CSJ - STC2524-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2524-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC2524-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01086-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Karina Calonge Gómez en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario rad. n° 2022-00322-02.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces , que se ordene a la autoridad convocada «(…) [i] REVOCAR la decisión del 18 de junio de 2025 y, enRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01086-01 2 su lugar, PROFERIR UN NUEVO FALLO que se pronuncie de fondo sobre el defecto sustantivo alegado [ii] Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que revise y sancione la conducta de la jueza. [iii] Vincular a la jueza Saibis Bruno Elisa para un análisis integral de sus omisiones. [iv] Adoptar medidas para cesar los efectos lesivos del proceso viciado (…)»
Vincular a la jueza Saibis Bruno Elisa para un análisis integral de sus omisiones. [iv] Adoptar medidas para cesar los efectos lesivos del proceso viciado (…)»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Del confuso escrito de tutela se logró extraer que la actora formuló una queja disciplinaria contra la Jueza Elisa del Cristo Saibis Bruno, al considerar que «omitió citar y practicar la prueba testimonial de maría ligia lengua caballero, gerente administrativa del crédito, a pesar de existir un auto del 8 de mayo de 2019 (proferido por el juzgado primero promiscuo del mismo circuito) que así lo ordenaba.»
Indicó que dicha queja fue archivada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, bajo el argumento de que los hechos no configuraban falta disciplinaria, sin que, se realizara un análisis material y de fondo sobre las omisiones ad vertidas dentro del proceso ejecutivo que cursa en su contra.
2.2. Enfatizó que «el auto de segunda instancia de la comisión nacional de disciplina judicial (el fallo de archivo) del 18 de junio de 2025, […] falla en su congruencia y motivación al no hacer un análisis de fondo sobre el testigo» En ese contexto , manifestó que el reproche se estructura por defecto procedimental absoluto, derivado, precisamente, de la omisión de practicar dicha prueba testimonial, y de que la autoridad custionada aplicó un criterio meramente nominal para archivar la actuación,Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01086-01 3
prueba testimonial, y de que la autoridad custionada aplicó un criterio meramente nominal para archivar la actuación,Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01086-01 3 sin examinar la trascendencia constitucional de esa omisión probatoria.
2.3. Sostuvo que «el archivo de la Comisión, al no corregir esta omisión, no avala un simple error, sino que consolida una nulidad absoluta, lo que convierte la decisión en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto» Añadió que tal determinación permitió que el proceso avanzara sobre un objeto jurídicamente viciado, en contravía de los principios de economía y eficacia procesal.
2.4. Afirmó que la Comisión accionada, al archivar la queja censurada, sin efectuar un examen material de dichas omisiones, avaló y consolidó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia. Precisó que no pretende reabrir el debate disciplinario ni desconocer el principio de l non bis in idem , sino obtener la protección constitucional frente a una decisión que, desde su punto de vista , perpetúa los efectos de un proceso viciado.
3. Se duele la quejosa, en síntesis, de que la autoridad disciplinaria convalidó omisiones funcionales graves sin efectuar un estudio sustancial, consolidando una vía de hecho que afecta el orden jurídico y sus derechos fundamentales.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que el 18 de junio de 2025 «confirmó la decisión interlocutoria 4 de
fundamentales.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que el 18 de junio de 2025 «confirmó la decisión interlocutoria 4 de octubre de 20232, mediante la cual la Comisión Seccional de DisciplinaRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01086-01
4 Judicial de Córdoba decretó la terminación del procedimiento disciplinario» y como consecuencia de lo anterior, ordenó el «archivo definitivo de la actuación disciplinaria, a favor de la doctora Elisa del Cristo Saibis Bruno, en su calidad juez segunda (2.°) promiscua municipal de Cereté» toda vez que «a raíz de la decisión proferida en el radicado nro. 202200322-01, la única conducta que debía investigarse en el radicado nro. 2022-00322-02 consistía en la presunta omisión en la práctica de la prueba testimonial de la gerente de Bancolombia»
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba informó que la actora reiteró cuestionamientos ya resueltos en el proceso disciplinario, respecto de los cuales . conforme al artículo 12 del Código General Disciplinario, operó la cosa juzgada, sin evidenciarse vulneración de derechos; además, indicó que la señora Calonge ya había promovido otra tutela por hechos similares, también sin acreditarse conducta reprochable.
3. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – manifestó que la Coordinación de Talento Humano se limitó a remitir la
reprochable.
3. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – manifestó que la Coordinación de Talento Humano se limitó a remitir la información laboral solicitada por la autoridad disciplinaria y que no tiene funciones ni competencia en los procesos disciplinarios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al estimar que la providencia cuestionada resulta razonable, en la medida en que se encuentra debidamente motivada y ajustada al ordenamiento jurídico aplicable.Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01086-01 5
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por l a parte actora, quien reiteró los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley »
manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
De entrada, advierte la Sala que confirmará la sentencia impugnada, al evidenciar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que seRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01086-01 6 comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
2.1. Lo anterior, en razón a que la inconformidad se dirige contra el auto de 18 de junio de 2025, mediante el cual la Comisión convocada confirmó la providencia del 4 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, qu e dispuso la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria adelantada contra Elisa del Cristo Saibis Bruno, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, al considerar que:
(…) la conducta desplegada por la funcionaria investigada, consistente en no haber practicado el interrogatorio de parte de la señora María Ligia Lengua Caballero, no constituyó irregularidad alguna. Para respaldar esta conclusión, esta colegiatura hará
consistente en no haber practicado el interrogatorio de parte de la señora María Ligia Lengua Caballero, no constituyó irregularidad alguna. Para respaldar esta conclusión, esta colegiatura hará referencia a (7.3.1) el artículo 198 del Código General del Proceso y (7.3.2.) el caso concreto (…) ARTÍCULO 198. INTERROGATORIO DE LAS PARTES. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. […] Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. […]. (…) Tal y como acertadamente lo indicó el a quo, es claro que el auto del 8 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Primero (1.°) Promiscuo Municipal de Cereté limitó la comparecencia de la señora María Ligia Lengua Caballero para que acudiera como testigo, en caso de qu e no ostentara la calidad de representante legal de Bancolombia S.A., pues si tenía tal condición debía rendir interrogatorio de parte.
(…) el hecho de que no hubiese concurrido la doctora Lengua Caballero a la audiencia de que trata el artículo 372 del CódigoRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01086-01 7 General del Proceso no supone alguna irregularidad atribuible a la
Caballero a la audiencia de que trata el artículo 372 del CódigoRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01086-01 7 General del Proceso no supone alguna irregularidad atribuible a la funcionaria investigada, comoquiera que concurrió el representante legal de Bancolombia S.A. y se cumplió con la finalidad de la prueba, amén de que examinado el registro de audio y/o video de la audiencia no hubo reparo alguno por parte del extremo demandado, a quien respondió que no tenía ninguna objeción sobre las pruebas prácticas (sic).(…) Recuérdese que el proceso disciplinario no es una tercera instancia para controvertir o cuestionar las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, puesto que el escenario natural es justamente ante las autoridades competentes (…)
Teniendo en cuenta el material probatorio que recaudó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba fue suficiente para demostrar que no se incurrió en comportamiento de relevancia disciplinaria por parte de la doctora Elisa del Cristo Saibis Bruno, jueza segunda (2.°) promiscua municipal de Cereté al no haber llamado a testimonio a la señora María Ligia Lengua Caballero. Así las cosas, es necesario confirmar la providencia del 4 de octubre de 2023 mediante la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario a favor de la funcionaria investigada, como en efecto se ordenará
3. De la razonabilidad de la decisión.
En efecto, del análisis del expediente se observa que la decisión cuestionada se apoyó en la normativa vigente y aplicable al caso concreto. En esa medida, el amparo no está
3. De la razonabilidad de la decisión.
En efecto, del análisis del expediente se observa que la decisión cuestionada se apoyó en la normativa vigente y aplicable al caso concreto. En esa medida, el amparo no está llamado a prosperar, pues la actuación reprochada no puede calificarse de arbitraria, toda vez que la autoridad accionada expuso de forma motivada los fundamentos fácticos y jurídicos que respaldaron la determinación adoptada.
3.1. En definitiva, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas vál idamente alRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01086-01 8 último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050).
3.2. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun.
probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
4. Conclusión
En ese orden, no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, por lo que, las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01086-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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