🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2532-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2532-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC2532-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-03349-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada por Martha Lucía Moncada Garrido, frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes de l proceso laboral ordinario radicado No. 2014-00414.

ANTECEDENTES

1. La gestora busca la protección de su derecho fundamental al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y al debido proceso , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-03349-01

2

2. En síntesis, expuso que promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitando el reajuste anual de su pensión de vejez desde el año 2008, conforme a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el D epartamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE ), por considerar que la entidad había incumplido la obligación establecida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

certificado por el D epartamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE ), por considerar que la entidad había incumplido la obligación establecida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que obtuvo pensión de vejez en modalidad de retiro programado a partir del 1º de septiembre de 2002 con cuantía inicial de $584.254 y que en los primeros tres años se incrementó conforme al IPC, pero que desde 2008 la AFP le notificó una reducción de la mesada por «bajas rentabilidades del mercado», llegando a percibir desde 2015 una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Narró que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y absolvió a la demandada, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 12 de junio de 2018, que reconoció el derecho al reajuste anual de la mesada con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Interpuesto el recurso de casación por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Corte Suprema de Justicia mediante decisión CSJ SL1024-2022 casó el fallo condenatorio y dispuso recabarRad. n.° 11001-02-04-000-2025-03349-01 3 información técnica de la administradora antes de decidir en sede de instancia.

Cumplido el trámite, la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL1605-2025 del 4 de junio de 2025 , confirmó la decisión absolutoria de primera

sede de instancia.

Cumplido el trámite, la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL1605-2025 del 4 de junio de 2025 , confirmó la decisión absolutoria de primera instancia al considerar que Porvenir S.A. «satisfizo las obligaciones que normativamente le fueron atribuidas» y que factores exógenos como la baja rentabilidad bursátil y cambios normativos impidieron el reajuste pretendido, sin comprometer la cuenta individual.

La actora censura en sede constitucional la resolución emitida por considerar que se negó «el reajuste anual solicitado» desconociendo la prohibición de congelamiento y disminución de la mesada pensional establecida en el artículo 48 de la Constitución Política y trasladando las consecuencias de una deficiente administración a la pensionada, vulnerando así sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso como persona adulta mayor.

3. Con base en lo anterior, pretende que se ordene «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia SL1605-2025» y ordenar a la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia «que se profiera una nueva decisión ajustada a la Constitución», aplicando el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la protección al mínimo vital y la prohibición de congelamiento o disminución de las mesadas pensionales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADORad. n.° 11001-02-04-000-2025-03349-01

4

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso al amparo . Explicó que la decisión

4

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso al amparo . Explicó que la decisión cuestionada confirmó el fallo absolutorio del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, tras establecer que la entidad de seguridad social satisfizo las obligaciones normativas a su cargo al aplicar las tablas de mortalidad RV08 conforme al artículo 7.° de la Resolución 1555 de 2010, medida que impidió el reajuste de la mesada en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, proceder jurídicamente respaldado dado el grado de incertidumbre propio de la modalidad de retiro programado.

Con fundamento en lo anterior, estimó que la salvaguarda debe negarse, pues la determinación censurada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, dado que «emerge con claridad que se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida».

2. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones del escrito tutelar y pidió declarar la improcedencia de la acción o, en subsidio, su desvinculación del trámite.

Sustentó su postura en que la controversia sobre el reajuste pensional fue resuelta por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral, en el cual , la promotora tuvo acceso a la totalidad de los mecanismos procesales disponibles, de modo que la acción de tutela no puede fungir como instancia adicional para reabrir un debate yaRad. n.° 11001-02-04-000-2025-03349-01 5

acceso a la totalidad de los mecanismos procesales disponibles, de modo que la acción de tutela no puede fungir como instancia adicional para reabrir un debate yaRad. n.° 11001-02-04-000-2025-03349-01 5 clausurado, pues «la acción de tutela contra sentencias judiciales no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir debates ya clausurados por el juez natural».

3. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace del expediente.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la acción de tutela tras verificar que, si bien se satisfacían los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, no se configuraba ningún defecto de índole específico , «pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad».

En ese sentido, dilucidó que la Sala de Descongestión Laboral sí analizó la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, solo que, dada la particularidad del caso , el reajuste pretendido representaba «un riesgo de cara a la estabilidad de su mesada».

Destacó que la decisión cuestionada encontraba respaldo en el precedente fijado en la sentencia CSJ SL15312025, limitó la procedencia del reajuste anual del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 «en la medida que el capital de la cuenta de ahorro individual sea suficiente y lo permita» , de manera que,

2025, limitó la procedencia del reajuste anual del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 «en la medida que el capital de la cuenta de ahorro individual sea suficiente y lo permita» , de manera que, cuando dicho capital resulte insuficiente para financiar unaRad. n.° 11001-02-04-000-2025-03349-01 6 renta vitalicia mínima, no podrá ordenarse el incremento pensional.

En tal sentido, concluyó que «lo decidido corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento», razón por la cual, la providencia censurada fue el resultado de «la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia».

IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo y reprochó que la providencia cuestionada SL1605-2025 desconoció el mandato del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que ordena el reajuste anual de todas las mesadas pensionales conforme al IPC sin excluir la modalidad de retiro programado y violó la prohibición constitucional del artículo 48 superior, puesto que «por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho», norma que, a su juicio, la entidad convocada transgredió al producir sucesivas disminuciones en la prestación de la gestora, pese a que el capital del bono pensional había aumentado.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión constitucional de primera instancia y acceder a las

producir sucesivas disminuciones en la prestación de la gestora, pese a que el capital del bono pensional había aumentado.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión constitucional de primera instancia y acceder a las pretensiones de amparo formuladas en el escrito inicial.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-03349-01 7

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio torna rían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el caso particular, la gestora estima vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y al debido proceso, esencialmente a partir de la sentencia SL1605-2025, proferida el 4 de junio de 2025 por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

móvil, a la seguridad social y al debido proceso, esencialmente a partir de la sentencia SL1605-2025, proferida el 4 de junio de 2025 por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde dicha Corporación, actuando en sede de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por Martha Lucía Moncada Garrido contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PorvenirRad. n.° 11001-02-04-000-2025-03349-01 8 S.A., confirmó la absolución decretada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 13 de diciembre de 2017, negando en consecuencia el reajuste anual de la mesada pensional reclamado con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al considerar que las particularidades financieras de la modalidad de retiro programado y la descapitalización de la cuenta de ahorro individual de la pensionada impedían ordenar dicho incremento sin comprometer la estabilidad de la prestación.

3. Examinada la impugnación al tenor de la normatividad aplicable y el precedente judicial constitucional, se anuncia que el fallo constitucional de primera instancia será confirmado, dado que la sentencia reprochada no estructura defecto específico de procedibilidad alguno ni configura vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.

Vislumbra la Sala que la autoridad accionada motivó la sentencia SL1605-2025 con fundamento en la naturaleza jurídica y financiera de la modalidad de retiro programado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS),

Vislumbra la Sala que la autoridad accionada motivó la sentencia SL1605-2025 con fundamento en la naturaleza jurídica y financiera de la modalidad de retiro programado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), articulando el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 con los postulados constitucionales de los artículos 48 y 53 de la Carta Política y el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, en los siguientes términos:

(…) En tales condiciones y sin desconocer que el control de saldos por parte de la AFP debe realizarse de manera permanente respecto de la cuenta de ahorro individual, conforme lo prevé el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, en este caso la AFP tenía otros mandatos de obligatorio cumplimiento, especialmente el contenidoRad. n.° 11001-02-04-000-2025-03349-01 9 en el artículo 7 de la Resolución 1555 del 30 de julio de 2010, alusivo a que imperiosamente debía aplicar las tablas RV08, con el fin de asegurar «que el capital sea suficiente para financiar por lo menos una renta vitalicia de salario mínimo», ajuste est e que llevó a que la mesada pensional no pudiera incrementarse conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, incluso disminuyó. Proceder que está respaldado jurídicamente, porque bajo la modalidad de retiro programado existe, como ya se dijo, un grado de incertidumbre para el pensionado al asumir los riesgos financieros como los de longevidad; ello con la obligación, en todo caso, se itera, a cargo del fondo privado, de controlar permanentemente el saldo para efectos de contratar la renta

sea suficiente y lo permita habrá lugar al incremento anual del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de lo contrario no podrá ordenarse dicho reajuste (…)

De esa manera, la autoridad convocada encontró justificado no ordenar el reajuste pensional reclamado, habida cuenta de que el capital de la cuenta de ahorro individual de la accionante se encontraba descapitalizado que los factores que incidieron en dicha situación correspondieron a circunstancias exógenas no imputables a título de responsabilidad a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que generaronRad. n.° 11001-02-04-000-2025-03349-01 10 mayores requerimientos de capital para garantizar la sostenibilidad de la pensión mínima.

Consideraciones que, al margen de que puedan llegar a ser compartidas por esta Corporación, no resultan antojadizas, infundadas ni arbitrarias, por lo que no se encuentra configurada una vía de hecho endilgable al órgano judicial conminado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que:

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el

de incertidumbre para el pensionado al asumir los riesgos financieros como los de longevidad; ello con la obligación, en todo caso, se itera, a cargo del fondo privado, de controlar permanentemente el saldo para efectos de contratar la renta vitalicia, que garantice, al menos, una pensión mínima. (…)

(…) En suma, aunque resultaría sugestivo argumentar que, según los principios constitucionales de los artículos 48 y 53 de la CP, los reajustes del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se aplican en todos los casos, tal raciocinio que, en principio, parecería fav orecer a la actora, en la práctica, comprometería la estabilidad financiera, al imponer cargas que exceden las normas legales y reglamentarias, alterando las proyecciones financieras que originalmente sirvieron de base para el derecho pensional, lo cual, finalmente, terminaría perjudicándola, pues llevaría a menguar sin justificación, el capital existente en la cuenta que sirve para financiar la pensión en la modalidad de retiro programado; por tanto, no es dable revocar la decisión absolutoria de primer grado.

(…) Finalmente, no sobra acotar, que lo aquí resuelto está en armonía con el reciente precedente plasmado en la decisión CSJ SL1531-2025, proferido en un caso análogo donde se concluyó que, en la medida que el capital de la cuenta de ahorro individual sea suficiente y lo permita habrá lugar al incremento anual del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de lo contrario no podrá ordenarse dicho reajuste (…)

De esa manera, la autoridad convocada encontró

independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo . (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado en STC47052016 y STC107822025)

4. Conforme a lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado deberá ser ratificado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-03349-01 11

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4489913CD6A009A5042685A2D8ED78D6C1138234F225FCFC07FC708955F501DF Documento generado en 2026-02-27

Consultar sobre este documento ...