CSJ - STC2525-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2525-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC2525-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00546-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Alejandrino Yate Loaiza contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo y la Inspección Rural de Policía del Corregimiento de Coyaima – hoy Inspección de Convivencia y Paz de CastillaCoyaima –, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional rad. n° 202500304-01.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la s autoridades accionadas.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00546-01
2 Solicitó, entonces , que se ordene «i) Dejar sin efectos la sentencia del 11 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo Tolima. ii) Confirmar la sentencia del 1 de octubre de 2025 del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima -Tolima» y de manera subsidiaria «ORDENAR a la Inspección de Convivencia
Civil del Circuito de Guamo Tolima. ii) Confirmar la sentencia del 1 de octubre de 2025 del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima -Tolima» y de manera subsidiaria «ORDENAR a la Inspección de Convivencia y Paz del corregimiento de Castilla del municipio de Coyaima -Tolima, reponer la actuación desde el punto en que se omitió el traslado, Garantizar [su] derecho a controvertir el recurso presentado el 6 de agosto de 2025, Decidir sobre el recurso de nulidad procesal que se está alegando»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Señaló que, contra la Inspección de Convivencia y Paz de Castilla , promovió la acción de tutela rad. n°202500304-00, al estimar que , en el trámite policivo de perturbación a la posesión seguido en su contra, se desconocieron sus derechos fundamentales.
2.2. Manifestó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, en sentencia de 1 de octubre de 2025, concedió el amparo y ordenó la nulidad de las actuaciones adelantadas en agosto de 2025 «por falta de traslado del recurso interpuesto por la contraparte», por lo que la Inspección impugnó la decisión y en segunda instancia, mediante fallo de 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima), revocó la protección al estimar que no existía vulneración y considerar saneado el trámite en la audiencia
en segunda instancia, mediante fallo de 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima), revocó la protección al estimar que no existía vulneración y considerar saneado el trámite en la audiencia que se adelantó el 15 de septiembre de 2025.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00546-01 3 2.3. Sostuvo que dicha conclusión es contraria a la realidad procesal, por cuanto nunca se dio traslado efectivo del recurso de reposición presentado el 6 de agosto de 2025, agregando que las actuaciones adelantadas el 15 de septiembre de 2025 no fueron puestas en su conocimiento antes de proferirse el fallo de segunda instancia, toda vez que su solicitud de nulidad no se resolvió de fondo y, en consecuencia, estima que se le impidió ejercer una contradicción real.
3. Indicó que persisten vicios graves de indebida representación y falta de notificación, nulidades que , según expuso, debían resolverse aun después de proferida la sentencia. En ese marco, acudió a la tutela ante la inexistencia de otro medio judicial eficaz para restablecer sus derechos.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo
(Tolima), advirtió que «idéntica acción fue promovida y conocida por esa corporación bajo el radicado 73001221300020250049800, admitida el 20 de noviembre de 2025 y fallada el 1 de diciembre de 2025»
2. La Inspectora Rural de Policía del Municipio de
esa corporación bajo el radicado 73001221300020250049800, admitida el 20 de noviembre de 2025 y fallada el 1 de diciembre de 2025»
2. La Inspectora Rural de Policía del Municipio de Coyaima, expresó que es «altamente reprochable que exista una tercera acción de tutela presentada por el señor Alejandrino Yate Loaiza bajo la alegación de presunta vulneración al debido proceso, cuando ya existió una tutela anterior interpuesta (…) Este hecho demuestra que el señor Alejandrino Yate Loaiza ya ha tenido acces o a mecanismosRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00546-01 4 judiciales ordinarios y constitucionales, y que sus argumentos han sido analizados y superados»
3. Deisy Matoma Tique y Erika Andrea Loaiza Matoma señalaron que la acción de tutela que ahora se analiza, «ya fue resuelta en primera instancia por la Sala Civil Familia de Decisión, mediante sentencia fechada primero (1°) de diciembre de 2025, con radicación 73001 22 -13-000-2025-0049800» destacando que «Al comparar el escrito de la tutela antes decidido con la tutela de la referencia, [se puede] evidenciar que se trata del mismo documento remitido a la Corte Constitucional».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, declaró improcedente la acción, en tanto que «lo pretendido por la (sic) accionante en este estadio constitucional es la revocatoria de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
declaró improcedente la acción, en tanto que «lo pretendido por la (sic) accionante en este estadio constitucional es la revocatoria de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo - Tolima, dentro de la acción de tutela radicado con el No. 202500304-00, por haber incurrido en una vía de hecho» por lo que resaltó que dicha «actuación que se encuentra surtiendo la revisión ante el máximo órgano constitucional (…) y agregó que «en el presente asunto no se cumple (sic) los requisitos de la acción temeraria, en el entendido que si bien ciertamente existe similitud en los hechos de la acción de tutela radicada 2025-00304-00 respecto de la presente acción de tutela; no acontece lo mismo frente a la identidad de partes y pr etensiones; tampoco quedó demostrada la mala fe del actor»
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien sostuvo que la «sentencia impugnada negó el amparo solicitado sin abordar de fondo la vulneración alegada, fundándose en una interpretación formal del objetoRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00546-01 5 de la acción que no se compadece con el contenido real de la demanda ni con la jurisprudencia vigente (…) El análisis efectuado desconoce el carácter residual pero efectivo de la acción de tutela, así como el principio pro homine que debe orientar la inter pretación de los derechos fundamentales» por lo que solicitó conceder el emparo y se ordene subsanar las irregularidades procesales advertidas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la
fundamentales» por lo que solicitó conceder el emparo y se ordene subsanar las irregularidades procesales advertidas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinad as hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Es necesario precisar que, por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso concreto, analizados los argumentos expuestos en la queja constitucional y de la información extraída de las piezas procesales, la SalaRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00546-01 6 advierte que confirmará el fallo de primera instancia, pero por los motivos que pasa a explicarse.
2.1. Del examen del expediente se evidencia que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto la conducta del accionante es reiterativa y temeraria, pues persigue de manera injustificada revertir los efectos de decisiones
2.1. Del examen del expediente se evidencia que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto la conducta del accionante es reiterativa y temeraria, pues persigue de manera injustificada revertir los efectos de decisiones anteriores que ya fueron desestimadas tanto por el Tribunal como por esta Corporación.
En particular, se advierte que, en la tutela previamente presentada, identificada con el radicado n.º 73001 -22-13000-2025-00498-01, concurren las mismas partes, se exponen idénticos hechos y se formulan las mismas pretensiones, debido a que Alejandrino Yate Loaiza insiste en solicitar que se deje sin efectos la sentencia de tutela emitida el 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima) 1. De modo que, se reitera que dicha queja ya fue resuelta y negada por el Tribunal y por esta Sala Especializada en la providencia CSJ, STC569-2026. Por lo tanto, no justifica su nueva acción de amparo , lo que basta para su rechazo.
2.2. Así las cosas, y a nte la clara identidad de hechos, derechos y partes, esta Corporación ha considerado que:
(…) para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o
1 En la cual se estimó que no existía vulneración de derechos y consideró saneado el asunto
misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o
1 En la cual se estimó que no existía vulneración de derechos y consideró saneado el asunto adelantado por la Inspección de Convivencia y Paz de Castilla. Exp. rad. n° 2025-00304-01.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00546-01 7 decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 200600522-00; reiterada, entre otras, en CSJ, STC6152-2015).
3. Obsérvese que, el accionante promovió anteriormente la tutela rad. n° 2025-00498-00 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo y la Inspección Rural de Policía del Corregimiento de Coyaima – hoy Inspección de Convivencia y Paz de Castilla-Coyaima –, la cual fue resuelta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que la declaró improcedente al tratarse de tutela contra providencia de la misma naturaleza, y además tampoco se
Paz de Castilla-Coyaima –, la cual fue resuelta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que la declaró improcedente al tratarse de tutela contra providencia de la misma naturaleza, y además tampoco se satisfacía el requisito de la subsidiariedad d ebido a que el accionante hizo uso de la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional. De igual forma, la mencionada decisión fue confirmada por esta Sala el 29 de enero pasado.
3.1. De manera posterior, el actor acudió nuevamente a este mecanismo excepcionalísimo mediante la interposición de la presente acción ( rad. nº2025-00546-00/01) en la cual fue posible identificar la identidad de partes, objeto y causa petendi respecto de la anterior, comoquiera que i) en ambas el accionante fue Alejandrino Yate Loaiza; ii) las autoridades demandadas lo fueron el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo y la Inspección Rural de Policía del Corregimiento de Coyaima – hoy Inspección de Con vivencia y Paz de CastillaCoyaima –; y iii) las pretensiones formuladas coincidenRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00546-01 8 totalmente. De manera que, lo que se evidencia es que el recurrente actor persiste en la misma pretensión sin aportar hechos nuevos que justifiquen un nuevo amparo.
3.2. En efecto, resulta evidente, que la cuestión planteada por el actor ya fue examinada por el juez constitucional, quien no encontró afectación a derechos fundamentales. En consecuencia, volver sobre ese mismo asunto resulta claramente inadmisible, lo que permite
planteada por el actor ya fue examinada por el juez constitucional, quien no encontró afectación a derechos fundamentales. En consecuencia, volver sobre ese mismo asunto resulta claramente inadmisible, lo que permite considerar la incursión en temeridad en materia de tutela , toda vez que, pretende la utilización de este instrumento excepcional de forma reiterada y desproporcionada, excediendo los fines para los cuales fue diseñada.
4. Cabe destacar, que la sentencia de tutela criticada por el actor con rad. n° 2025-00304-00/01, a la fecha fue remitida a Sala de Selección, para su eventual revisión, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (rad. n° T11766994), y a la fecha esa Corporación no se ha pronunciado sobre el particular, por lo que el accionante puede, aún, hacer uso del recurso de insistencia y solicitar al máximo órgano de la jurisdicción constitucional, que seleccione la tutela por él promovida para que sea revisada.
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00546-01
9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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