CSJ - STC253-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC253-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC253-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00064-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jeny Yoana Ramírez Giraldo frente a la Sala de Casación Penal y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión de la declaratoria de extinción del derecho de dominio de los predios identificados con matrículas inmobiliarias N°. 015-53500, 015-53501 y 015-53502 decretada, en el juicio del postulado Ramiro Vanoy Murillo.
1. ANTECEDENTES
1. La querellante reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00064-00
2. Del estudio del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: En el decurso criticado, el 12 de diciembre de 2016, se ordenó, por parte del tribunal querellado, la inscripción de “ bienes entregados por postulados para reparación de víctimas”, incluyéndose, entre ellos, algunos inmuebles de
se ordenó, por parte del tribunal querellado, la inscripción de “ bienes entregados por postulados para reparación de víctimas”, incluyéndose, entre ellos, algunos inmuebles de propiedad de la quejosa. El 16 de agosto de 2017, se dispuso, “ la suspensión provisional de la libre disposición del dominio, el embargo y secuestro” de dichos predios, medida registrada en los correspondientes folios de matrícula, posteriormente, el 15 de noviembre siguiente, se realizó la diligencia de “secuestro”. Asevera que a pesar de haber presentado oposición frente a las “medidas cautelares”, el 28 de junio de 2018, se dictó sentencia decretándose la extinción del derecho de dominio respecto de sus propiedades. Sostiene que no fue citada a la audiencia de lectura del referido fallo, a pesar del evidente interés que la facultaba para concurrir a tal trámite. Expresa que promovió la nulidad de la referida providencia; no obstante, el 22 de julio de 2019, el a quo desestimó tal pedimento al aducir la imposibilidad de 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00064-00 invalidar “su propia sentencia” , determinación recurrida en apelación por la actora. Anota que el 16 de octubre del año inmediatamente anterior, la Sala de Casación Penal confirmó el proveído impugnado. Expone que el incumplimiento de los términos procesales
apelación por la actora. Anota que el 16 de octubre del año inmediatamente anterior, la Sala de Casación Penal confirmó el proveído impugnado. Expone que el incumplimiento de los términos procesales “(…) por parte de la Fiscalía 15 Delegada para la Justicia Transicional, al establecer la pretensión de extinción de manera tardía, a través de la solicitud de medidas cautelares, implicó la violación al derecho a un debido proceso consagrado constitucionalmente (…), al actuar al margen del procedimiento establecido, al vincular al trámite procesal la pretensión de extinción de los inmuebles ad portas de la toma de decisión de fondo, mediante sentencia que ponía fin al proceso, pretermitiéndose con ello la oportunidad de ejercer el debido contradictorio a través de incidente de oposición frente a las medidas cautelares”.
3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto el pronunciamiento nugatorio de la invalidez pedida y permitirle ejercer oposición frente a la extinción de dominio sobre los inmuebles de su propiedad. 1.1. Respuesta de los accionados El tribunal convocado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el subjúdice y sostuvo que la decisión refutada, en su criterio, no luce antojadiza (folios
200-202). 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00064-00
decisión refutada, en su criterio, no luce antojadiza (folios 200-202). 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00064-00
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto se pretende invalidar la providencia de 16 de octubre de 2019, confirmatoria de la proferida el 22 de julio de 2019, denegatoria de la nulidad parcial del fallo dictado el 28 de junio de 2018, en el proceso de justicia y paz promovido contra el postulado
Ramiro Vanoy Murillo.
2. Se observa que la colegiatura fustigada, en la referida determinación, ratificó el proveído de primer grado, al estimar que al tribunal a quo no le estaba permitido modificar o anular la sentencia por él dictada el 28 de junio de 2018.
Precisó, además, que la oposición a las medidas cautelares a pesar de haberse presentado el 24 de mayo de 2018, a la fecha de emitirse la sentencia aún no había sido formalmente iniciado, por tanto, de conformidad con lo previsto en el inciso 4°, del artículo 17C de la Ley 975 de 20051, tal solicitud no suspende el curso del proceso, motivo por el cual, en definitiva, la autoridad recriminada debía pronunciarse sobre la “ extinción” de los bienes de propiedad de la actora.
3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía; la dependencia
debía pronunciarse sobre la “ extinción” de los bienes de propiedad de la actora.
3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía; la dependencia judicial querellada efectuó una disertación adecuada de los 1 Artículo 17C Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar (…) Este incidente no suspende el curso del proceso
4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00064-00 lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujeron a la decisum, ahora cuestionada. La corporación convocada, precisó, acertadamente, de conformidad con el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 2, regla aplicable en virtud del principio de complementariedad ante la falta de regulación de la nulidad por parte de la Ley 975 de 2005, tal como lo permite el canon 62 de dicha norma3, que el tribunal se encontraba en la imposibilidad de anular la sentencia proferida en el trámite de justicia y paz, postura apropiada dadas las particularidades del asunto. Asimismo, en relación con la oposición presentada por la quejosa frente a las medidas cautelares dispuestas sobre sus bienes, decretadas con fines de extinción de dominio el 16 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal, sostuvo, sin ánimo de duda, que el incidente de “ oposición”, al momento de proferirse la sentencia, no había sido
dominio el 16 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal, sostuvo, sin ánimo de duda, que el incidente de “ oposición”, al momento de proferirse la sentencia, no había sido formalmente iniciado, razón suficiente y por la cual al tribunal le correspondía exteriorizar su postura sobre la “extinción de dominio” , impidiéndose la invalidación de tal determinación, pues,“la oposición” no suspende el curso del proceso. Por tanto, no se advierte yerro que amerite la intervención del juzgador constitucional. 2 ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva (…). 3 ARTÍCULO 62. COMPLEMENTARIEDAD. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal. 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00064-00 Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00064-00 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00064-00 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la
halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00064-00 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se
bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00064-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a
contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00064-00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jeny
308. 9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00064-00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jeny Yoana Ramírez Giraldo frente a la Sala de Casación Penal y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión de la declaratoria de extinción del derecho de dominio de los predios identificados con matrículas inmobiliarias N° 015-53500, 015-53501 y 015-53502 decretada en el proceso del
postulado Ramiro Vanoy Murillo.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala 10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00064-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00064-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,
11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00064-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00064-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 13Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00064-00 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría
las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 14