🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2530-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2530-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC2530-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00024-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Nolvis Celeste Indaburo Y épez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2011-00327-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00024-01

2 Solicitó, entonces , «Que deje sin efecto jurídicos las providencias judiciales que improbaron el remate (providencias judiciales de fechas 05 de junio y 16 de diciembre de 2025) y que con base en las razones expuestas en la parte motiva del fallo tutela, teniendo en cuenta las reflexiones y consideraciones incorporadas en dicho fallo, profiera una nueva decisión judicial que apruebe la diligencia de remate»

base en las razones expuestas en la parte motiva del fallo tutela, teniendo en cuenta las reflexiones y consideraciones incorporadas en dicho fallo, profiera una nueva decisión judicial que apruebe la diligencia de remate»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Manifestó que el 13 de mayo de 2009 Víctor Raúl Peña Fajardo (Q.E.P.D) promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Armando Calvo Hereira , con el fin de obtener el remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040-59340, actuación que, tras adelantarse ante diversos despachos judiciales, quedó radicada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.

2.2. Agregó que, de manea posterior y tras el fallecimiento del ejecutante, fue reconocida como sucesorfa procesal su hija, quien cedió el crédito a Nolvis Celeste Indaburo Yepes, reconocida judicialmente como cesionaria en el año 2020.

2.3.Señaló que, habiéndose decretado «la caducidad de la medida de embargo inscrita(…), por haber transcurrido más de 10 años de haber sido inscrita, el señor ARMANDO CALVO HEREIRA(…), LE VENDE el bien inmueble junto con el gravamen hipotecario, a sus hermanas NANCY,DENIS, LILIA, Y YANETH CAL VO HEREIRA, quienesRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00024-01

3 posteriormente con las mismas condiciones de afectación (…), LE

hermanas NANCY,DENIS, LILIA, Y YANETH CAL VO HEREIRA, quienesRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00024-01

3 posteriormente con las mismas condiciones de afectación (…), LE VENDEN el bien inmueble al señor JOSE LUIS AYALA RUEDA» quien «En su condición de propietario actual del bien inmueble (…) mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2024, fue vinculado al proceso como LITIS CONSORCIO NECESARIO (…) [de igual manera] como DEUDOR HIPOTECARIO; y desplaza al señor ARMANDO CALVO HEREIRA, quien ya no tiene intereses económicos afectados dentro del proceso hipotecario»

2.4. Refirió que , el 7 de enero de 2025 , se adelantó diligencia de remate ante la Notaría Tercera de Barranquilla – comisionada –, en la cual la cesionaria participó y resultó adjudicataria del inmueble por el 70% del avalúo base fijado por el juzgado en los autos que ordenaron el remate y la comisión.

2.5. Precisó que, «Dentro de los cinco (05) siguientes a la diligencia de remate, la CESIONARIA, hizo la consignación del impuesto de remate y allegó el correspondiente comprobante de consignación.»

2.6. Informó que, sin embargo, mediante auto del 5 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla , «decidió improbar la diligencia de remate al considerar que la acreedora debió hacer la postura con base en el numeral 5º del artículo 468 del C.G.P, es decir por

Ejecución de Sentencias de Barranquilla , «decidió improbar la diligencia de remate al considerar que la acreedora debió hacer la postura con base en el numeral 5º del artículo 468 del C.G.P, es decir por el 100% у по por el 70% del avaluó del bien inmueble.»

2.7. Sostuvo que contra esa determinación se formularon los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; no obstante, mediante auto del 16 de diciembre de 2025 el Despacho «decidió no reponer el auto impugnado de fecha 05 de junio de 2025 y rechazar por improcedente el recurso de apelación.»Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00024-01

4 2.8. Agregó que tales providencias desconocieron las normas aplicables a la diligencia de remate y el principio de congruencia, pues la demanda inicial solicitó el remate en pública subasta conforme a la normativa vigente para la época de su presentación.

2.9. En su criterio, «la decisión de improbar el remate con sustento en una norma inaplicable no está conforme con el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica y deja de ser una vía de derecho para convertirse en una VÍA DE HECHO»

3. Se duele la quejosa, en síntesis, de que las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario , en particular, la negativa de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra las providencias mencionadas, vulneraron los derechos fundamentales invocados, al considerar que se incurrió en actuaciones irregulares que afectan el debido proceso y su derecho de defensa.

particular, la negativa de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra las providencias mencionadas, vulneraron los derechos fundamentales invocados, al considerar que se incurrió en actuaciones irregulares que afectan el debido proceso y su derecho de defensa.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCUALDOS

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla informó que la acción de tutela se presentó por la inconformidad de la parte actora ante la improbación del remate y adjudicación del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº040-59340 en el proceso ejecutivo rad. n°2011-00327-00, así como también por la inconformidad con los argumentos en los que se fundamentó la determinación que resolvió los recursos deRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00024-01

5 reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 5 de junio de 2025.

Solicitó negar el ampar o al considerar que incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno y que su actuar estuvo siempre precedido de buena fe. Agregó que, dado su carácter residual y extraordinario, la tutela no debe utilizarse para controvertir una discusión debatida y definida al interior del proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la tutela al determinar que el Juzgado convocado aplicó correctamente la norma al exigir que el acreedor debía realizar postura por el 100 % del avalúo del bien y no por el 70 %, por lo que a su juicio las decisiones cuestionadas resultaron ajustadas a derecho.

convocado aplicó correctamente la norma al exigir que el acreedor debía realizar postura por el 100 % del avalúo del bien y no por el 70 %, por lo que a su juicio las decisiones cuestionadas resultaron ajustadas a derecho.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por quien adujo ser el apoderado judicial de la accionante , quien señaló que no comparte las consideraciones jurídicas ni la ratio decidendi del fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00024-01

6 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2.2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10

supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2.2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC, T-878/07).

3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderadoRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00024-01

7 judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

4. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y

asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

4. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela»2

5. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto , se advierte que el poder otorgado al abogado Edgar Enrique Oyola Silva , presentado por la impulsora Nolvis Celeste Indaburo Yépez, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina de forma concreta la actuación y/o providencia que causa el litigio y que pretende cuestionar por vía constitucional, lo que impide su precisa individualización y a su vez analizar en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas.

1 (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019).

antes expuestas.

1 (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019). 2 (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00024-01

8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 74BB6C63032FFF49512E6B5D02373F1B77F6F07BDFC6463A4F6A38D6CEA46960

Documento generado en 2026-02-27

Consultar sobre este documento ...