CSJ - STC253-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC253-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC253-2022 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04539-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós). Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Urbanismo Sostenible S.A.S. frente al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2021-00128-00 y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad actora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los colegiados convocados.
2. Del escrito inicial, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos y alegaciones relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04539-00
2 La tutelante indica que, para dirimir el conflicto surgido entre Urbanismo Sostenible SAS y Fulvia Espinosa de Matera e hijos, se convocó un Tribunal de Arbitramento, que dictó laudo el 6 de febrero de 2018, en el cual, entre otras cuestiones, se resolvió:
e hijos, se convocó un Tribunal de Arbitramento, que dictó laudo el 6 de febrero de 2018, en el cual, entre otras cuestiones, se resolvió: «(…) Sexto: Ordenar (…) a Fulvia Espinosa de Matera que dé cumplimiento al contrato de promesa celebrado con Urbanismo Sostenible SAS, mediante la constitución, dentro del mes calendario siguiente a la ejecutoria de este laudo, de la fiducia de administración o parqueo a la cual la primera se obligó, transfiriendo la propiedad de los inmuebles El Reposo, La Canchera, La Canchera Uno, y La Canchera Dos, identificados en su orden con las matrículas inmobiliarias números 228-2701, 228-3483, 228-3856, y 228-3852 con la instrucción precisa a la fiducia, contenida en la escritura de constitución de la fiducia respectiva, de transferir a Urbanismo Sostenible SAS, los derechos fiduciarios que así se originen, una vez la convocante acredite el pago de la suma de dinero correspondiente al precio que se obligó a pagar en la cuantía determinada por las siguientes resoluciones. Urbanismo Sostenible SAS asumirá el pago de los derechos e impuestos de que da cuenta el otrosí celebrado el 20 de marzo de 2015…
«Séptimo. Ordenar, en armonía con la precedente declaración, a Urbanismo Sostenible SAS, pagar a la señora Fulvia Espinosa de Matera la suma de Ocho mil millones de pesos M.L
«Séptimo. Ordenar, en armonía con la precedente declaración, a Urbanismo Sostenible SAS, pagar a la señora Fulvia Espinosa de Matera la suma de Ocho mil millones de pesos M.L ($8.000.000.000.oo) acordada en el mismo contrato de promesa, que indexada en la forma indicada en la parte motiva de este laudo equivale a la cantidad de Ocho mil seiscientos noventa y tres millones sesenta y seis mil doscientos ocho pesos ($8.693.066.208), dentro del mes calendario siguiente a la constitución de la fiducia, pudiendo descontar de dicha partida las condenas que se imponen a Fulvia Espinosa de Matera y a su favor (…)». Resueltas las aclaraciones y complementaciones respecto del citado laudo, este quedó en firme, por lo cual el mes calendario con el que contaba Fulvia Espinosa de Matera para conformar la fiducia de parqueo con la respectivaRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-04539-00 3 transferencia de los inmuebles prometidos en venta « corrió entre el 26 de febrero de 2018 y el 26 de marzo de 2018». Afirma que, en el mencionado plazo, se inició el trámite de escrituración con la constitución de la fiducia; sin embargo, el proceso de inscripción efectiva de los inmuebles en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sólo quedó materializada el 20 de abril de 2018, siendo informada a Urbanismo Sostenible el 23 de abril siguiente, de manera
en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sólo quedó materializada el 20 de abril de 2018, siendo informada a Urbanismo Sostenible el 23 de abril siguiente, de manera que el término de un mes con el que contaba «para realizar el pago de dinero correlativo corrió entre el 24 de abril de 2018 y el 24 de mayo de 2018». Pese a lo anterior, el 3 de mayo de 2018, esto es, antes de la fecha límite de pago -24 de mayo de 2018-, Fulvia Espinosa de Matera revocó la fiducia constituida incumpliendo, con ello, lo resuelto en el laudo mencionado; más aún cuando, habiendo sido requerida por escrito, no informó a Urbanismo Sostenible S.A.S. el número de cuenta para efectuar la transferencia respectiva. Frente a esa circunstancia, Urbanismo Sostenible S.A.S. Inició proceso ejecutivo en contra de Espinosa de Matera, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil de Circuito de Barranquilla1, autoridad que libró mandamiento de pago el 13 de junio de 2019 y cuyo trámite, asevera, continúa en curso. 1 Radicado n°. 2018-00094.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04539-00 4 Ahora, antes de la notificación de dicho proveído en el proceso compulsivo, Espinosa de Matera promovió un segundo proceso arbitral en contra de Urbanismo Sostenible S.A.S., culminado por laudo del 30 de noviembre de 2020, en
proceso compulsivo, Espinosa de Matera promovió un segundo proceso arbitral en contra de Urbanismo Sostenible S.A.S., culminado por laudo del 30 de noviembre de 2020, en el que se determinó resolver el contrato de promesa de venta, «lo cual materialmente implicó dejar sin efectos el laudo número 1 y como consecuencia afectar la posición de la parte ejecutante en el proceso ejecutivo». Respecto de este último laudo, Urbanismo Sostenible S.A.S. interpuso recurso de anulación, desatado por el Tribunal Judicial aquí convocado 2, mediante providencia de 3 de junio de 2021, declarando infundadas las causales alegadas.
3. En relación con los hechos descritos, la accionante cuestiona que tanto el laudo arbitral de 30 de noviembre de 2020 como la precitada sentencia «contienen innumerables defectos». Entre ellos, sustantivo y fáctico por inaplicación del artículo 20 del Estatuto de Registro, impidiéndole probar cuándo «tuvo verdadero lugar el registro efectivo de la transferencia de los inmuebles al fideicomiso», el cual, insiste, según el formulario de corrección aportado como prueba documental y certificado por el representante legal de la fiduciaria, se materializó el 20 de abril de 2018.
Refiere que, a instancias del propio Tribunal de Arbitramento, se ordenó oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos del municipio de Sitionuevo, -Magdalena-, para que
materializó el 20 de abril de 2018. Refiere que, a instancias del propio Tribunal de Arbitramento, se ordenó oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos del municipio de Sitionuevo, -Magdalena-, para que 2 Radicado n°. 2021-0128-00.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04539-00 5 señalara la fecha cierta en la cual tuvo lugar la trasferencia de los inmuebles al fideicomiso y, aunque dicha entidad informó que el acto de constitución de la fiducia mercantil a favor de Credicorp Capital Fiduciaria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso FA La Canchera, «quedó inscrit[o] en debida forma y sin error el 20 de abril de 2018», esa probanza no fue valorada por el panel de árbitros. Agrega que, además del citado informe, el Tribunal de Arbitramento tampoco valoró los formularios de calificación, en los cuales se evidenciaba « que el 17 de abril de 2018 aún no había tenido lugar la transferencia efectiva de los inmuebles», así como tampoco los certificados de la fiduciaria Credicorp «en los que se daba cuenta en el primero del 26 de marzo de 2018 (…), que los documentos apenas habían ingresado a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y que estaba pendiente la inscripción efectiva. En el segundo con fecha del 23 de abril de 2018 (…) la fiduciaria certifico que en esa fecha ya estaba realizada la transferencia efectiva». Añade que, conforme a la escritura pública 673 de 2018
el segundo con fecha del 23 de abril de 2018 (…) la fiduciaria certifico que en esa fecha ya estaba realizada la transferencia efectiva». Añade que, conforme a la escritura pública 673 de 2018 «suscrita con la fiduciaria», se estableció que « los inmuebles se entenderán real y efectivamente transferidos al Fideicomiso cuando la titularidad jurídica de dichos bienes en cabeza de la Fiduciaria como vocera del Fideicomiso conste en los correspondientes certificados de libertad y tradición documento que el fideicomitente se obliga a entregar a la fiduciaria dentro de los 30 días calendario siguientes a la celebración del presente contrato». En ese orden, considera que el Tribunal Arbitral efectuó una interpretación indebida del parágrafo segundo delRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-04539-00 6 artículo 20 de la Ley 1579 de 2012, según el cual « se tendrá como fecha de inscripción, la correspondiente a la radicación del título, documento, providencia judicial o administrativa», como si se tratara de una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, cuando, en su criterio, « lo que dicha norma establece a lo sumo podría ser calificado como una presunción legal, entendida en el sentido que si no existe mejor prueba se tendrá como fecha de transferencia la de radicación del instrumento en la Oficina de Registro». De otro lado, asegura que el Tribunal Arbitral incurrió en defecto orgánico, por cuanto no estaba facultado para fallar un nuevo laudo deshaciendo lo dispuesto en el « laudo anterior» -de 6 de febrero de 2018-, pues, aun cuando en el
De otro lado, asegura que el Tribunal Arbitral incurrió en defecto orgánico, por cuanto no estaba facultado para fallar un nuevo laudo deshaciendo lo dispuesto en el « laudo anterior» -de 6 de febrero de 2018-, pues, aun cuando en el contrato de promesa primigenio se incluyó la cláusula compromisoria, «no se estableció por ningún lado que las controversias posteriores al laudo arbitral debían ser ventiladas mediante la misma cláusula compromisoria, o darle alcance a la misma para resolver los resultados del laudo arbitral que definió el cumplimiento de dicho contrato». Adicionalmente, argumenta que los árbitros fallaron sin competencia, incurriendo en un defecto orgánico, dado que asumieron «el conocimiento de unas pretensiones [anulatorias del laudo de 2018, actuando] contra expresa prohibición contenida en los artículos 285 y 302 del CGP» y «[c]onfigurando con esto una flagrante violación al debido proceso en contra de la accionante». Sobre el proceso ejecutivo en curso, censura que el panel arbitral haya solicitado la remisión del expediente, «pero en el camino al ver su falta de competencia, decid[iera] realizar una suspensión tácita del proceso violando el artículo 161 del CGP, yRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-04539-00 7 emitiendo laudo arbitral, ordenando retornar el proceso al juez de origen, contrariando el mismo artículo 29 de la ley 1563 ya que este indica que se produce devolución al juez de origen solo en caso de no expedirse un
7 emitiendo laudo arbitral, ordenando retornar el proceso al juez de origen, contrariando el mismo artículo 29 de la ley 1563 ya que este indica que se produce devolución al juez de origen solo en caso de no expedirse un laudo, y este último sí fue emitido por el tribunal». La sociedad accionante reprocha que no se hayan estudiado las excepciones de mérito por ella formuladas, que dice estaban debidamente acreditadas. Señala que el laudo arbitral está inmerso en defecto sustantivo, toda vez que favoreció con la resolución del contrato a Fulvia Espinosa de Matera, sin tener en cuenta que aquella era parte incumplida del contrato, incumplimiento que incluso había sido declarado judicialmente en el laudo dictado en febrero de 2018. Por su parte, frente a la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que declaró infundado el recurso de anulación, alega que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por no haber declarado prósperas las causales de anulación previstas en los numerales 1, 2 y 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, relativas a la inexistencia del pacto arbitral, falta de jurisdicción y de competencia y contener disposiciones contradictorias, esto último, toda vez que no resolvió lo relativo al proceso ejecutivo en curso frente al cumplimiento del primer laudo, pues devolvió el asunto «al juez de la ejecución para que lo continuara en el estado en que se encontraba»; y por no aceptar la causal 9, esto es, haber
al cumplimiento del primer laudo, pues devolvió el asunto «al juez de la ejecución para que lo continuara en el estado en que se encontraba»; y por no aceptar la causal 9, esto es, haber «recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros», en razón a que revocó y dejó sin efectos la decisión adoptadaRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-04539-00 8 en el primer arbitraje surtido entre las partes, al ordenar al juez del compulsivo que dictara « sentencia anticipada haciendo propia en el proceso ejecutivo la conclusión a la que se llegó en el Laudo 2». También expuso que se incurrió en dichos defectos, por no decretar la configuración de la causal contenida en el numeral 3 del precitado artículo, dado que el Tribunal de Arbitramento no se conformó en debida forma, pues la demanda fue presentada después de su integración. Respecto de la causal 7, adujo que, además de los defectos referidos, se desconoció el precedente, por haber dictado un fallo en conciencia, « al negarse deliberadamente a considerar todas las pruebas arrimadas para acreditar con certeza la fecha en la que había tenido lugar la transferencia efectiva de los inmuebles al fideicomiso».
4. Conforme a lo antelado, pide, en concreto, dejar sin efectos «[i] el Laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla el 30 de noviembre de 2020 en el proceso arbitral de Fulvia Espinosa de Matera en contra de
de la Cámara de Comercio de Barranquilla el 30 de noviembre de 2020 en el proceso arbitral de Fulvia Espinosa de Matera en contra de Urbanismo Sostenible» y «[ii.] la sentencia que desató el recurso extraordinario de anulación del 3 de junio de 2021 emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso radicado número 08 001 22 13 000 2021 00128 00».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-04539-00
9
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió la actuación surtida y manifestó estarse a lo dispuesto por esta Corporación.
2. Héctor Falla Urbina, apoderado judicial de Fulvia Espinosa de Matera en el proceso atacado, solicitó negar por improcedente el amparo invocado, aduciendo que no se reúne el requisito de inmediatez por cuando el laudo censurado data del 30 de noviembre de 2020 y, además, que la tutela no es un mecanismo procedente para reprochar laudos arbitrales.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla narró la actuación adelantada en el proceso ejecutivo 20180094-00 iniciado por la sociedad tutelante contra Fulvia Espinosa de Matera, en el cual, adujo, se corrió traslado de las excepciones presentadas, mediante auto del 27 de agosto
narró la actuación adelantada en el proceso ejecutivo 20180094-00 iniciado por la sociedad tutelante contra Fulvia Espinosa de Matera, en el cual, adujo, se corrió traslado de las excepciones presentadas, mediante auto del 27 de agosto de 2021, el cual fue objeto de recurso de reposición; asimismo, pidió desestimar la tutela, por cuanto no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante.
4. Los árbitros que integraron el Tribunal Arbitral convocado se remitieron a los argumentos expuestos en el laudo de 30 de noviembre de 2020, pues allí podría verificarse que «los motivos que se invocan ahora como fundamento del amparo constitucional fueron objeto de valoración, interpretación y pronunciamiento expreso en el Laudo Arbitral del 30 de Noviembre de 2020, con el pleno de las garantías procesales».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04539-00
10
III. CONSIDERACIONES
1. Urbanismo Sostenible S.A.S. cuestiona el proveído de 3 de junio de 2021, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desató el recurso extraordinario de anulación interpuesto por dicha sociedad en contra del laudo proferido el 30 de noviembre del 2020 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, constituido para dirimir las controversias entre aquélla y Fulvia Espinosa de Matera, con
noviembre del 2020 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, constituido para dirimir las controversias entre aquélla y Fulvia Espinosa de Matera, con ocasión del contrato de promesa de compraventa de bienes inmuebles celebrado por las partes el 22 de agosto del año 2014. En ese aspecto se precisa que, aunque también se formulan reproches directos contra la decisión del Tribunal de Arbitramento, el estudio se centrará en la providencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en últimas, resolvió al asunto. Al respecto, ha definido la jurisprudencia que pese a que «el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04539-00 11
2. Ahora bien, en relación con el tema objeto de debate resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya discutidos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa
11
2. Ahora bien, en relación con el tema objeto de debate resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya discutidos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional, se quebrantarían los principios de la cosa juzgada y de autonomía e independencia de los jueces; por tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, excepcionalmente, se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación en forma ostensiblemente alejada de lo atendible, fruto de la arbitrariedad o el capricho y de manera totalmente desconectada del ordenamiento aplicable.
3. En el presente asunto, auscultada la providencia de 3 de junio de 2021, se descarta la vulneración alegada, al observarse razonables los argumentos aducidos por la Corporación accionada para decartar los vicios que dieron origen a las causales de anulación formuladas.
En punto de la causal primera, por inexistencia del pacto arbitral, el Tribunal Superior determinó su improsperidad, teniendo en cuenta que: «(…) dentro del trámite arbitral censurado no estuvo en discusión la existencia del negocio jurídico que contiene la cláusula compromisoria, es decir, el contrato de promesa de compraventa del 22 de agosto de 2014, porque la parte convocada aquí
la existencia del negocio jurídico que contiene la cláusula compromisoria, es decir, el contrato de promesa de compraventa del 22 de agosto de 2014, porque la parte convocada aquí recurrente lo dio por cierto (ver contestación al hecho 3.1. obrante a folios 641 a 667 Tomo 2 del expediente electrónico); y existe una decisión arbitral del pasado 18 de agosto de 2018 que declaró la existencia y validez del contrato y por ende, de la cláusula compromisoria en él contenida, negando a su vez las excepciones propuestas al respecto, (ver numeral 2ª obrante a folio 2982 TomoRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-04539-00 12 06), razón por la cual, no puede el recurrente por vía de la causal primera de anulación desconocer su existencia. La cláusula compromisoria establecida en la cláusula décima del contrato preparatorio de agosto del 2014, fijó el alcance que tiene frente a los contratantes y las vicisitudes que se puedan presentar, señalando que se someterán al arbitraje en derecho ‘toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución y cumplimiento’. Esto significa que las partes contratantes decidieron libremente tanto la materia que se sometería a decisión de los árbitros para efectos de la habilitación, como las implicaciones del acuerdo en el sentido que someterían a la justicia arbitral cualquier eventual controversia que pueda surgir entre ellas con ocasión del contrato de promesa celebrado.
como las implicaciones del acuerdo en el sentido que someterían a la justicia arbitral cualquier eventual controversia que pueda surgir entre ellas con ocasión del contrato de promesa celebrado. La cláusula compromisoria estudiada no delimitó el alcance ni la materia, a la posibilidad de acudir por una sola vez al arbitramento para dirimir controversias, y observa la Sala que los contratantes establecieron inconfundiblemente que la causa o finalidad del compromiso, seria precaver que, de presentarse cualquier clase controversia durante las etapas del contrato, debían acudir y someterse al arbitraje en derecho. La argumentación del recurrente se centra en que a su juicio, el asunto sometido a la decisión del segundo Tribunal de Arbitramento es exclusivamente el relacionado con la ejecución del Laudo de 2018, asignándole a las obligaciones en cuestión el carácter de judiciales para con ello afirmar que es la justicia ordinaria la competente para dirimir los conflictos derivados de la ejecución de esa decisión judicial, desconociendo el hecho de que el negocio jurídico contentivo de la cláusula compromisoria es un contrato que existe y que se encontraba vigente para el momento en que se profirió el segundo Laudo, existiendo y estando vigente, en consecuencia, la cláusula compromisoria pactada en el contrato del año 2014. En este punto es preciso señalar que la cláusula compromisoria que nos ocupa es de las llamadas cláusulas de alcance universal, pues abarca todo tipo de controversias contractuales y subsiste
pactada en el contrato del año 2014. En este punto es preciso señalar que la cláusula compromisoria que nos ocupa es de las llamadas cláusulas de alcance universal, pues abarca todo tipo de controversias contractuales y subsiste mientras esté vigente el acuerdo de voluntades, no se haya agotado la materia para la cual fue constituida, o no ‘desaparezca la posibilidad de hipotéticas controversias surgidas del acuerdo’, según tiene dicho de antaño la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (sentencia 17 de junio de 1997 exp. 4781), además porque la doctrina del Consejo de Estado, mediante similar pronunciamiento, ha dicho que la cláusula se ‘altera, cambia, modifica o incluso deroga, [cuando] sea convenido de manera expresa y por escrito [por las partes]’, y ninguna de estas circunstancias ha ocurrido en el sub-judice (…)».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04539-00 13 En consonancia con lo anterior, también descartó la prosperidad de la causal segunda de anulación, atinente a la «falta de jurisdicción y competencia», tras concluir que las partes voluntariamente habilitaron el mecanismo del arbitramento para dirimir cualquier controversia surgida del contrato y no establecieron exclusiones para ello. Al respecto, refirió que en el sub examine no existía duda acerca de la existencia de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de promesa de compraventa pactado entre las partes, en la cual se estableció en forma expresa que «todas las controversias surgidas o que puedan surgir en cualquier
duda acerca de la existencia de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de promesa de compraventa pactado entre las partes, en la cual se estableció en forma expresa que «todas las controversias surgidas o que puedan surgir en cualquier etapa del contrato sin exclusión alguna, se remitirían a la justicia arbitral», razón por la que precisó lo siguiente: «La competencia que en su momento asumió el Tribunal y que se plasmó en el Laudo que se ataca de manera extraordinaria, se ciñó estrictamente a la cláusula compromisoria. Que entre las mismas partes se hubiese tramitado con anterioridad proceso arbitral que culminó con laudo, no significa que el contrato y las obligaciones de las partes se hubiesen extinguido, pues ese primer Laudo precisó la forma de ejecución de las obligaciones contractuales, manteniendo vigente la relación negocial… …la cláusula compromisoria (…) no desapareció ni se extinguió por haberse tramitado con anterioridad proceso arbitral relacionada con el mismo contrato, con una comparación de las piezas procesales de ambos arbitramentos es evidente que a pesar de versar sobre el mismo vínculo contractual dirimió controversias diversas y parte de la base que la aquí recurrente Urbanismo Sostenible SAS en ese primer trámite se presentó como el extremo procesal convocante (…)». En relación con la causal tercera de anulación, «no haberse constituido el tribunal en forma legal » por el supuesto
extremo procesal convocante (…)». En relación con la causal tercera de anulación, «no haberse constituido el tribunal en forma legal » por el supuesto incumplimiento de las reglas, trámites, y constitución delRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-04539-00 14 Tribunal arbitral, según los requisitos establecidos en los artículos 8 y 14 de la Ley 1563 del 2012, el Colegiado judicial convocado señaló que el reparo de la sociedad accionante, según el cual «con la iniciación del trámite arbitral no se acompañó la demanda, [pues] solo se presentó un simple memorial de convocatoria», no tenía vocación de prosperidad, por cuanto no es dable «(…) confundir el trámite de la convocatoria para la designación de árbitros que se inicia con un memorial, con la del trámite arbitral propiamente dicho que, sí comienza con presentación de la demanda, pues son dos etapas o momentos diferentes según lo establecido en los artículos 8 y 14 de la Ley 1563 del 2012, respectivamente. Ahora, en el presente asunto la convocatoria se agotó mediante diligencia del 25 de julio del 2019 en la que las partes de común acuerdo designaron los árbitros, y la de iniciación propiamente dicha, mediante el auto No. 3 del 16 de septiembre del mismo año, que admitió la demanda presentada el 02 de septiembre, decisiones estas respecto de las cuales fueron resueltas desfavorablemente al recurrente, una solicitud de nulidad y los recursos interpuestos contra el auto admisorio, donde además el
decisiones estas respecto de las cuales fueron resueltas desfavorablemente al recurrente, una solicitud de nulidad y los recursos interpuestos contra el auto admisorio, donde además el Tribunal dejó claro que no es requisito acompañar el memorial de convocatoria con el escrito de la demanda, por lo que no puede el mismo acudir al Recurso Extraordinario de Anulación alegando la causal tercera, con el fin de obtener una decisión diferente como si se tratara de una segunda instancia, pues se itera que este recurso tiene el carácter de ser restrictivo y extraordinario (…)». En lo concerniente a la causal séptima de anulación, «haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo », sustentada en la supuesta omisión del Tribunal de Arbitramento en la valoración de las pruebas recaudadas, la Sala convocada señaló que lo pretendido por aquélla era obtener un nuevo pronunciamiento en torno al fondo de la controversia, lo cual era del todo inadmisible en esa instancia. Al margen de ello, estableció:Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04539-00 15 «(…) que la ausencia absoluta de valoración probatoria alegada por el recurrente no se encuentra demostrada y por el contrario, el Tribunal de Arbitramento realizó un extenso ejercicio valorativo, subsumiendo además los supuestos facticos contenidos en varias normas del Código Civil (arts. 1627,1649, 1658), del Código de Comercio (art. 922), y del Estatuto Registral (Ley 1579 del 2012
subsumiendo además los supuestos facticos contenidos en varias normas del Código Civil (arts. 1627,1649, 1658), del Código de Comercio (art. 922), y del Estatuto Registral (Ley 1579 del 2012 arts. 12, 20), en los hechos alegados en la demanda principal y en las excepciones; apoyándose en jurisprudencia de las Altas Cortes para la interpretación de estas normas; por lo que no procede en esta instancia reabrir el debate jurídico para obtener una apreciación e interpretación diferente de los medios de pruebas y las normas jurídicas, respectivamente. En este punto es preciso señalar que el argumento del recurrente en el sentido que el Laudo no interpretó correctamente o inaplicó unas normas jurídicas del Estatuto Registral, con relación al supuesto factico de: a partir de cuándo se entiende inscrito un documento en el registro inmobiliario, no tiene cabida frente a la referida causal séptima de anulación, por cuanto, la sola aplicación o inaplicación de una norma jurídica no conlleva a considerar que el Laudo fue proferido en conciencia o en equidad (…)». En torno a la causal octava de anulación, «contener el laudo disposiciones contradictorias », en punto a las decisiones emitidas frente al proceso ejecutivo con radicado 201800094, el Tribunal Superior convocado coligió que el cargo no estaba llamado a prosperar, tras advertir que lo realmente pretendido por la recurrente era « obtener una decisión diferente con relación a