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CSJ - STC2520-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2520-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC2520-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00045-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 10 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por NRRB contra el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá y la Defensoría del Pueblo, trámite al cual fueron vinculad as las partes e intervinientes en el juicio de privación de patria de potestad con radicado 202400215-00 y la abogada Martha Leonor Jiménez Ceballos.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación,Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00045-01 2 para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio , solicitó

artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio , solicitó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Señaló que, en el año 2023, con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, presentó demanda de privación de la patria potestad contra JECG, padre de su menor hija, la cual fue asignada al Juzgado Primero de Familia del

Circuito de Fusagasugá.

2.1. Expuso que, para el trámite del proceso, la Defensoría del Pueblo designó como apoderada a la profesional Martha Leonor Jiménez Ceballos, a quien el 5 de octubre de 2023 le envió la documentación necesaria para la presentación y trámite de la demanda.

2.2. Manifestó que, desde entonces, ha solicitado en reiteradas oportunidades información clara y actualizada sobre el estado del proceso, sin obtener respuestas precisas, y que han transcurrido más de tres años desde su inicio sin que se haya proferido sentencia, lo que, a su juicio, evidenciaRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00045-01 3 una mora judicial y una «ausencia de información clara, tanto por parte del despacho judicial como de la Defensoría del Pueblo, [que le] ha generado un escenario de incertidumbre absoluta».

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se

una mora judicial y una «ausencia de información clara, tanto por parte del despacho judicial como de la Defensoría del Pueblo, [que le] ha generado un escenario de incertidumbre absoluta».

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá que «inform[e] de manera clara, precisa y completa el estado actual del proceso de Pérdida, Suspensión y Rehabilitación de la Patria Potestad, y Prof[iera] decisión de fondo». Así mismo, respecto de la Defensoría del Pueblo, pidió que «adopte medidas inmediatas y efectivas de acompañamiento » en el trámite del proceso.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. La titular del despacho accionado precisó que, debido a la «negligencia de la defensora » asignada a la accionante, previamente se había decretado el desistimiento tácito y que, no obstante, actualmente el proceso cuenta con fecha fijada para la audiencia inicial.

2. La abogada Martha Leonor Jiménez Ceballos precisó que actualmente se encuentra vinculada a la Defensoría del Pueblo en el área penal como apoderada de víctimas. Señaló que, una vez admitida y notificada la demanda, la accionante dejó de mantener comunicación . Señala que la accionante tenía conocimiento del juzgado, del número de radicado y del estado del trámite, circunstancia que, según sostiene, se acredita con copias de chats y comunicaciones telefónicas.

Añadió que el despacho fijó audiencia inicial para el 7 deRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00045-01 4

acredita con copias de chats y comunicaciones telefónicas. Añadió que el despacho fijó audiencia inicial para el 7 deRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00045-01 4 mayo de 2026 a las 9:00 a. m., por lo que descarta la alegada inactividad judicial.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo al considerar que el proceso de privación de patria potestad se encontraba en trámite, con audiencia inicial fijada para el 7 de mayo de 2026, sin que se configurara mora injustificada. En cuanto a la alegada falta de información por parte de la apoderada, el Tribunal estimó, con base en el informe rendido bajo juramento por la abogada , que la accionante había mantenido contacto con su representante judicial, razón por la cual descartó la configuración de una omisión que ameritara intervención constitucional.

IMPUGNACIÓN

La accionante afirma que existió una ruptura en la continuidad de su representación, pues la abogada le informó que ya no continuaba en el cargo sin que el proceso fuera oportunamente asumido por otro profesional, lo que generó dilaciones en el proceso no atribuibles a ella. Añade que se suministró erróneamente su número telefónico, lo que impidió la práctica oportuna de una visita dentro del proceso y atribuye las demoras a fallas de gestión y comunicación institucional.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00045-01 5 Sostiene, además, que tales circunstancias desconocen

y atribuye las demoras a fallas de gestión y comunicación institucional.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00045-01 5 Sostiene, además, que tales circunstancias desconocen el principio del interés superior de su hija menor, que exige una actuación diligente por parte de las autoridades. Con fundamento en ello, solicitó revocar el fallo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al supuestamente dilatar el impulso oportuno del proceso de privación de patria potestad y el acompañamiento institucional requerido.

2. La mora judicial

Sobre esta temática la jurisprudencia de esta corporación ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo o de proceder de forma célere frente a los reclamos de los interesados:

«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y

organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucionalRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00045-01 6 del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ, STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).

Resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, reiterado en STC15576-2018, 28 nov. 2018, rad. 2018-03612-00).

La intervención del juez constitucional solo es procedente cuando se acredite una desidia o abandono manifiestos de la autoridad vinculada, y no cuando la demora responda a circunstancias objetivas y verificables, ajenas al funcionario.

procedente cuando se acredite una desidia o abandono manifiestos de la autoridad vinculada, y no cuando la demora responda a circunstancias objetivas y verificables, ajenas al funcionario.

3. El caso concreto

En el asunto bajo examen, la accionante sostiene que el proceso de privación de patria potestad ha permanecido sin decisión definitiva por un lapso que, a su juicio, configura una mora judicial. Afirma que, pese a sus reiteradas solicitudes de información y seguimiento, no obtuvo respuesta clara, lo que generó un estado de incertidumbre incompatible con la protección reforzada de los derechos de una menor de edad.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00045-01 7 No obstante, como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, del examen del expediente 2024 -00215-00 no se advierte paralización injustificada atribuible al despacho. La demanda fue admitida mediante auto del 24 de julio de 2024 y, desde entonces, el trámite ha avanz ado conforme a las etapas propias de esta clase de actuaciones. Fue necesario emplazar al demandado y la visita social a la menor no pudo practicarse inicialmente por el cambio de dirección de la accionante. Estas incidencias muestran que la duración del proceso responde a vicisitudes del litigio y no a inactividad del juzgado. El proceso, además, tiene fijada audiencia inicial para el 7 de mayo de 2026 a las 9:00 a. m., conforme al artículo 372 del Código General del Proceso.

Debe recordarse que la mora judicial constitucionalmente relevante no se predica de cualquier

para el 7 de mayo de 2026 a las 9:00 a. m., conforme al artículo 372 del Código General del Proceso.

Debe recordarse que la mora judicial constitucionalmente relevante no se predica de cualquier prolongación temporal, sino únicamente de aquella que revele inactividad injustificada o incumplimiento de los deberes funcionales. Bajo ese estándar, no se confi gura en este caso una dilación atribuible al despacho judicial.

4. Las situaciones descritas en la impugnación, relacionadas con la actuación de la apoderada, constituyen circunstancias externas a la órbita funcional del despacho judicial y no permiten predicar la existencia de una omisión susceptible de control constituc ional. Las eventuales irregularidades en el ejercicio profesional deben ventilarse por los mecanismos ordinarios pertinentes, ya sea ante la propia Defensoría del Pueblo o ante las autoridades disciplinarias competentes, pues la acción de tutela, por suRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00045-01 8 carácter subsidiario, no sustituye los canales institucionales diseñados para examinar este tipo de inconformidades. Tales circunstancias, en todo caso, no desvirtúan el hecho de que el proceso se encuentra activo y con fecha fijada para audiencia.

5. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 25000-22-13-000-2026-00045-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 629A829E3639458209384265DAF59E62D8B2CBB2437BD34F6CEB8543EC76F740

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