🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2525-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2525-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC2525-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00102-01 (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por John Jairo Cardona Álvarez contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la empresa de Productos Alimenticios Alpina SA, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2019-00160.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que, promovió juicio ordinario laboral contra la sociedad Productos Alimenticios Alpina SA con el fin de que se declarara la terminación ilegal de su contrato de trabajo, porque la empresa no solicitóRadicación n° 11001-02-04-000-2023-00102-01 un permiso previo para despedirlo el 18 de septiembre de 2018 cuando contaba con estabilidad laboral reforzada por la discapacidad moderada que padecía, y solicitó, en consecuencia, que se ordenara su reintegro, el pago de acreencias laborales así como de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

contaba con estabilidad laboral reforzada por la discapacidad moderada que padecía, y solicitó, en consecuencia, que se ordenara su reintegro, el pago de acreencias laborales así como de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Señaló que el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, en sentencia de 3 de diciembre de 2020, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que revocó parcialmente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 26 de febrero de 2021, en el sentido de declarar el despido unilateral y sin justa causa del demandante y condenar a la empleadora al pago de la indemnización contenida en el artículo 29 del Pacto Colectivo de Trabajo 2018-2021, por valor de $35.520.300 debidamente indexado. Inconforme con ese pronunciamiento John Jairo Cardona Álvarez interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3547-2022 de 5 de septiembre de 2022 dispuso no casar el fallo de segundo grado. Al respecto, adujo que tanto el Tribunal Superior como la Sala de Casación accionada se apartaron, sin justificación del precedente de la misma Sala de Casación Laboral en especial de la sentencia SL1360-2018, así como del proferido por la Corte Constitucional en las sentencias SU049 de 2017, T 434 de 2020, SU380 de 2021 y SU087 de 2022, que en materia de estabilidad laboral reforzada de manera pacífica han proferido esas

de 2017, T 434 de 2020, SU380 de 2021 y SU087 de 2022, que en materia de estabilidad laboral reforzada de manera pacífica han proferido esas Corporaciones. Asimismo indicó que la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 2 incurrió en defecto sustantivo, en la aplicación del artículo 7 de la ley 16 de 1969 que modificó el artículo 23 de la ley 16 de 1968, que regula el 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00102-01 error de hecho en la casación, al interpretar esa norma de manera aislada sin tener en cuenta los artículos 194 del código General del Proceso y 34 del Código Sustantivo del Trabajo y dar un alcance errado a la norma e inaplicar el artículo 107 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 40 del Reglamento Interno de Trabajo. Además, refirió que incurrió en defecto fáctico, al abstenerse de valorar las pruebas aportadas, desconociendo que tenía una deficiencia física que le impedía el normal desarrollo de su contrato de trabajo -elementos suficientes para activar la protección de estabilidad laboral reforzaday, el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra por razones de salud.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar que se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se declare que es sujeto de estabilidad laboral reforzada y se disponga su reintegro a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, con el correspondiente pago de salarios, prestaciones e indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley

estabilidad laboral reforzada y se disponga su reintegro a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, con el correspondiente pago de salarios, prestaciones e indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral a través de la Magistrada Ponente de la providencia cuestionada, manifestó que la misma respetó los lineamientos legales y constitucionales, guardando coherencia con la jurisprudencia de esa Corporación.

Además, destacó que la inconformidad del actor estaba directamente relacionada con la circunstancia de no haberse fallado de fondo el asunto ante las deficiencias técnicas de la demanda que impidieron determinar la 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00102-01 existencia de un yerro del Tribunal Superior que permitiera quebrar la decisión. Agregó que la finalidad de este mecanismo no es remediar la incuria de las partes frente a la obligación de formular debidamente las herramientas que el ordenamiento jurídico les ofrece para defensa de sus derechos y tampoco puede convertirse una instancia más, con la cual se pretenda revivir la discusión de la controversia zanjada, donde básicamente lo que plantea es que se rehaga el análisis probatorio por estar en desacuerdo.

2. El apoderado judicial de Alpina Productos Alimenticios SA, se opuso a la prosperidad del amparo y argumentó que lo pretendido por el actor es convertir la tutela en una tercera instancia, donde se valoren

desacuerdo.

2. El apoderado judicial de Alpina Productos Alimenticios SA, se opuso a la prosperidad del amparo y argumentó que lo pretendido por el actor es convertir la tutela en una tercera instancia, donde se valoren nuevamente los medios de prueba y usando argumentos no expuestos en el curso del proceso.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales relató las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario y solicitó negar la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración a los derechos invocados por el actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo tras determinar que no existió una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso ordinario que pudiera endilgársele a la Sala accionada, además, que lo pretendido por el reclamante era que, por vía de tutela, se sustituyera la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces correspondientes. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00102-01 En ese sentido, destacó que no podía el peticionario, pretender que, en sede de tutela, se impartieran decisiones diferentes a las proferidas en el proceso ordinario laboral, cuando se evidenciaba que, la autoridad judicial actuó en derecho, y la acción de amparo solo se fundamentaba en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, afirmó que no es cierto que lo pretendido con este

valoraciones probatorias realizadas por el juez natural. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, afirmó que no es cierto que lo pretendido con este mecanismo sea discutir una simple diferencia de criterio con los jueces ordinarios, sino establecer los defectos sustantivo y fáctico en que incurrieron, al pasar por alto normas que regulan el asunto, desconocer el precedente y violar la Constitución.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, John Jairo Cardona Álvarez acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, en el proceso ordinario laboral

5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00102-01 que promovió contra Productos Alimenticios Alpina SA, con el fin de que se declarara, la ilegalidad de la terminación de su contrato de trabajo, se

5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00102-01 que promovió contra Productos Alimenticios Alpina SA, con el fin de que se declarara, la ilegalidad de la terminación de su contrato de trabajo, se ordenara su reintegro y el pago de las acreencias laborales, así como la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

3. Debe señalarse que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Descongestión nº 2 en la sentencia SL3547-2021, en razón a que con ella se dirimió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.

4. Ahora bien, analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad del actor se anticipa la confirmación de la sentencia constitucional impugnada, teniendo en cuenta que, una vez estudiados los argumentos expuestos por la Sala de Casación accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

En efecto, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral procedió a estudiar los cuatro cargos formulados por el demandante, sin embargo, luego de citar la jurisprudencia de la Sala y recordar que la demanda de casación tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, indicó que, el escrito con el cual se pretendía sustentar la acusación contenía graves deficiencias

recordar que la demanda de casación tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, indicó que, el escrito con el cual se pretendía sustentar la acusación contenía graves deficiencias técnicas que comprometían la prosperidad de los cargos y que no era factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Frente al cargo primero destacó, « Se duele el actor de la interpretación del artículo 2° de la Ley 1618 de 2013, por cuanto el Tribunal estableció que las barreras allí señaladas tienen carácter taxativo y que son las únicas que constituyen discapacidad en cabeza del trabajador con una deficiencia, sin que sea posible analizar otras; por tanto 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00102-01 resulta claro que la censura parte de una premisa falsa, tal como lo anotó el opositor, si bien el fallador de segundo grado se refiere a que no se dan las barreras establecidas en la norma, en ningún momento les da el carácter de taxativo y tampoco se estableció que no se pudieran existir otro tipo de barreras. Además, que el recurrente no explica en su caso particular cuáles fueron aquellas situaciones fáticas comprobadas que se presentaron y que se puedan catalogar como una barrera generadora de discapacidad, lo que trae como consecuencia que la argumentación frente a la posible equivocación hermenéutica del colegiado sea deficiente y no logre se demostrar el yerro jurídico alegado, pues hay que recordar que siempre que se alega este concepto de violación debe existir un comparativo entre la errada interpretación

hermenéutica del colegiado sea deficiente y no logre se demostrar el yerro jurídico alegado, pues hay que recordar que siempre que se alega este concepto de violación debe existir un comparativo entre la errada interpretación realmente efectuada por el fallador y aquella que corresponde al recto sentido de la misma, lo que en este caso brilla por su ausencia». Respecto a los cargos segundo y cuarto, señaló que en ambos se planteaba acusación con similares medios probatorios, por la vía indirecta por la comisión de errores de hecho y refirió que según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, además, tal y como lo ha establecido la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas. Sobre el caso concreto sostuvo, «(…) En efecto, a pesar de que dirige la acusación por la vía de los hechos, formula unos errores fácticos y señala como indebidamente apreciados unos medios probatorios, entre ellos una confesión judicial contenida en una prueba testimonial. Lo cierto es que pretende el recurrente que se examine el testimonio del señor Gustavo Adolfo Prias Trujillo, gerente de operaciones, para desprender de allí la confesión, lo cual no es posible, pues primero, como es sabido, la prueba testimonial en sede de casación no es un medio hábil para

desprender de allí la confesión, lo cual no es posible, pues primero, como es sabido, la prueba testimonial en sede de casación no es un medio hábil para estructurar un yerro fáctico y solo se habilita su estudio cuando previamente con un elemento de convicción calificado se acredite un error manifiesto, lo cual no sucede en el presente asunto y segundo nótese que no se está frente a un interrogatorio de parte rendido por un representante legal que si se convierte en apto cuando contiene confesión y a partir de allí es permitido su análisis, ya que el señor Prías Trujillo no actúa en tal calidad, sino que se trata de un testigo que a lo sumo sería representante del empleador figuras que son diferentes. (…) Aunque el recurrente procura que se vislumbre una confesión que no se valoró en debida forma y considera que con ello se demostraba que tenía una deficiencia que lo limitaba, porque se afirmaba que el actor fue objeto de 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00102-01 valoraciones y seguimiento por presentar trastorno de discos lumbares con radiculopatía siendo emitidas recomendaciones para su desempeño laboral; lo cierto es que no se presenta la falencia alegada, pues precisamente eso fue lo que el Tribunal avizoró de la prueba al decir que la accionada reconoció lo allí señalado y termina dando por probado que existía una deficiencia, cosa distinta es que razonó que a pesar de ello, no había una discapacidad por no estar demostradas, entre otras, las barreras actitudinales, por lo que el actor no era objeto de protección laboral reforzada; de otra parte se precisa que de las

es que razonó que a pesar de ello, no había una discapacidad por no estar demostradas, entre otras, las barreras actitudinales, por lo que el actor no era objeto de protección laboral reforzada; de otra parte se precisa que de las aseveraciones efectuadas en la contestación no se puede colegir la citada discapacidad del demandante, la existencia de barreras y que además que esto llevara a un trato discriminatorio (…). En cuanto al tercer cargo, señaló que estaba encaminado por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas que acusó en la proposición jurídica, no obstante, la integró con el artículo 40 del Reglamento Interno de Trabajo por no habérsele hecho producir efectos, olvidando que esa norma no servía para conformar dicha proposición, habida cuenta que no hacía parte de los preceptos de orden nacional de carácter sustancial que contenían el derecho reclamado que debió servir de fundamento a la decisión, y agregó, «A pesar de que se ha establecido que no se requiere que la misma deba ser completa, lo cierto es que respecto de los otros preceptos no logra demostrar el yerro denunciado, pues los artículos 107 del CST y 29 de la CP no fueron empleados por el fallador de segundo grado para fundamentar la decisión, por lo que no podía haber incurrido en el yerro endilgado. Como si lo anterior fuera poco, la impugnación presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación se traduce en un alegato de instancia, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su

que más que la sustentación de un recurso de casación se traduce en un alegato de instancia, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató». Por último, explicó que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como cierre en ellas, aserción que soportó con la sentencia SL17091-2017. Con fundamento en lo anterior dispuso no casar la sentencia de 26 de febrero de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00102-01

5. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por John Jairo Cardona Álvarez y que impongan la intervención de esta especial jurisdicción.

Igualmente, resulta claro que el descuido del peticionario en la formulación adecuada de los cargos comprometió la prosperidad del mecanismo extraordinario y llevó a la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto, además que, dicho proceder impidió a esa Corporación pronunciarse de la manera esperada por el demandante. Por tanto, el actor desaprovechó la oportunidad que la norma laboral

de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto, además que, dicho proceder impidió a esa Corporación pronunciarse de la manera esperada por el demandante. Por tanto, el actor desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presentan a través de este mecanismo, sin que pueda ahora valerse del mismo para solventar su desatención, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo. En un asunto de similar, esta Sala explicó, «Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (Ver CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre otras). 9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00102-01

realización del derecho sustancial» (Ver CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre otras). 9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00102-01 En consecuencia, en el asunto en estudio se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador.

6. No puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, [o no hacen un uso adecuado de los mismos] quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria ». (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC28182022 STC2912-2022 y STC4795-2022 entre otras).

7. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por John Jairo Cardona Álvarez a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.

suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).

8. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de 10Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00102-01 Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...