CSJ - STC252-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC252-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC252-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04515-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de 19 de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Rol Positivo S.A.S. contra el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Banco de Occidente S.A., Miguel Alberto Millán Millán, Elsa Peñaloza Bueno, la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Quinto Civil del Circuito, ambos de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado judicial, la gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, salud, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04515-00 2.- En sustento de su queja señaló que, en mayo de 2018, el Banco de Occidente S.A. promovió una demanda ejecutiva contra Rol Positivo S.A.S., Miguel Alberto Millán Millán y Elsa Peñaloza Bueno, que correspondió por reparto al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago en contra de los demandados el 29 de junio del mismo año.
Millán y Elsa Peñaloza Bueno, que correspondió por reparto al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago en contra de los demandados el 29 de junio del mismo año. Más adelante, ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, Rol Positivo S.A.S. adelantó una acción de tutela contra el Banco de Occidente, en la que se vinculó al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, al que «(…) se le puso de presente que los recursos que se encontraban consignados en la cuenta corriente N° 652- -02535-4 del BANCO DE OCCIDENTE S.A. cuyo Titular es la sociedad ROL POSTIVO S.A.S. eran RECURSOS PARAFISCALES DE DESTINACION ESPECIFICA, por ser procedentes del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DESTINADOS A FINANCIAR LAS ACCIONES DEL SECTOR SALUD los cuales habían sido consignados por la ADRES para esa finalidad». En dicha actuación también se informó al Despacho accionado que «dichos RECURSOS DE DESTINACIÓN ESPECIFICA fueron apropiados ILEGALMENTE por parte del BANCO DE OCCIDENTE, sin que existiera AUTORIZACIÓN alguna por parte del Representante Legal de ROL POSITIVO S.A.S. para que se cruzara dichos valores a través de la figura de la COMPENSACION, ya que los mencionados RECURSOS DE DESTINACION ESPECIFICA no se encontraban disponibles para ser utilizados por la sociedad ROL POSITIVO S.A.S. en
través de la figura de la COMPENSACION, ya que los mencionados RECURSOS DE DESTINACION ESPECIFICA no se encontraban disponibles para ser utilizados por la sociedad ROL POSITIVO S.A.S. en asuntos particulares, porque esos RECURSOS DE DESTINACIÓN ESPECIFICA solo (sic) se podían aplicar para el fin establecido en la CONSTITUCION Y EN LA LEY, es decir, solo (sic) se podían aplicar para 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04515-00
asuntos del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DESTINADOS
A FINANCIAR LAS ACCIONES DEL SECTOR SALUD».
El 3 de noviembre de 2020, el Banco de Occidente S.A. pidió la terminación del juicio ejecutivo, por pago total de la obligación. El 24 de noviembre del mismo año, el Despacho accionado decretó la terminación del proceso, conforme a la solicitud del demandante. El Banco de Occidente S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 24 de noviembre de 2020 que decretó la terminación del proceso, alegando que éste debía continuar contra las dos personas naturales accionadas. Por su parte, el 11 de marzo de 2021, Miguel Alberto Millán Millán, a través de apoderado, allegó un memorial al Juzgado convocado «advirtiéndole que el proceso Ejecutivo con Radicado N°11001-31-03-025-2018-00289-00, no se podía TERMINAR POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN; porque los dineros con los que
Radicado N°11001-31-03-025-2018-00289-00, no se podía TERMINAR POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN; porque los dineros con los que se estaba extinguiendo las obligaciones que se están ejecutando, son DINEROS DEL SECTOR SALUD, los cuales son para una DESTINACIÓN ESPECIFICA, y porque dichos dineros son EXENTOS DE CUALQUIER TIPO DE RETENCION O DE COMPENSACIÓN ALGUNA»; asimismo, «En el referido memorial, (…) se le solicitó al señor JUEZ VEINTINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que ejerciera CONTROL DE LEGALIDAD, en atención, a que los dineros con que se llevó a cabo el PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION, eran RECURSOS PARA FISCALES de DESTINACION ESPECIFICA porque provenían del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DESTINADOS A FINANCIAR LAS ACCIONES DEL SECTOR SALUD y los cuales habían sido consignados por la ADRES en la cuenta corriente N° 652-02535-4 cuyo Titular es la I.P.S. ROL POSTIVO 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04515-00 S.A.S. y que en ABUSO DEL PODER DOMINANTE el Banco de Occidente S.A. había hecho uso de ellos a través de la COMPENSACION para extinguir las obligaciones aquí ejecutadas sin que existiera AUTORIZACION alguna por parte del Representante Legal de la I.P.S. ROL POSITIVO S.A.S. para efectuar tales pagos».
Según la accionante, «Esta situación planteada por el Banco
existiera AUTORIZACION alguna por parte del Representante Legal de la I.P.S. ROL POSITIVO S.A.S. para efectuar tales pagos».
Según la accionante, «Esta situación planteada por el Banco de Occidente S.A. en la que los mencionados jueces aceptaron la aplicación de la COMPENSACION sin hacer un análisis de la diferente normatividad existente donde se reitera que los recursos del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DESTINADOS A FINANCIAR LAS ACCIONES DEL SECTOR SALUD SON DE DESTINACION ESPECIFICA, es lo que configura una violación a la CONSTITUCION en especial a lo reglado en sus articulo (sic) 28 y 63, así como al DEBIDO PROCESO y al
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA».
Señaló que «El día doce de Julio del año dos mil veintiuno el Señor JUEZ VEINTINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ resuelve el Recurso de Reposición que interpusiera el Representante Judicial del Ejecutante no atendiendo lo pedido (…) En el mismo escrito se pronuncia referente al descorre del traslado que hiciera el vocero de la parte pasiva, aduciendo que fue extemporáneo, pero reconociendo que se le solicitó que se hiciera un CONTROL DE LEGALIDAD y en atención a que los recursos con que se PAGO LA TOTALIDAD DE LA OBLIGACION eran de DESTINACION ESPECIFICA se le solicitó que DECLARARA COMO AUTO ILEGAL el proferido por el referido Despacho que TERMINO EL PROCESO, asunto que respecto a la declaratoria del AUTO ILEGAL,
DESTINACION ESPECIFICA se le solicitó que DECLARARA COMO AUTO ILEGAL el proferido por el referido Despacho que TERMINO EL PROCESO, asunto que respecto a la declaratoria del AUTO ILEGAL, hasta la fecha nunca se ha pronunciado el Señor JUEZ VEINTINCO CIVIL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ».
Relató que, en el auto referido, se concedió el recurso de apelación al Banco de Occidente S.A. ante el Tribunal accionado y que «(…) descorrí el traslado de la apelación ante el JUEZ 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04515-00 VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que fuera incorporada al proceso» pidiendo la aplicación de la sentencia T-760 de 2008 y la Circular 14 de 8 de junio de 2018, de la Procuraduría General de la Nación, advirtiendo que no era procedente terminar el proceso, por pago de la obligación, puesto que Rol Positivo S.A.S. nunca había autorizado la compensación, y solicitando tener en cuenta las normas sobre destinación de los recursos de la salud y el reintegro de los dineros «cuyo monto asciende a la suma de CUATROCIENTOS
SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS
DIECISIETE PESOS MCTE ($407’192.717)».
Manifestó que el Tribunal convocado confirmó la decisión del a quo, «pero en la mencionada providencia no se refirió a ninguno de los tópicos esbozados por la defensa del
Manifestó que el Tribunal convocado confirmó la decisión del a quo, «pero en la mencionada providencia no se refirió a ninguno de los tópicos esbozados por la defensa del demandado, en la que también se le había solicitado al Honorable Tribunal que ejerciera el CONTROL DE LEGALIDAD y por ende, que no
permitiera la TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO TOTAL DE LA
OBLIGACION (…)».
Agregó que «Con este actuar el señor JUEZ VEINTINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y los Honorables Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, podrían estar paseándose en un posible PREVARICATO, porque los referidos señores Jueces Constitucionales son y fueron conocedores de la amplia normatividad CONSTITUCIONAL Y LEGAL que no permite que los recursos del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DESTINADOS A FINANCIAR LAS ACCIONES DEL SECTOR SALUD sean destinados a fines diferente a ellos». 3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar al Juzgado 25 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04515-00 Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad declarar «como AUTO ILEGAL el proferido en fecha 24 de Noviembre del año dos mil veinte (2020) en el que se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCESO con Radicado 11001-31-03-025-2018-00289-00, por PAGO
mil veinte (2020) en el que se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCESO con Radicado 11001-31-03-025-2018-00289-00, por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN y en consecuencia se revoque el mencionado AUTO por ser INCONSTITUCIONAL»; asimismo, pidió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas requerir «al BANCO DE OCCIDENTE S.A. para que de manera inmediata reintegre los recursos que se apropió ilegalmente y que correspondían a una DESTINACIÓN ESPECIFICA los cuales ascienden a la suma de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ Y SIETE PESOS MCTE. ($407’172.717.oo) (…) para que dichos recursos sean utilizados de acuerdo a los mandatos constitucionales en el SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN DEL SECTOR SALUD los cuales fueron girados por la ADRES para ese fin»; y, por último, aplicar la indexación a la suma que eventualmente se reintegre.
II. RESPUESTA DEL JUZGADO VINCULADO 1.- El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá se remitió a la actuación surtida en el proceso ejecutivo con radicado número 11001310302520180028900 y allegó copia digitalizada del expediente. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que conoció del trámite de impugnación de la acción de tutela con radicado número
digitalizada del expediente. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que conoció del trámite de impugnación de la acción de tutela con radicado número 68001-41-89-003-2020-00486-01, en la cual Rol Positivo S.A.S. y el Banco de Occidente S.A. obraron 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04515-00 como accionante y accionado, respectivamente. Advirtió que, en providencia del 5 de febrero de 2021, confirmó la decisión del a quo y que, «Frente a las decisiones allí referidas, con respeto me remito a lo que se encuentre consignado dentro del trámite de segunda instancia adelantado en este despacho judicial ». Pidió denegar el amparo en lo que a su Despacho se refiere, al considerar que «no existe violación alguna de los derechos fundamentales de los accionantes ».
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y salud, que considera vulnerados por el Juzgado 25 Civil de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al proferir las providencias de 24 de noviembre de 2020 y de 22 de noviembre de 2021, por medio de las cuales se declaró la terminación del proceso ejecutivo con radicado número 2018-00289-01 y se confirmó esta decisión, respectivamente.
providencias de 24 de noviembre de 2020 y de 22 de noviembre de 2021, por medio de las cuales se declaró la terminación del proceso ejecutivo con radicado número 2018-00289-01 y se confirmó esta decisión, respectivamente. 2.- Del estudio del trámite procesal, la Sala advierte que, en el asunto sub examine, el Banco de Occidente S.A. allegó un memorial pidiendo declarar la terminación del proceso ejecutivo, por pago total de la obligación y, en consecuencia, en providencia del 24 de noviembre de 2020, el Juzgado convocado accedió a dicha solicitud respecto de Rol Positivo 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04515-00 S.A.S., Elsa Peñaloza Bueno y Miguel Alberto Millán Millán, y decretó el levantamiento de las medidas cautelares1. El Banco de Occidente S.A. solicitó aclarar el auto de terminación en el sentido de que el proceso debía continuar contra las personas naturales demandadas, petición que fue denegada por el Despacho accionado en proveído del 11 de diciembre de 2020 2. Por lo anterior, el Banco de Occidente S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de terminación del proceso de 24 de noviembre de 2020, insistiendo en que el proceso debía continuar contra Miguel Alberto Millán Millán y Elsa Peñaloza Bueno. El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, en proveído del 2 de julio de 2021, resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación -a Banco de Occidente S.A.-,
El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, en proveído del 2 de julio de 2021, resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación -a Banco de Occidente S.A.-, no sin antes resaltar que el término del traslado de los recursos «feneció en silencio , [y que] no obstante, el día 11 de marzo del año en curso, el vocero judicial de MIGUEL ALBERTO MILLAN MILLAN, allegó escrito en donde se pronuncia de los medios de impugnación propuestos (fls. 214-216 C.1), elevando como petición principal que se ejerza un control de legalidad sobre las diligencias y se requiera al ejecutante para que precise con qué dinero se realizó el pago de las obligaciones de la sociedad ROL POSITIVO S.A.S., puesto que si fue con dineros del sector salud que tienen una destinación específica, y en ejercicio de su posición dominante, la parte actora los descontó de la cuenta de dicha persona jurídica que tiene en el BANCO DE OCCIDENTE S.A., debiéndose en tal 1 Folio 161 ibidem. Providencia notificada por estado de 25 de noviembre de 2020. 2 Folio 168 ibidem. Providencia notificada por estado del 14 de diciembre de 2020. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04515-00 caso declarar la ilegalidad del auto que terminó el proceso y ordenar al ejecutante que reintegre los valores que descontó a la sociedad demandada»3 (subraya la Sala); al respecto, el Despacho manifestó que «frente a las solicitudes elevadas por
ordenar al ejecutante que reintegre los valores que descontó a la sociedad demandada»3 (subraya la Sala); al respecto, el Despacho manifestó que «frente a las solicitudes elevadas por el vocero judicial de MIGUEL ALBERTO MILLAN MILLAN, (…) no se pronunciará al ser extemporáneas y al referirse a hechos referentes a la sociedad ROL POSITIVO S.A.S., persona jurídica que dentro de las diligencias no ha actuado » (subraya la Sala) . En consecuencia, el a quo remitió el expediente al superior, para el trámite de alzada y, f inalmente, en auto de 22 de noviembre de 2021, el Tribunal accionado confirmó el auto de 24 de noviembre de 2020. 3.- De lo narrado advierte esta Corporación que la gestora contó con la oportunidad de exponer a las autoridades judiciales accionadas las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es evidente que la accionante desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, dado que guardó silencio en la oportunidad procesal dispuesta en el trámite del proceso de marras. En concreto, es palmario que Rol Positivo S.A.S. no impugnó el auto de 24 de noviembre de 2020 proferido por el Despacho accionado -que ahora cuestiona en esta sede-, de manera que no hizo uso del recurso procedente para atacar la decisión adoptada, con base en los argumentos que expone en esta tutela. 3 Folio 313 ibidem.
proferido por el Despacho accionado -que ahora cuestiona en esta sede-, de manera que no hizo uso del recurso procedente para atacar la decisión adoptada, con base en los argumentos que expone en esta tutela. 3 Folio 313 ibidem. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04515-00 Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad la salvaguarda invocada, dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos durante del trámite del proceso. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando
correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). 4.- De otro lado, no escapa a esta Sala que la accionante acusa al Tribunal convocado de resolver la apelación del auto de terminación del proceso sin pronunciarse sobre los 10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04515-00 argumentos de defensa presentados por la sociedad al descorrer el traslado del recurso, que incluían una solicitud de control de legalidad; sin embargo, no se observa que la ahora tutelante hubiera pedido adición del auto proferido por el Tribunal accionado el 22 de noviembre de 2021, mecanismo ordinario dispuesto para reclamar la complementación de una providencia cuando las partes consideran que se dejó de decidir un aspecto del litigio o los puntos que, de conformidad con la ley, debían ser objeto de pronunciamiento. Pero, además, se reitera que el medio para cuestionar el auto que dio por terminado el proceso no era otro que la
puntos que, de conformidad con la ley, debían ser objeto de pronunciamiento. Pero, además, se reitera que el medio para cuestionar el auto que dio por terminado el proceso no era otro que la interposición del recurso contra dicha decisión, mecanismo que no fue interpuesto por la tutelante, lo cual torna improcedente la salvaguarda impetrada. 5.- Finalmente, frente a las referencias que hizo la actora a presuntas conductas punibles cometidas por las autoridades judiciales accionadas en el decurso del proceso debatido, se advierte que ese no es un asunto de competencia de esta Sala y, por tanto, si a bien lo tiene, deberá acudir a las autoridades competentes para que se surtan las investigaciones a que haya lugar, con base en los procedimientos aplicables. 6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará el amparo invocado. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04515-00
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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