CSJ - STC2530-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2530-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2530-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00903-00 (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Construproyectos Line S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada al decretar pruebas en segunda instancia y dictar sentencia en el juicio declarativo entablado en su contra.
Solicitó, entonces, «se decrete, por ilegal, la nulidad, o la invalidez, y correlativa ineficacia, vale decir[,] dejar sin valor ni efecto legal alguno-, la sentencia de segundo grado, pronunciada el… (14) septiembreRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-00903-00 de… (2022)»; y ordenar « al Tribunal accionado, rehacer la actuación, pero como en derecho corresponde».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. En el juicio de responsabilidad civil que el Edificio Empresarial La Castellana 94 incoó contra la accionante, pretendiendo se le declarara civil y extracontractualmente responsable por los «“los daños
del presente caso: 2.1. En el juicio de responsabilidad civil que el Edificio Empresarial La Castellana 94 incoó contra la accionante, pretendiendo se le declarara civil y extracontractualmente responsable por los «“los daños causados a las zonas comunes” de esa edificación y los “defectos, errores y deficiencias en el proceso constructivo” », condenándola «a indemnizarla por perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente, tasado pericialmente como “daño ecológico” que juró estimatoriamente en un total de $1’549.074.000, más la indexación “por el tiempo que se demore en pagar los daños que deben repararse” »; surtidas las etapas de rigor, el 29 de septiembre de 2021 el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia adversa, al concluir que no se demostró el daño ni su cuantía, « en tanto “no se sabe si lo que [se] pretende es reparar el daño ecológico, sin explicar en qué consiste esta modalidad de daño, por qué se causó en la construcción del edificio… Tampoco explica o determina el costo real o material del presunto faltante en dichas áreas. Misma situación acontece con los demás perjuicios de que trata el juramento estimatorio, pues simplemente se hace relación al presunto daño y su valor ecológico, sin explicar o justificar el respectivo valor, como que se trata del valor de obra de mano, materiales, valor de áreas, etc.”. Para la funcionaria, debido a la especialidad del tema, “era necesario probar de manera clara y precisa,
justificar el respectivo valor, como que se trata del valor de obra de mano, materiales, valor de áreas, etc.”. Para la funcionaria, debido a la especialidad del tema, “era necesario probar de manera clara y precisa, las diferencias entre los planos aprobados y lo construido, determinado por qué razón, cada una de sus diferencias constituía en verdad perjuicio… Y valorar[lo]… justificando el costo que se le asigne, y no bajo 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00903-00 el concepto de daño ecológico, cuya causa, fundamento jurídico y configuración… nunca se probó”; deficiencia que, en su criterio, tampoco se superó con el recaudo testimonial ». Veredicto que apeló el edificio actor. 2.2. Con ocasión del trámite de segunda instancia, el 27 de abril de 2022 el Tribunal decretó, como prueba de oficio, «la complementación del dictamen o informe [arrimado con la demanda]… por parte del ingeniero civil… Rivera», precisando que, una vez se obtuviera respuesta, lo citaría « para contradicción de la complementación del dictamen en audiencia y, también oficiosamente, a la arquitecta… Baquero Ruíz[,] que elaboró el Informe “Revisión de Urbanismo y Normas”». 2.3. El 19 de mayo de 2022 puso en conocimiento de las partes la complementación y, «para la contradicción del dictamen», citó a éstas, al perito y, «de oficio, a la experta… Baquero Ruíz, quien rindió aquel sobre
complementación y, «para la contradicción del dictamen», citó a éstas, al perito y, «de oficio, a la experta… Baquero Ruíz, quien rindió aquel sobre el que se basó el peritaje que se ha complementado », a audiencia para el 14 de junio siguiente, vista pública en la que el Tribunal decretó, como pruebas de oficio, que las partes presentaran otros dictámenes. 2.4. En audiencia del pasado 30 de agosto se surtió la contradicción de las experticias, se recepcionaron los alegatos conclusivos de rigor y se emitió el sentido del fallo, el que se dijo sería revocatorio del veredicto del a-quo para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones, dada la acreditación de algunos defectos constructivos. 2.5. Finalmente, el 14 de septiembre posterior el Tribunal acusado emitió la sentencia de segundo grado, en la que revocó la del aquo, declaró i) « probada parcialmente la excepción de inexistencia de defectos, errores y deficiencias en el proceso constructivo », a la vez que 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00903-00 desestimó « la de improcedencia de perjuicios »; y ii) que «Construproyectos Line S.A.S., en la construcción del Edificio Empresarial La Castellana, incumplió normas que constituyen deficiencias constructivas de las zonas comunes en (i) la terraza o cubierta, por no cumplir con la cantidad de área verde ofrecida en planos,
deficiencias constructivas de las zonas comunes en (i) la terraza o cubierta, por no cumplir con la cantidad de área verde ofrecida en planos, (ii) la ubicación del cupo necesario para el parqueo de 13 bicicletas, (iii) la disposición de tres espacios para depósitos o parqueaderos como zona común de uso exclusivo que obstruyen los acceso[s] a otros bienes comunes y la movilidad de personas en situación de discapacidad, (iv) la omisión de rampas que superen el desnivel de la plataforma de parqueaderos al hall donde se encuentra ubicado el ascensor de los sótanos 1 y 2, y (v) generar una barrera arquitectónica que impide que aquellas personas puedan subir del sexto piso a la zona verde recreativa de la cubierta y terraza »; por lo que condenó a la acá accionante a pagar al «Edificio La Castellana 94, como representante de los copropietarios, la suma de $129’930.892[,] como indemnización por los perjuicios causados». 2.6. En sede tutela, en concreto, la quejosa indicó que el Tribunal incurrió en defectos procedimental y fáctico. Lo primero, porque «cambió la acción y pretensión solicitadas por la… demandante», pues a pesar de que lo planteado fue una responsabilidad de tipo extracontractual, contra la cual, por tanto, fue que ejerció su derecho de defensa; la Colegiatura recriminada se ocupó de una más de naturaleza contractual, frente a la cual no tuvo oportunidad de pronunciarse.
responsabilidad de tipo extracontractual, contra la cual, por tanto, fue que ejerció su derecho de defensa; la Colegiatura recriminada se ocupó de una más de naturaleza contractual, frente a la cual no tuvo oportunidad de pronunciarse. En cuanto a lo segundo, de cara al «decreto y pr[á]ctica de pruebas de oficio en el trámite de la segunda instancia y en la sentencia que desató 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00903-00 la alzada», porque i) pasó por alto que el fin de probanzas de ese tipo es hallar la «verdad verdadera» que no mejorar «la situación probatoria de alguna de las partes, como ocurrió en el… proceso », máxime cuando objetó el juramento estimatorio y no se trajo ningún otro medio suasorio para acreditar la tasación allí efectuada; ii) «tuvo en cuenta el concepto de la experta… Baquero Ruíz, otorgándole alcance de dictamen pericial a pesar de no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso, entre otros vicios rituales »; y iii) accedió al reconocimiento indemnizatorio sin estar demostrada la naturaleza y existencia del nominado «daño ecológico». Insistió y resaltó que, injustificadamente, se «le otorgó a… Baquero Ruiz… la calidad de “perito” -sin tenerla-, y al informe que ella rindió… [,] los alcances de un dictamen pericial, a pesar que ni por asomo reúne los requisitos exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso», en tanto que Rivera Céspedes «confirm[ó] que se trataba de un
los requisitos exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso», en tanto que Rivera Céspedes «confirm[ó] que se trataba de un perito de oídas, como quiera que ni siquiera hizo presencia en la edificación para rendir su concepto, sino que se basó en otro… que había elaborado la arquitecta… Baquero».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó remitirse «al contenido de la providencia de 14 de septiembre de 2022».
CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00903-00
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está llamada al fracaso, porque no lucen arbitrarios los cuestionados decreto oficioso de pruebas en segunda instancia y la sentencia con la que, el 14 de septiembre de 2022, el Tribunal acusado revocó la emitida por el a-quo para, en su lugar, acceder, con alcance parcial, frente a las pretensiones del demandante en el juicio declarativo entablado contra la quejosa. 2.1. En efecto, con las decisiones de 27 de abril y 14 de junio de 2022 la Colegiatura acusada, acorde con lo reglado en los preceptos 169 y 170, decretó la práctica de algunas pruebas con el fin de « esclarecer los hechos objeto de la controversia» que consideró difusos. 2.1.1. Fue así como en el primero de esos proveídos, «por considerarse de importancia para la resolución del litigio », ordenó « la
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00903-00
considerarse de importancia para la resolución del litigio », ordenó « la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00903-00 complementación del dictamen o informe de… 19 de noviembre de 2018[,] por parte del ingeniero civil… Rivera, en los temas que se indican a continuación»: a) Explique qué significa el “costo de implementación” mencionado en su trabajo pericial y cu[á]l es su relación con el daño ecológico al que se refiere el dictamen. b) Indique cómo obtuvo el valor del metro cuadrado indicado en los numerales 1 a 7, 10 a 13 (o 32). c) Aclare cómo calculó el costo de lo que denominó instalación monta cargas en el numeral 8 de su trabajo. d) Aclare cómo calculó el llamado “costo de implementación 20 puntos$220.000”, mencionado en el numeral 9 de su trabajo. A lo que añadió que, para tal efecto, debía «aportar los documentos que sirven de soporte a cada una de las conclusiones sobre el daño -columna denominada “daño causado”- con referencia a los valores determinados en el dictamen -columna denominada “costo”-»; y advirtió a las partes que, una vez se obtuviera respuesta, citaría « al perito para contradicción de la complementación del dictamen en audiencia y, también oficiosamente, a la arquitecta Martha Baquero Ruíz que elaboró el Informe “Revisión de Urbanismo y Normas”». Lo que efectivamente se llevó a cabo en audiencia de 14 de junio de 2022. 2.1.2. De otro lado, en el segundo de tales proveídos, emitido en la
el Informe “Revisión de Urbanismo y Normas”». Lo que efectivamente se llevó a cabo en audiencia de 14 de junio de 2022. 2.1.2. De otro lado, en el segundo de tales proveídos, emitido en la vista pública referida a espacio, tras escuchar los alegatos finales de los contendientes y persistir la situación detectada con anterioridad, se acudió nuevamente al decreto oficioso de pruebas, disponiendo que «cada una de las partes presente un dictamen pericial sobre los siguientes puntos»:
1. Determinar de acuerdo con lo ofrecido por el constructor en el plano como zona verde recreativa y la confrontación en el sitio, cuántos metros cuadrados no fueron construidos como verdes propiamente dichos en la forma allí dispuesta.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00903-00
2. Hecha esa determinación indicar cuánto cuesta ejecutar las obras necesarias para dotar el inmueble con las zonas verdes ofrecidas.
3. Determinar el valor actual de un área o espacio necesario para un parqueadero de uso privado, uno de uso exclusivo y uno de uso común en el Edificio Empresarial La Castellana, que sirva para determinar la diferencia de valor que la misma área tendría de acuerdo al uso que le fuere asignado en el reglamento de propiedad horizontal.
4. Determinar el valor actual de un área o espacio de uso común necesario para bicicleta en el Edificio mencionado.
5. Determinar si la locación dispuesta para la adecuación o instalación de bicicleteros en el plano del edificio es la adecuada para su uso funcional.
6. Cuál es la solución factible y adecuada para lograr que las personas con
5. Determinar si la locación dispuesta para la adecuación o instalación de bicicleteros en el plano del edificio es la adecuada para su uso funcional.
6. Cuál es la solución factible y adecuada para lograr que las personas con limitaciones de movilidad puedan acceder desde el sexto piso a la cubierta o terraza y determinar cuál es el costo de instalación de la solución, llámese asesor o malacate
7. Cuánto vale construir una rampa de acceso para personas con movilidad reducida, cumpliendo todas las especificaciones técnicas constructivas, que permita superar el desnivel que existe entre la placa de parqueaderos y el andén del ascensor en los sótanos 1 y 2 del Edificio.
Probanzas respecto de las cuales, una vez recaudadas, se permitió ejercer el debido derecho de contradicción a las partes, como se extracta del desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 30 de agosto de 2022. 2.1.3. De tal manera, no se muestra caprichoso el decreto de tales medios suasorios, de oficio, en la segunda instancia, en tanto que el sentenciador consideró necesario precisar algunos aspectos sobre el asunto sometido a su conocimiento, sin que ello tuviera el efecto de variar de fondo el contenido inicial de la prueba pericial arrimada al juicio, soportada, en parte, en el informe de interventoría en el que participó la arquitecta Baquero Ruiz; a más que lo dispuesto en el último de los proveídos auscultados, incluso, propendió por la materialización del principio de igualdad de armas, al conceder a ambas partes la oportunidad 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00903-00
proveídos auscultados, incluso, propendió por la materialización del principio de igualdad de armas, al conceder a ambas partes la oportunidad 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00903-00 de allegar, de forma independiente, un dictamen sobre aspectos concretos que demandaban su esclarecimiento; de allí que, contrario a lo considerado por la reclamante, siendo evidente que con el criticado decreto probatorio se persiguió obtener «la verdad real», no resulta de recibo considerar que su fin fue favorecer o mejorar a alguno de los extremos de la litis. 2.1.4. En ese sentido, esta Corte reiteradamente ha defendido la facultad del sentenciador de decretar pruebas de oficio, con miras a que la jurisdicción, al definir los asuntos sometidos a ella, dé aplicación a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, como acá ocurrió, sin que, por tanto, tal proceder pueda calificarse de anómalo. Así se ha dejado dicho: …no avizora la Sala en dicha providencia una «vía de hecho», por el contrario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 169 del Código General del Proceso, los jueces cuentan con la facultad expresa de «decretar las pruebas de oficio» cuando «sean útiles para la verificación de los hechos (…)». Respecto a esa «facultad» - deber, esta Corte ha manifestado, que: «(…) [A]quella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de
«(…) [A]quella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial…” (CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (…)”. “Del mismo tenor, se ha expuesto que: “[F]rente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (…), porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, aun ex officio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción (CSJ STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (…)» (STC15833-2021 reiterada en 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00903-00 STC16795-2021). 2.2.- Así entonces, contrario a lo discutido por la promotora, existiría quebranto de los atributos invocados, pero por la inactividad del iudex frente
STC16795-2021). 2.2.- Así entonces, contrario a lo discutido por la promotora, existiría quebranto de los atributos invocados, pero por la inactividad del iudex frente al deber de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, pues la misión de la justicia en el Estado constitucional es lograr la demostración de la verdad real para restablecer «derechos» agredidos, respecto del juzgamiento de los intereses en conflicto. Así las cosas, se hace evidente que la sede judicial fustigada ante la falta de los elementos suasorios necesarios para dirimir el asunto sometido a su escrutinio hizo uso de las potestades oficiosas, poderes conferidos por el legislador al juzgador para decretar todos los medios de convicción que considere convenientes para verificar los hechos aducidos por las partes; determinación, que no es el resultado de un criterio subjetivo que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, capaz de abrir paso a este especial sendero (CSJ STC6392-2022, 25 may., rad. 2022-01523-00). 2.2. Zanjado lo anterior, pasa la Sala a revisar el contenido del veredicto final de 14 de septiembre de 2022, providencia en la que halla que el Tribunal recriminado, delanteramente, interpretó sistemáticamente la demanda génesis del asunto para concluir que, al margen de la nominación de acción de responsabilidad extracontractual que allí se consignó, lo cierto era que se mostraba evidente, desde los albores, que:
nominación de acción de responsabilidad extracontractual que allí se consignó, lo cierto era que se mostraba evidente, desde los albores, que: Como las obligaciones pueden surgir de una convención, de la mera voluntad de quien se obliga, del hecho que ha inferido injuria o “por disposición de la ley” (art. 1494 del C.C.), se destaca que la demandante reclamó, en concreto, daños derivados de defectos o deficiencias en las zonas comunes de un edificio calificados como incumplimientos a normas constructivas, lo que no quiere decir, en estricto sentido, que se trate de una responsabilidad extracontractual, por lo cual el análisis se centrará en la última fuente obligacional enunciada. Y cabe agregar que la copropiedad, como persona jurídica que representa a los titulares de derechos de los bienes privados y de alícuota de los comunes del Edificio Empresarial La Castellana 94, optó por la “indemnización de los perjuicios resultantes de la infracción” en las obligaciones de hacer que tenía Construproyectos Line S.A.S., no por la ejecución o adecuación de las obras respectivas, pretensión que podía invocar, aunque el origen de la obligación no sea contractual sino legal (núm. 3, art. 1610 ibidem). Con esta precisión la Sala acometerá el estudio de los reparos a la sentencia recurrida. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00903-00 Seguidamente, consignó que para la formulación de sus pretensiones la «actora se basó en el informe 2 de revisión de urbanismo y normas, de junio de 2016, realizado como una interventoría de las zonas
Seguidamente, consignó que para la formulación de sus pretensiones la «actora se basó en el informe 2 de revisión de urbanismo y normas, de junio de 2016, realizado como una interventoría de las zonas comunes, donde se detectaron “incumplimientos” que, como menciona en las conclusiones y recomendaciones, “corresponden a modificaciones de la construcción con respecto a los planos aprobados”. Pero, ha de notarse que no todos los hallazgos del trabajo dirigido por la arquitecta Baquero se trajeron al libelo introductorio del proceso»; para a continuación, con apoyo en el material suasorio recolectado, en correlación con las normas urbanísticas pertinentes, se ocupó de « [l]o aprobado en la licencia de construcción LC 13 5 326 de 13 de marzo de 2013, su modificación LCM LC 13 5 326 de 30 de julio de 2014, y lo construido», in extenso, así: Se estudian aquí los puntos específicos que, de acuerdo con el informe realizado por la arquitecta… Baquero Ruíz de Arquitectura y Urbanismo, Group S.A.S., valoró por el ingeniero Rivera y se pedieron por la Copropiedad en su demanda. a) Zonas verdes y recreativas: El numeral 5º, del artículo 322 del Decreto 190 de 2004, que compiló el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D. C., vigente para el momento de los hechos, prevé que uno de los objetivos generales de la “norma urbanística para usos y tratamientos ” es “ propender por un crecimiento ordenado y
de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D. C., vigente para el momento de los hechos, prevé que uno de los objetivos generales de la “norma urbanística para usos y tratamientos ” es “ propender por un crecimiento ordenado y completo en suelo urbano y de expansión, que supere el desarrollo predio a predio, con una proporción adecuada de zonas verdes recreativas, suelo para equipamientos y áreas libres por habitante ”. A su vez, en el artículo 338, numeral 3º, dispone: “…del total de equipamiento comunal privado resultante, deberá destinarse el 40% a zonas verdes recreativas, y el 15% para servicios comunales…”. Según el informe, el área para zonas verdes recreativas aprobada en la licencia de construcción de 30 de julio de 2014 es de 137,21 m2, donde se incluyen “los antejardines de primer piso y las jardineras de la terraza”; verificado el plano, al sumar las “áreas verdes en primer piso” y “áreas verdes en cubierta ”, se 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00903-00 obtiene el total de 125,99, lo que revela “un déficit entre lo exigido y aprobado” de 11,22 m2. Directamente en la construcción la profesional sumó los antejardines y jardineras de la terraza, concluyendo que había un total de áreas verdes en sitio de 68,32 m2, y evidenciando “un déficit efectivo de zonas verdes recreativas de 68.89 m2”. De tal conclusión, lo primero a considerar es que lo realmente aprobado por
áreas verdes en sitio de 68,32 m2, y evidenciando “un déficit efectivo de zonas verdes recreativas de 68.89 m2”. De tal conclusión, lo primero a considerar es que lo realmente aprobado por la Curaduría Urbana No. 5º en la modificación a la licencia LCM LC 13 5 326 de 30 de julio de 2014, fue de 131.17 m25 de zonas recreativas, aunque en el plano respectivo continuó apareciendo con 137,21 mt26… Lo segundo, es que al inicio de su análisis enunció las áreas verdes recreativas, que en el plano de construcción se ubicaron en el primer piso, pero en la sumatoria realizada en el sitio no las incluyó, sino que se limitó a realizar el ejercicio con aquellas ubicadas en la cubierta o terraza, restándole así certeza al dato final obtenido sobre los metros faltantes de zonas verdes por construir o adecuar. En su declaración se le preguntó si el edificio había cumplido con las áreas verdes aprobadas, y contestó: “ hubo unas áreas que no fueron construidas… no se construyeron todas las que estaban en el plano”… Para dilucidar el punto, en segunda instancia se dispuso de nuevos dictámenes, uno de cada parte. El presentado por la constructora dijo que “no se encuentra que haya déficit alguno” sino un excedente de 1.54 m2. A esa conclusión llegó incluyendo en el cómputo de áreas verdes las “zonas de recreación pasiva con su destinación”, que son sillas en concreto…, área aledaña a las sillas y la de horno microondas, mesón y lavaplatos…, pero no explicó en qué basó la consideración de ser tratadas como zonas verdes las áreas que llamó de
su destinación”, que son sillas en concreto…, área aledaña a las sillas y la de horno microondas, mesón y lavaplatos…, pero no explicó en qué basó la consideración de ser tratadas como zonas verdes las áreas que llamó de recreación pasiva. Lo mismo había referido el representante legal de Construproyectos, en interrogatorio, manifestando que los sitios “adoquinadas”, también hacían parte de las áreas verdes, pues “en la zona de la cubierta se colocan unos sectores pequeños con matas y unas zonas duras que corresponden a las zonas recreativas, porque… la recreación no necesariamente tiene que ser activa… hay una recreación pasiva... poderse sentar en una banca, tomar el sol”. Explicó que en la cubierta se dejaron “unos sectores de zonas verdes, unas materitas y unas zonas de recreación, que lógicamente se adoquinaron”… Sin embargo, esa interpretación de lo que se entiende por zonas verdes no cuenta con apoyo normativo o técnico que permita deducirlo así. En contrario, el dictamen de la demandante, sin entrar en las distinciones que propone la demandada, mostró cuál es el área verde ejecutada… Entonces, la Sala acogerá este dictamen reconociendo un defecto constructivo en las zonas verdes del proyecto para adecuación de jardineras 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00903-00 inconclusas de 13,70 m2 y áreas faltantes de 24,55m2.
b) Sala de recepción portería o lobby de acceso En la zona de recepción, indicó el informe, el área aprobada fue de 16,96 m2,
inconclusas de 13,70 m2 y áreas faltantes de 24,55m2.
b) Sala de recepción portería o lobby de acceso En la zona de recepción, indicó el informe, el área aprobada fue de 16,96 m2, pero la construida es de 18,74 m2, con lo que se aumentó en 1,78 m2; sin embargo, el desacuerdo surgió porque “ el diseño del plano difiere de lo construido” y que “los copropietarios manifiestan su inconformidad con relación a la oferta de ventas”… En su declaración la arquitecta manifestó como “hallazgo” que “en sitio se construyeron unos volúmenes que disminuyen el área útil de los espacios… En la sala de recepción se perdieron 1,78” que redundan en “un desmejoramiento en la calidad de los espacios en razón a que la expectativa de amueblamiento ofrecida en los brochures ya no es posible”… En este punto específico lo que se trata de establecer es si el constructor incumplió alguna norma al modificar la distribución de los muebles que aparecen en el Brochure de la recepción frente a lo aprobado en la licencia de construcción, situación que, aunque ocurre, no constituye un incumplimiento normativo ni defecto constructivo. Por tanto, ese reparo no prospera. c) Sala de reunión o juntas El reproche de la demandante surgió por las medidas de sus “áreas útiles”, que se obtuvieron en el informe que se analiza; allí la arquitecta dijo que la aprobada para la sala de reuniones o de juntas fue de 20.20 m2, pero que en las mediciones resultó de 18.87 m2. Agregó que la verificación en sitio permitió
aprobada para la sala de reuniones o de juntas fue de 20.20 m2, pero que en las mediciones resultó de 18.87 m2. Agregó que la verificación en sitio permitió ver construcciones que hicieron perder en “la sala de juntas 1,33 m2”, con el mismo argumento de “desmejoramiento en la calidad de los espacios” frente a la “expectativa de amueblamiento ofrecida en los broshures”… Aunque la profesional atacó la disminución de medidas, afirmó también que “se presenta[n]… diferencias entre la oferta de ventas y lo construido. La imagen de ventas presenta una división completa de vidrio, un aplique de muro con el logo del edificio y el espacio amoblado. La división fue modificada y ni el aplique, ni los muebles fueron suministrados”… Frente al cambio de áreas, el representante legal de Construproyectos atestó: “sí, en efecto… la curaduría aprueba áreas generales y eso lo aprobó, pero si usted mira la licencia de construcción, que fue protocolizada después como reglamento de propiedad horizontal, aparece un adendo... de la Curaduría que indica cuadro de á