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CSJ - STC2528-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2528-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC2528-2026 Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00001-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 20261 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela promovida por Carlos Enrique Orozco Torres y Josefa Rodríguez Torres contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , trámite al cual fueron vinculad as las autoridades, partes e intervinientes del juicio de esa especialidad rad. n.° 202500003.

ANTECEDENTES

1 La cual ingresó a este despacho el 5 de febrero de 2026.Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00001-01

1. Los accionantes, actuando en nombre propi o, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , restitución de tierras e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

2. En sustento, adujeron ser víctimas de desplazamiento forzado y despojo de los predios contiguos

restitución de tierras e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

2. En sustento, adujeron ser víctimas de desplazamiento forzado y despojo de los predios contiguos denominados «CHIGUAGUA, BELLAVISTA y EL PROGRESO, ubicados en la vereda La Ye, Municipio de Simití, Bolívar ». Expusieron que, a través de apoderado judicial, iniciaron la causa objeto de revisión. Señalaron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, autoridad que en varias ocasiones solicitó la corrección de distintos errores formales.

Narraron que, en últimas, el operador judicial «inadmitió la solicitud y, so pena de “DEVOLUCIÓN” exigió, entre otros aspectos, la georreferenciación del predio de mayor extensión » (20 ago. 2025). Señalaron que, en consecuencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas allegó la constancia de inscripción de l os predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y « precisó la plena identificación de los predios solicitados y aportó los planos de los predios de mayor extensión », advirtiendo que «conforme a los protocolos técnicos de la entidad, no procede la elaboración de informes ITG o ITP para predios de mayor extensión». Indicaron que, a pesar de lo anterior, el juzgador «ordenó DEVOLVER la solicitud de restitución de tierras por no haberseRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00001-01

extensión». Indicaron que, a pesar de lo anterior, el juzgador «ordenó DEVOLVER la solicitud de restitución de tierras por no haberseRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00001-01

cumplido con la carga impuesta de georreferenciación del predio de mayor extensión» (17 oct. 2025). Interpusieron reposición, sin éxito (24 nov. 2025).

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador «impuso a las víctimas reclamantes una carga técnica imposible y no prevista en la Ley 1448 de 2011».

3. Por lo anterior , pidieron que se dejen sin efectos «los autos del 20 de agosto de 2025 y 17 de octubre de 2025 », para que, en su lugar, « profiera una nueva decisión de admisión de la solicitud de restitución de tierras». Adicionalmente, solicitaron que se ordene « a la UAEGRTD continuar prestando el apoyo técnico necesario».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja hizo un recuento de las actuaciones a su cargo, refirió que la providencia «se adoptó ante la indebida identificación de los predios objeto de litigio » y que las cargas « se le han impuesto única y exclusivamente a la UAEGRTD».

2. El Procurador 43 Judicial I para Restitución de Tierras de Barrancabermeja resaltó que no se está imponiendo una carga excesiva, en cuanto los predios objeto

exclusivamente a la UAEGRTD».

2. El Procurador 43 Judicial I para Restitución de Tierras de Barrancabermeja resaltó que no se está imponiendo una carga excesiva, en cuanto los predios objeto de restitución se encuentran traslapados y es necesario identificar correctamente el predio de mayor extensión paraRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00001-01

vincular a los posibles interesados . Adicionó que « estas actividades técnicas la debe realizar al Urt de magdalena medio».

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sugirió su falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El abogado Wilmer Stic Zafra Rodríguez respaldó los argumentos del escrito inicial.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la providencia cuestionada.

IMPUGNACIÓN

La interpuso uno de los gestores en reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto con la providencia que ordenó la devolución de la solicitud de restitución de tierras no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, tal como pasa a exponerse.Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00001-01

2. Tutela contra providencias judiciales

conculcación de las garantías esenciales invocadas, tal como pasa a exponerse.Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00001-01

2. Tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se

inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC, C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de losRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00001-01

defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

3. Caso concreto

En efecto, Carlos Orozco Torres y Josefa Rodríguez Torres acudieron al mecanismo supra legal con el fin de cuestionar la determinación en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja repelió el con ocimiento de la causa tras considerar que no se habían subsanado las deficiencias señaladas.

No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, tal como se advirtió, habrá de confirmarse el veredicto impugnado, en cuanto no se avizora la configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.

Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la autoridad acusada preliminarmente referenció que « no es

configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.

Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la autoridad acusada preliminarmente referenció que « no es viable tener por subsanadas las falencias advertidas en las providencias que preceden, en tanto que, los predios pretendidos en restitución no se encuentran plenamente identificados ». A continuación, indicó los motivos en los que había fundado la necesidad de corrección del escrito:

En autos anteriores se insistió en la correcta identificación e individualización de los predios pretendidos, incluso, ante elRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00001-01

fracaso en los primeros requerimientos efectuados por el despacho y en aras de dar paso a la instrucción, en el auto que dispuso la inadmisión, se le indicó al extremo actor que:

“(…) persiste la falta de certeza respecto del área, los linderos, la ubicación exacta y las posibles afectaciones de los predios reclamados. No puede perderse de vista que, según lo expuesto en la solicitud, se trata de terrenos de menor extensión comprendidos en fundos de mayor tamaño, con superposición entre sí. Por ello, lo consignado en el Informe Técnico Predial no satisface el requerimiento formulado, pues, pese a la imposibilidad manifestada en dicho documento, según la cual “los procedimientos y protocolos generados son para evitar reprocesos y pérdida de tiempo en producción”, resulta imperativo que se elaboren informes concretos y diferenciados tanto de los fundos minoritarios como del mayor que los contiene. Con mayor razón, cuando el de mayor ex tensión, además de abarcar

de tiempo en producción”, resulta imperativo que se elaboren informes concretos y diferenciados tanto de los fundos minoritarios como del mayor que los contiene. Con mayor razón, cuando el de mayor ex tensión, además de abarcar los bienes menores aquí reclamados, presenta otras segregaciones distintas a las pretendidas en esta causa”.

Razones por las que, se indicó que se debía sanear la solicitud y aportar con claridad lo siguiente:

“(i). Identificar en debida forma el predio pretendido en restitución, precisando con claridad tanto los terrenos de menor extensión que se reclaman como el de mayor extensión que los contiene, indicando sus áreas, linderos y coordenadas georreferenciadas, conforme a lo señalado en los informes técnicos.

“(ii). Aportar la georreferenciación del predio de mayor extensión, como elemento técnico complementario que permita establecer con precisión la ubicación y los límites de las porciones reclamadas. Tener presente que, el fundo de mayor proporción se encuen tra interrelacionado con los de menor y que según el estudio aportado, cuenta además de los predios de menor proporción solicitados con segregaciones adicionales. Por lo que, debe ser claro el informe, de tal modo que se pueda identificar la existencia o no de afectaciones entre los predios solicitados y las segregaciones colindantes.

“(iii). Considerando los resultados que de la identificación de los predios y la georreferenciación que del predio de mayor extensión resulte frente a la delimitación técnica del inmueble y demás aspectos relevantes de la identificación y afectación de estos, y, según la resolución de inclusión en el

los predios y la georreferenciación que del predio de mayor extensión resulte frente a la delimitación técnica del inmueble y demás aspectos relevantes de la identificación y afectación de estos, y, según la resolución de inclusión en el RTDAF, encausar el escrito de solicitud. Esto, para evitar dudas o confusiones que ocasionen la incurrencia en errores en este diligenciamiento.Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00001-01

“(iv). Corregir y aportar la Resolución y la constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), asegurando que refleje de manera precisa la individualización de los bienes efectivamente pretendidos con las co rrecciones a que haya lugar conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión, y el número de los folios de matrícula inmobiliaria en los que se inscribe. Realizar el trámite de inscripción de dicho acto administrativo ante la ORIP correspondiente.

Posteriormente, de cara a l escrito de subsanación y la distinta documentación que se allegó al trámite con dicho fin, el juzgador sostuvo:

Y según se observa de la documentación obrante como anotaciones 38, 43 y 45 del sumario, la identificación e individualización de los fundos pretendidos exigida en los puntos (i) y (ii) del auto que inadmitió el trámite, continúa sin aclararse. Y, de contera, tampoco se logró lo indicado en los puntos (iii) y (iv), pues, dependían estos del saneamiento que se efectuara en los primeros puntos referidos.

Al efecto, se tiene de la documentación finalmente aportada y de la

se logró lo indicado en los puntos (iii) y (iv), pues, dependían estos del saneamiento que se efectuara en los primeros puntos referidos.

Al efecto, se tiene de la documentación finalmente aportada y de la que en principio se analizó, que particularmente, muy poco varió la inicialmente aportada frente a la subsanación presentada, que, el predio de mayor extensión denominado Chiguagua, se ide ntifica con el folio de matrícula inmobiliaria 068 -2620, el cual se afecta o traslapa con los predios que este contiene, pues así lo deja ver, tanto la descripción relacionada en la solicitud como en la contenida por la resolución que ordena la inscripción en el RTDAF. Es decir, el predio denominado CHIGUAGUA de mayor extensión se afecta por los predios Bellavista y el Progreso.

Sin embargo, ni la solicitud ni los documentos que ordenan la inscripción mencionan cuál es el porcentaje o área del terreno de cada uno de estos últimos que afecta o traslapa con el de mayor extensión que los contiene. Ya que, refieren cada predio un área global sin considerar que cada uno de los fundos pretendidos se conforma de porciones de otros terrenos: (i) Chiguagua contiene a Bellavista y al Progreso; (ii) Bellavista se conforma por parte de Chiguagua y Patsmos; y, (iii) El Progreso, se conforma de Chiguagua y Patsmos.

Así las cosas, luego de describir la información que podía extraer de cada una de las documentales, la cual consideró insuficiente para la certeza en la identificación yRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00001-01

plena individualización de los predios objeto de restitución y,

podía extraer de cada una de las documentales, la cual consideró insuficiente para la certeza en la identificación yRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00001-01

plena individualización de los predios objeto de restitución y, por consiguiente, permitir que la causa siguiera avante, afirmó:

En ese orden de ideas, las inconsistencias advertidas — particularmente en la identificación e individualización de los predios, la delimitación del fundo mayor extensión y la determinación de la relación jurídica ejercida sobre los inmuebles— no solo compr ometen la claridad del trámite, sino que inciden directamente en la formulación de las pretensiones. Tal afectación permea la coherencia, la legitimidad procesal y la capacidad para sustentar medidas restaurativas ajustadas a derecho y acordes con la realidad jurídica y material de los predios objeto de solicitud. Cosa que claramente se ve en el acápite de pretensiones del escrito solicitante, pues si bien, se pide la protección al derecho a la restitución de tierras, no hay claridad frente a la identificac ión e individualización de los predios, tampoco en lo que al efecto consecuencial del amparo corresponde. Mientras aquí se pide la adjudicación del predio Chiguagua que contiene a Bellavista, fundamentado quedó que no se conoce sobre cuál porción recae el derecho de propiedad y sobre cuál la ocupación.

La ausencia de certeza en la identificación e individualización de los predios objeto de restitución genera una afectación sustancial al trámite, en tanto que, compromete la determinación del objeto material sobre el cual recaerían las medidas de reparació n. No puede perderse de vista que el proceso de restitución jurídica exige

los predios objeto de restitución genera una afectación sustancial al trámite, en tanto que, compromete la determinación del objeto material sobre el cual recaerían las medidas de reparació n. No puede perderse de vista que el proceso de restitución jurídica exige claridad sobre el bien inmueble pretendido, así como sobre la calidad jurídica del solicitante frente al mismo —sea en condición de propietario, poseedor u ocupante—, conforme a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y sus disposiciones reglamentarias.

Si tales elementos se encuentran deficientemente sustentados o presentan inconsistencias técnicas y jurídicas, lo consecuente es que las pretensiones se formulen de manera errada, desalineadas de la realidad fáctica y jurídica del caso, lo que compromete s u legitimidad procesal y la posibilidad de adoptar medidas restaurativas ajustadas a derecho, como ya aquí se dijo.

En ese sentido, la ausencia de la realidad jurídica del vínculo con el predio impide establecer con precisión si corresponde ordenar la restitución jurídica o la adjudicación administrativa, figuras que, aunque ambas conllevan la entrega material del predi o, tienen implicaciones jurídicas diferenciadas en cuanto al reconocimiento del derecho, la naturaleza del amparo y la forma de reparación. Así mismo, la indefinición sobre el fundo mayoritario y sus porciones traslapadas debilita el sustento probatorio y técnico de la solicitud, afectando la posibilidad de que esta sea admitida y pueda impartirse la instrucción conforme lo dispone la ley rectora y, enRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00001-01

consecuencia, dictar sentencia conforme a los principios de

impartirse la instrucción conforme lo dispone la ley rectora y, enRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00001-01

consecuencia, dictar sentencia conforme a los principios de seguridad jurídica, reparación integral y garantía de no repetición.

Adicionalmente, tales falencias podrían derivar en imprecisiones sustanciales que comprometan la delimitación de derechos, generando eventuales afectaciones a terceros no vinculados al proceso, en contravía del principio de legalidad y del deber de protección del derecho de propiedad.

Por tanto, concluye el despacho que las inconsistencias advertidas frente al diligenciamiento administrativo, la ausencia de claridad en la identificación e individualización de los fundos objeto de reclamación y en la estructuración jurídica de la solicit ud generan una repercusión directa sobre la aplicación de la Ley 1448 de 2011, impidiendo la apertura de la fase judicial del proceso. En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 84 de la ley mencionada, se ordenará la d evolución de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se surta el trámite administrativo conforme a la normativa vigente y se presente nuevamente la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos.

Corolario de lo expuesto, no otra cosa se impone que devolver la solicitud, para que, la parte actora a través de su apoderado judicial y con la actuación oportuna y célere de la Unidad de Restitución de Tierras, realice los ajustes necesarios, corrija la documentación pertinente y se presente nuevamente la solicitud. Recuérdese al respecto, que el hecho de que la solicitud sea

judicial y con la actuación oportuna y célere de la Unidad de Restitución de Tierras, realice los ajustes necesarios, corrija la documentación pertinente y se presente nuevamente la solicitud. Recuérdese al respecto, que el hecho de que la solicitud sea tramitada por abogado de confianza de los solicitantes no es óbice para que la Unidad de Restitución de Tierras omita o retarde el trámite que administrativamente corresponde. Pues, como se le ha indicado desde el primer pronunciamiento emitido por el despacho en este diligenciamiento, es la entidad responsable de esa actuación.

Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquell os frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse caminoRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00001-01

la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhort a el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC70892024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).

4. Con todo, si lo anterior no fuera suficiente para el fracaso de la salvaguarda, no pasa desapercibida la pretensión dirigida a que se ordene « a la UAEGRTD continuar prestando el apoyo técnico necesario ». Sin embargo, basta con advertir que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que los actores de manera alguna exteriorizaron esa puntual temática en los términos aquí expuestos ante la entidad accionada, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento de los funcionarios competentes para ello.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinadoRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00001-01

asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta

desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinadoRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00001-01

asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci ón, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC90222021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras).

5. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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