CSJ - STC2536-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2536-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2536-2023 Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00031-01 (Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de decisiones contenidas en actas de asamblea de radicado 2022-00008-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante por intermedio de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, los señores Edgar de Jesús Cortés Cardona Corrales y Baudilio Alfonso Zamora, presentaron en su contra demanda de impugnación de decisiones contenidas en actas de asamblea, la que admitióRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00031-01 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 25 de enero de 2022, y decretó como medida cautelar la suspensión del acta impugnada número 85 de marzo de 2021, y de otras que no hacían parte de ese asunto, decisión
decretó como medida cautelar la suspensión del acta impugnada número 85 de marzo de 2021, y de otras que no hacían parte de ese asunto, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación. Sostuvo que, ante la tardanza en la resolución de esos recursos presentó acción de tutela que permitió que se decidieran, se ordenó el levantamiento de las medidas, y oficiar a la correspondiente cámara de comercio para esa finalidad. Añadió que, frente a esta última determinación la parte demandante solicitó adición, aclaración, complementación, reposición y en subsidio apelación, solicitudes que el 30 de enero de 2023 fueron negadas, excepto el recurso de apelación fue concedido en efecto devolutivo ante el Tribunal Superior de Ibagué. Reprochó que, como no se habían librado los correspondientes oficios para el levantamiento de las medidas cautelares, le generaba un perjuicio irremediable.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «se ordene como mecanismo transitorio a fin de evitar más perjuicios a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., que (…) se expidan los oficios con destino a la Cámara de Comercio comunicando el levantamiento de la medida, en cumplimiento al auto de fecha 2 de diciembre de 2022, que así lo dispuso para que cese el perjuicio irremediable».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, refirió que se realizaron las comunicaciones que fueron remitidas el 7 de febrero de 2023, a la cámara de comercio de esa ciudad por correo electrónico.
2Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00031-01
realizaron las comunicaciones que fueron remitidas el 7 de febrero de 2023, a la cámara de comercio de esa ciudad por correo electrónico. 2Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00031-01
2. El señor Edgar de Jesús Cardona Corrales, en calidad demandante en el trámite de impugnación, alegó que el Tribunal Superior no era competente para conocer de este trámite porque se estaba surtiendo ante el mismo el recurso de apelación contra el auto de 2 de diciembre de 2022.
Además, solicitó compulsar copias en contra del abogado accionante por su presunto actuar en violación de la ley porque sabía que, al estarse surtiendo recurso de apelación ante el Tribunal Superior, este no era competente para tramitar acción de tutela.
3. El señor Baudilio Alfonso Zamora adujo que, el Tribunal Superior de Ibagué, no era competente por razón de la referida apelación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo invocado porque durante el trámite constitucional el Juzgado accionado elaboró el oficio reclamado vía tutela, el cual fue enviado el 7 de febrero de 2023 a través de correo electrónico, configurando carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que la acción de tutela también era improcedente respecto a la solicitud del vinculado Edgar de Jesús Cortes Corrales, relativa a compulsar copias al representante legal de la accionante por su presunto actuar en violación de la ley, porque está vedado al juez constitucional pronunciarse sobre solicitudes adicionales a las formuladas por el extremo pasivo de la litis.
compulsar copias al representante legal de la accionante por su presunto actuar en violación de la ley, porque está vedado al juez constitucional pronunciarse sobre solicitudes adicionales a las formuladas por el extremo pasivo de la litis. 3Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00031-01 LA IMPUGNACIÓN La formuló el vinculado Edgar de Jesús Cardona Corrales con fundamento en que, se «negó el impedimento planteado en contra del H. Tribunal para conocer de la acción constitucional al estarse surtiendo el recurso de alzada -apelaciónante el mismo H. Tribunal en la misma carpeta de impugnación». Adujo también que, «mi otro disenso es por el actuar ‘presuntamente violatorio’ de la ley por parte del abogado-representante legal de la accionada (…) pese a que se está surtiendo una apelación ante el H. Tribunal, presenta una acción de tutela, por lo que eventualmente incurre en violación del régimen disciplinario, sin embargo, el H. Tribunal se abstiene de sino profundizar efectuarla compulsa de copias respectivas expresando que solo le está permitido el actuar en torno a la tutela».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese
adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC15262022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del
4Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00031-01 Circuito de Ibagué expedir los oficios de levantamiento de medidas cautelares, según se dispuso en auto de 2 de diciembre de 2022, pretensiones fueron acogidas , puesto que en el trámite de esta acción el accionado en oficio No. 0074 de 7 de febrero de 2023 accedió a lo solicitado por la accionante, que en la misma fecha remitió a la Cámara de Comercio de Ibagué, abriendo paso a que se decretara la carencia de objeto por hecho superado, tema que no es materia de discusión en esta instancia.
por la accionante, que en la misma fecha remitió a la Cámara de Comercio de Ibagué, abriendo paso a que se decretara la carencia de objeto por hecho superado, tema que no es materia de discusión en esta instancia.
3. No obstante, el vinculado Edgar de Jesús Cardona Corrales vía impugnación disiente de la decisión de primera instancia porque a su juicio, se «negó el impedimento planteado en contra del H. Tribunal para conocer de la acción constitucional al estarse surtiendo el recurso de alzada -apelaciónante el mismo H.
Tribunal en la misma carpeta de impugnación», queja que tampoco tiene vocación de prosperar. Revisado el expediente contentivo del proceso de impugnación de decisiones contenidas en actas de asamblea radicado 2022-00008-00, se encuentra que, mediante auto de 2 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué resolvió reponer la providencia de 6 de junio de 2022, y en su lugar, negó la suspensión provisional de las actas allí descritas, razón por la que se canceló la suspensión provisional dispuesta en esa oportunidad, además dispuso «comunicar esta decisión a la Cámara de Comercio de Ibagué» (086. Auto Repone 02-12-2022). De igual modo, en providencia de 30 de enero de 2023, el Juzgado accionado negó la solicitud de aclaración y adición del auto de 2 de diciembre de 2022, mismo que no repuso y consecuencialmente, concedió recurso de apelación en efecto devolutivo ante el Tribunal Superior de Ibagué (092. Auto concede apelación).
diciembre de 2022, mismo que no repuso y consecuencialmente, concedió recurso de apelación en efecto devolutivo ante el Tribunal Superior de Ibagué (092. Auto concede apelación). Lo anterior quiere decir que, en efecto al momento en que se presentó esta acción constitucional (3-02-2023), se encontraba en trámite el recurso 5Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00031-01 de apelación interpuesto contra el auto de 2 de diciembre de 2022, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué. Sin embargo, esto no significa que se encontrara impedido para conocer del trámite constitucional, en tanto que las pretensiones elevadas a través de esta tutela se dirigieron exclusivamente frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, y consistieron en que se ordenara expedir los oficios ordenados en el mencionado auto, a lo que, como quedó visto se dio cumplimiento el 7 de febrero de 2023. En esa medida, lo cierto es que, la competencia para conocer del asunto correspondía al superior funcional del Juzgado accionado, esto es a la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que además aún se había pronunciado acerca de lo puntualmente solicitado en la acción de tutela. Para el efecto, basta recordar que, el numeral 5º, del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, señala que, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior
2021, señala que, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
4. Otra inconformidad del recurrente Edgar de Jesús Cardona Corrales frente a la sentencia de tutela de primera instancia, consistió en que, a su juicio el representante legal de la accionante eventualmente incurrió en presuntas conductas que deben ser objeto de investigación ante la correspondiente autoridad, no obstante, el Tribunal Superior se negó compulsar copias para esos efectos.
En relación con lo anterior, no hay lugar a modificar vía impugnación la decisión, porque como bien lo explicó el Tribunal Superior en la sentencia impugnada, esta Corte ha explicado, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, 6Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00031-01 y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC7756-2022 y STC16368-2022 reiterada en STC1018-2023).
29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC7756-2022 y STC16368-2022 reiterada en STC1018-2023).
5. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
7Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00031-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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