CSJ - STC254-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC254-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC254-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00014-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Se resuelve la tutela incoada por Yamira Mosquera Pérez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña y los demás intervinientes en el decurso con radicado 2016-00086-00.
ANTECEDENTES
1. Suplicó la accionante que se ordene dejar sin valor el fallo de 17 de julio de 2019, por medio del cual, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta infirmó el de su inferior y, en su lugar, accedió a la demanda de responsabilidad civil extracontractual iniciada por los familiaresRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00014-00 del difunto Nelson Augusto Navarro Arévalo, e impuso las respectivas condenas indemnizatorias en su contra.
Como situación fáctica relevante se tiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña denegó la aludida acción impetrada a raíz del accidente de tránsito en que murió Navarro Arévalo y uno de los vehículos involucrados era de propiedad de Yamira Mosquera Pérez (3 dic. 2018). Apeldada esa determinación fue revocada por el superior al estimar que sí
Arévalo y uno de los vehículos involucrados era de propiedad de Yamira Mosquera Pérez (3 dic. 2018). Apeldada esa determinación fue revocada por el superior al estimar que sí estaban demostrados los presupuestos de la « responsabilidad» endilgada a los contradictores y redujo las reparaciones en un 20%, porque fue el porcentaje en que la víctima mortal contribuyó – con su imprudencia – a la colisión (17 jul. 2019). La precursora sostuvo que se incurrió en vía de hecho, toda vez que, de un lado, no tuvo « acceso efectivo a la justicia para ejercer la contradicción » porque padecía una « lamentable situación de salud» a raíz del rompimiento de su relación conyugal; y de otro, dado que el Tribunal no valoró adecuadamente el material probatorio, en vista que se debe mantener «la culpa exclusiva de la víctima».
2. Hasta cuando se proyectó esta providencia no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES En el sub examine, de cara a las piezas allegadas y la inconformidad de la gestora, se anticipa el decaimiento del 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00014-00 auxilio, por cuanto no se observan los dislates que le atribuye al desenlace que tuvo la referida controversia. Ciertamente, el primer reproche se sustenta en que careció de «defensa y contradicción efectiva» al no comparecer por
desenlace que tuvo la referida controversia. Ciertamente, el primer reproche se sustenta en que careció de «defensa y contradicción efectiva» al no comparecer por quebrantos de «salud», lo que al tratarse de su propio comportamiento, confeso además, no pone al descubierto algún obrar arbitrario a cargo de las autoridades cognoscentes del litigio, pues ni siquiera está en entredicho que le hayan pretermitido el plazo para contestar la «demanda», por ejemplo. Ahora, en lo atañedero a que el ad-quem erró al apreciar los elementos de convicción recaudados y deducir la «concurrencia de culpas y su consecuente responsabilidad » en el hecho averiguado, tampoco en ese marco hay una equivocación real, mayúscula y trascendente que capte la atención superlativa, pues las reflexiones que esa dependencia esgrimió para proceder de la manera censurada no parecen antojadizas. Nótese cómo el organismo querellado respaldó su tesis en que: (…) las partes plantean dos teorías: los demandantes, atribuyen el acontecimiento negativo no solo al hecho mismo de ejercer el señor Luis Alfonso Ortiz Ascanio – conducto del camión cisterna – una actividad catalogada como peligrosa imputándole haberla ejecutado sin la correspondiente cautela, sino también a la incidencia que consideran emerge de la falta de señales de advertencia o peligro por parte del señor Pedro
catalogada como peligrosa imputándole haberla ejecutado sin la correspondiente cautela, sino también a la incidencia que consideran emerge de la falta de señales de advertencia o peligro por parte del señor Pedro Enrique Villamizar Sáenz, conductor del vehículo Chevrolet Aveo que se encontraba obstruyendo parte de la vía Sardinata – Abrego, asegurando que tales aspectos son los determinantes del desenlace fatal que cobró la vida de Nelson Augusto Narra Arévalo. Los demandados en tanto, asignan el 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00014-00 resultado a la negligencia de la víctima en el cumplimiento de las normas de tránsito, cardinalmente, el no adoptar una velocidad prudente o moderada en razón a que la vía por donde se desplazaba se encontraba húmeda debido a que había lloviznado en el sector y, consecuentemente, estaba lisa (…) En ese orden, no cabe duda de que la ocurrencia del hecho y el desenlace es aceptado de consuno por las partes, pero lo que se discute es si realmente, como lo concluyó la a-quo, el resultado dañoso acaece por un hecho imputable exclusivamente a la víctima, o si, como lo aseveran los impugnantes, el siniestro es el resultado de haberse pretermitido el deber objetivo de cuidado por parte de los demandados o, en el mejor de los casos se devela una concurrencia de culpas de la integridad de los conductores que se vieron involucrados en el siniestro. Con ese norte, prosiguió:
objetivo de cuidado por parte de los demandados o, en el mejor de los casos se devela una concurrencia de culpas de la integridad de los conductores que se vieron involucrados en el siniestro. Con ese norte, prosiguió: Analizado el material probatorio, aparece acreditado que el conductor de la motocicleta (el fallecido) soslayó y desbordó los imperativos contenidos en los artículos 74 y 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre – Ley 769 de 2002 -, que manda reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora, entre otros eventos, cuando sean bajas las condiciones de visibilidad, y ordenan desplazarse o transitar por la derecha de las vías a una distancia no superior al metro de la acerca u orilla, además de utilizar chaleco reflectiva de identificación siempre que la visibilidad sea escasa, así como utilizar caso de seguridad cuando conducen (…) De ello da fe el testigo presencial de los hechos, el señor Rosmiro Jácome, quien iba con el conductor del camión cisterna (…) (…) analizado el acervo demostrativo se tiene por cierto que el conductor del rodante (KBM 351 – Vehículo estacionado en la vía por una avería o accidente de tránsito previo al de marras) soslayó el imperativo contenido en el artículo 79 del Código Nacional del Tránsito Terrestre – Ley 769 de 2002que prohíbe reparar vehículos en vías públicas salvo en cao de reparaciones de emergencia o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo, toda vez
reparar vehículos en vías públicas salvo en cao de reparaciones de emergencia o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo, toda vez que, conforme el materia fotográfico, si bien tenía anclada su llanta delante izquierda en la zanja que separa la berma de la carretera con el espacio de terreno que excede esa calzada dejando de ese modo gran parte de su 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00014-00 carrocería en la vía, no por ello estaba relevado de cumplir el canon mencionado, que en eventos como el de este asunto impone al conductor colocar “señales visibles”. Aunado a ello, otro de los factores determinantes del accidente de tránsito es la maniobra del conductor del vehículo pesado (camión cisterna), pues véase que para el patrullero Raúl Antonio Moreno Espinoza, también investigador de campo quien compareció a esta contienda judicial a dar su apreciación sobre la dinámica del accidente, pues fue la persona que hizo la fijación fotográfica del lugar de los hechos, el factor que contribuyó a la producción del insuceso es la maniobra de adelantamiento del camión cisterna (…) En ese sentido, destacó: (…) aun cuando pudiera endilgarse culpa a los señores Pedro Enrique Villamizar Sáenz y Luis Alfonso Ortiz Ascanio, conductores del Aveo y Camión Cisterna, al primero por la imprudente pero obligada detención de su rodante sin haber puesto la señalización de alerta debida a ambos sentido de la vía, y
Villamizar Sáenz y Luis Alfonso Ortiz Ascanio, conductores del Aveo y Camión Cisterna, al primero por la imprudente pero obligada detención de su rodante sin haber puesto la señalización de alerta debida a ambos sentido de la vía, y el segundo por su inadecuada maniobra de adelantamiento, es innegable que no puede desatenderse la injerencia que en la producción del daño tuvo el piloto de la motocicleta, pues esencialmente la velocidad del desplazamiento, sumada a las condiciones climáticas y al transitar por su calzada pero muy abierto, le impidieron sortear el obstáculo que representó el camión cisterna.
Remató: (…) acorde con el caudal probatorio analizado en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las leyes de la experiencia, puede afirmarse que el conductor del vehículo Aveo fue determinante en un 50% de la causación del accidente, pudiéndose atribuir culpa al camión cisterna en un 30%, siendo factible aseverar que el motociclista contribuyó en un 20% a ello, el cual debe verse reflejado como reducción en la indemnización.
De las líneas transcritas aflora nítido que el enjuiciador plural constató la aportación de cada uno de los tres rodantes implicados en la producción del choque y con base en ello 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00014-00 estableció los « porcentajes» con que contribuyeron al resultado, que se vería reflejado en la «condena de perjuicios» que beneficiaría a los reclamantes. Bajo esa óptica, con independencia de que la Corte
que se vería reflejado en la «condena de perjuicios» que beneficiaría a los reclamantes. Bajo esa óptica, con independencia de que la Corte comparta o no el veredicto criticado, lo cierto es que de él no efunde un proceder arbitrario ni caprichoso. Nótese cómo la real intención de la libelista es anteponer su propia visión sobre la forma como cree debió dilucidarse la pugna, pues su discurso sólo muestra una propuesta alterna del entendimiento del sub examine y la manera como ha debido solucionarse. Mas, huelga evocar, si la tesitura del «ad quem» no se muestra descabellada ni inadmisible, el mero descontento de quien allá salió desfavorecido no es venero para, por este selecto camino, imponerle al funcionario una visión específica sobre la salida que debió imprimirle al conflicto. Y es que, si el ataque se estructura en una supuesta «indebida valoración probatoria», es preciso relievar que [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma
por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00014-00 por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (STC147-2017). En definitiva, no es viable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: DESESTIMAR el ruego implorado por Yamira Mosquera Pérez. Infórmese a los interesados por el medio más expedito. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00014-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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