que no es propio de nuestro país, pues también tuvo lugar en otras naciones afectadas por guerras civiles, en cuyo caso, pese a haberse implementado en ellas programas de retorno y reparación, tal realidad constituyó un obstáculo para su éxito2. El reconocimiento de esa problemática fue abordada inicialmente por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas 3, mediante la Observación General Nº 7, así: “(…) Los Estados han de adoptar las medidas necesarias para proteger a los ocupantes secundarios de la indigencia, la reubicación irrazonable, u otras violaciones de sus derechos humanos”. “Las operaciones de paz y las instituciones de restitución, al mismo tiempo que defienden el respeto del derecho a la restitución, han de cerciorarse de que los ocupantes secundarios no se queden sin vivienda”. “Es importante desarrollar mecanismos para garantizar el acceso a otra vivienda (…) no se puede retrasar continuamente la recuperación de las viviendas por sus

secundarios no se queden sin vivienda”. “Es importante desarrollar mecanismos para garantizar el acceso a otra vivienda (…) no se puede retrasar continuamente la recuperación de las viviendas por sus titulares legítimos a consecuencia de la incapacidad del 2 Tal es el caso de Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bután, BosniaHerzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo, entre otros. (Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “ Principios Pinheiro”. Marzo 2007. (ACNUR, OCHA, ONU-DERECHOS HUMANOS, FAO, NRC y ONU-HABITAT). 3 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en inglés) se creó en virtud de la  resolución 1985-17 de 28 de mayo de 1985, expedida por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas para desempeñar las funciones de supervisión del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC)  asignadas a este Consejo en la parte IV del PIDESC. 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00006-00 Estado para encontrar alojamiento alternativo para los actuales ocupantes (…)”4 (se resalta). La aplicación irrestricta de la Ley 1448 de 2011, a cargo de la judicatura transicional de tierras, trajo consigo el descubrimiento de una realidad no prevista por el legislador al momento de aprobar dicho texto normativo: muchos de los inmuebles usurpados no estaban ocupados

cargo de la judicatura transicional de tierras, trajo consigo el descubrimiento de una realidad no prevista por el legislador al momento de aprobar dicho texto normativo: muchos de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos ocupantes) que sin tener relación próxima con el despojo o abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situación de vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de víctimas de la guerra o por razones de pobreza o subsistencia, dependían económicamente de los fundos a restituir. Ante la falta de reconocimiento legal, sumada a la imperiosa necesidad de proveer una compensación a las referidas personas, la UAEGRT profirió el Acuerdo 15 de 2015, destacando: “(…) [D]entro del desarrollo de algunos procesos, no se puede establecer en el opositor la buena fe exenta de culpa, trayendo consigo que únicamente se le considere como de buena fe simple, que puede dar lugar a ser reconocid [o] por el juez en virtud de su autonomía judicial y ordenar a su favor una medida de atención, dadas sus condiciones socioeconómicas dependiendo del caso concreto (…)”. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 440 de 2016, por el cual adoptó “Medidas de atención a los segundos ocupantes”, exponiendo: 4 Página 79. 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00006-00

atención a los segundos ocupantes”, exponiendo: 4 Página 79. 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00006-00 “(…) [D] ando cumplimiento a estas prescripciones y atendiendo a las complejidades inherentes a la restitución de tierras, los Jueces y Magistrados Especializados, en sus decisiones han reconocido esta problemática y han ordenado atender a los segundos ocupantes, por lo que resulta imprescindible que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como órgano administrativo para la gestión de la restitución de tierras de los despojados, establezca mecanismos para dar cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales que reconozcan y ordenen atender a los segundos ocupantes (…)”. De esa forma, dispuso: “(…) Artículo 2.15.1.1.15. Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconozcan medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos (…)”. Luego, la memorada entidad emitió el Acuerdo 33 de 2016, “Por el cual se deroga el Acuerdo 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes”, considerando: “(…) [se] hace necesario contar con un reglamento que armonice

2016, “Por el cual se deroga el Acuerdo 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes”, considerando: “(…) [se] hace necesario contar con un reglamento que armonice con los efectos erga omnes de la Sentencia C-330 de 2016 y las sub reglas jurisprudenciales contenidas en el auto 373 y las Sentencias T-315 y T-367 de 2016, dado que conforme a los cánones de la técnica normativa que exigen una estructura sistematizada y uniforme en las normas de carácter administrativo, es conveniente la creación de un nuevo acuerdo donde se dé alcance a la providencia y compendie la forma en la que se adelantará la atención a los segundos ocupantes, de cara a su contenido (…)”. Bajo tales reflexiones, el comentado acto determinó instrumentos de protección específicos para los “segundos ocupantes”, así: 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00006-00 “(…) Artículo 8. Ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia. A los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de tierras diferentes al predio restituido y que habiten o deriven sus medios de subsistencia del predio restituido, se les otorgará una medida de atención correspondiente a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial conforme al artículo 38 de la 160 en general, y las normas que

restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial conforme al artículo 38 de la 160 en general, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado de la implementación de un proyecto productivo (…)”. “(…) Además, si el segundo ocupante habita de forma permanente en el predio objeto de restitución, la unidad de restitución, realizará las gestiones para su priorización al programa de vivienda de interés social rural (VISR). En todo caso será el Banco Agrario de Colombia quien determinará la viabilidad de otorgar el referido Subsidio según lo establecido en la normatividad del programa de vivienda de interés social rural (VISR). El valor será el vigente del Subsidio Familiar VISR en la modalidad de construcción de vivienda nueva (…)”. “(…) El valor del proyecto productivo que se otorgará al segundo ocupante, será el señalado en la respectiva guía operativa establecida al interior de la unidad y, en todo caso, será hasta de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 SMMLV) y el valor de la asistencia técnica será hasta de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMLMV) (…)”. “(…) Parágrafo. Cuando no sea posible la atención mediante la entrega de la medida prevista en el artículo 8º, los segundos ocupantes, previa autorización de los correspondientes jueces y magistrados, pueden optar por una medida de atención de carácter económico, que en ningún caso será superior al valor

entrega de la medida prevista en el artículo 8º, los segundos ocupantes, previa autorización de los correspondientes jueces y magistrados, pueden optar por una medida de atención de carácter económico, que en ningún caso será superior al valor del terreno de una (1) UAF calculada a nivel predial sobre el predio solicitado en restitución (…)”. “(…) Para efectos de conocer el valor que corresponde entregar al beneficiario de esta medida, se deberá contar con el informe de avalúo comercial vigente (…)”. “(…) [Canon] 9. Ocupantes secundarios poseedores u ocupantes de tierras distintas al predio restituido, que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia. Para los segundos ocupantes que fueren poseedores u ocupantes de otro predio distinto al solicitado en restitución en el territorio nacional, que habiten o deriven del predio restituido sus medios de subsistencia, y que hecha una revisión preliminar de los casos cumplan los requisitos establecidos para optar por la formalización de la propiedad con relación del predio distinto al restituido, se les otorgará una medida de atención consistente 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00006-00 en la implementación de un proyecto productivo a cargo de la unidad o quien haga sus veces y se procederá a remitir el caso al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras o a quien haga sus veces (…)”. “(…) Si se constata que no procede efectuar la formalización del predio en favor del poseedor u ocupante, éste será considerado como un ocupante secundario sin tierra, es decir, será sujeto de

de Tierras o a quien haga sus veces (…)”. “(…) Si se constata que no procede efectuar la formalización del predio en favor del poseedor u ocupante, éste será considerado como un ocupante secundario sin tierra, es decir, será sujeto de la medida de atención dispuesta en el artículo 8º del presente acuerdo. Sin embargo, para ser beneficiario de la medida, éste deberá comprometerse a hacer entrega formal y material: del predio que posee u ocupa a la entidad competente de su administración que determine el juez o magistrado (…)”. “(…) Para revisar de manera preliminar la posibilidad de formalización de la propiedad, deberán remitirse a los criterios establecidos en el artículo 6º de la Ley 1561 de 2012 para la aplicación del proceso especial de saneamiento de la propiedad (…)”. “(…) [Precepto] 10. Ocupantes secundarios propietarios de tierras distintas al predio restituido, que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia. A los segundos ocupantes que sean propietarios de un predio rural en el territorio nacional y que habiten o deriven del predio restituido sus medios de subsistencia, se les otorgará una medida de atención consistente en la implementación de un proyecto productivo. El valor del proyecto productivo será el señalado en el artículo 8º del presente acuerdo (…)”.

3. En el presente asunto el gestor cuestiona la sentencia de 20 de mayo de 2019, mediante la cual, la colegiatura querellada declaró impróspera la oposición formulada por diferentes sujetos, negó el reconocimiento de

sentencia de 20 de mayo de 2019, mediante la cual, la colegiatura querellada declaró impróspera la oposición formulada por diferentes sujetos, negó el reconocimiento de segundo ocupante por él solicitado y protegió el derecho de restitución de tierras de Carmen Haydeé Briceño de Moreno y su núcleo familiar.

4. Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues desde la data de la actuación cuestionada, esto es, 20 de mayo de 2019, a la fecha de

9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00006-00 formulación de este amparo, 19 de diciembre de 2019, transcurrieron más de siete (7) meses, lapso superior al de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para interponer esta súplica. Desde esa perspectiva, si el gestor se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad querellada, máxime sino adujo razones para justificar su tardanza. Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”5.

5. Con todo y, en aras de definir la discusión, se destaca que la corporación convocada en su fallo, resolvió – de cara a las inconformidades del quejoso-, que los hechos de violencia acaecidos en la región donde se ubica el predio materia de debate denominado “Bella Vista”, vereda el 5 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00

10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00006-00 Totumo, municipio de Necoclí, departamento de antioquia, constituyeron un “ hecho notorio” dado el conflicto armado

02245-00 10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00006-00 Totumo, municipio de Necoclí, departamento de antioquia, constituyeron un “ hecho notorio” dado el conflicto armado sufrido en el país y, particularmente, ante la presencia, en dicho sector de los grupos insurgentes denominados EPL y las Autodefensas Unidas de Colombia. Además, al valorar el material probatorio recaudado en el plenario, concluyó, acertadamente, que los motivos por los cuales se “abandonó” el inmueble reclamado en restitución, tuvieron origen en los hechos de “violencia” sufridos por los reclamantes, a quienes se les reconoció su calidad de víctimas, acontecimientos que tuvieron lugar dentro del marco temporal correspondiente para dar aplicación a la Ley 1448 de 2011. Así las cosas, no se observa irregularidad de la labor descrita, pues, aparte de promoverse la participación del tutelante en varias oportunidades, quien, valga decirlo, presentó extemporáneamente su oposición a la restitución, el tribunal convocado definió todos y cada uno de los argumentos pertinentes para, en definitiva, dar aplicación a la referida normatividad. Aunado a lo anterior, sobre la calidad de segundo ocupante, punto que si bien no es objeto de reparo a través de este mecanismo, permite relevar que la corporación querellada no incurrió en proceder lesivo de las garantías sustanciales. La autoridad valoró adecuadamente el

de este mecanismo, permite relevar que la corporación querellada no incurrió en proceder lesivo de las garantías sustanciales. La autoridad valoró adecuadamente el material probatorio recaudado y concluyó, razonadamente, que el peticionario no acreditó dicha particularidad, dado 11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00006-00 que, en definitiva; además, de carecer de soporte demostrativo la calidad de víctima del actor, el predio frente al cual entabló su reconocimiento no es su fuente exclusiva de ingresos y de una u otra manera no sobresalió su estado de necesidad que ameritada la protección irrogada. Esta Corte, en asuntos similares, ha señalado: “(…) [A]hora, el precepto 98 de [la Ley 1448 de 2011] establece que en la sentencia se concederá la compensación a terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa. “Frente a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casación, adujo: “(…) una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos (…) y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio (...)", que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente , tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la requerida por el

de todo otro vicio (...)", que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente , tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la requerida por el artículo 964 de la misma obra para que el poseedor vencido restituya únicamente los frutos percibidos o que pudieron percibirse después de la contestación de la demanda (…)”6. Aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento del enjuiciado sobre la problemática descrita, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7. 6 CSJ. STC. 4 de febrero de 2014, exp. 00078-00. 7 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 12Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00006-00 La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del

instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 13Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00006-00 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales

13Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00006-00 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 9, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00006-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14.

de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs.

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