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CSJ - STC2540-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2540-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC2540-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00122-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiseis (26) de febrero de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 6 de febrero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela que Giovanni Legro López promovió contra el Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad y la Comisaría Décima de Familia de Engativá , asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la medida de protección No. 974-2025.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción y presunción de inocencia, los cuales estimó transgredidos por las autoridades accionadas.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00122-01

2 Solicitó, entonces, declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de violencia intrafamiliar No. 9742025, para que se realice nuevamente «con las garantías procesales completas: citación personal al accionante, práctica de las pruebas propuestas por ambas partes (incluyendo testimonios ofrecidos por el suscrito) y motivación expresa de la decisión de fondo. apertura de audiencias con notific ación adecuada, práctica de todas las pruebas

pruebas propuestas por ambas partes (incluyendo testimonios ofrecidos por el suscrito) y motivación expresa de la decisión de fondo. apertura de audiencias con notific ación adecuada, práctica de todas las pruebas ofrecidas (incluidas las testimoniales señaladas), exigencia de pruebas objetivas de la relación entre las partes, y demás garantías debidas.»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Relató que, el 2 de mayo de 2025 , Doris Andrea Cubillos Jiménez formuló solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar en su contra , ante la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos . Dicha entidad, avocó conocimiento del asunto, profirió medidas provisionales en favor de la solicitante y remitió por competencia territorial a la Comisaría Décima de Familia de Engativá.

2.2. Indicó que, esta última autoridad administrativa continuó las diligencias y celebró audiencia el 14 de junio de 2025, en la cual impuso las medidas preventivas en favor de la denunciante por encontrar probados los episodios de violencia alegados.

2.3. Señaló que la decisión adoptada careció de motivación, en el entendido que, «no celebró un debate probatorio, no analizó críticamente mi petición de testigos, ni me permitió controvertir la versión de la denunciante, con las graves consecuencias jurídicas deRadicación no. 11001-22-10-000-2026-00122-01 3 imponerme restricciones, prohibición de acercamiento y comunicación sin probanza mínima, las que he cumplido a cabalidad.»

2.4. Sostuvo que recurrió tal determinación, donde

3 imponerme restricciones, prohibición de acercamiento y comunicación sin probanza mínima, las que he cumplido a cabalidad.»

2.4. Sostuvo que recurrió tal determinación, donde expuso que nunca tuvo la calidad de cónyuge ni de compañero permanente de la presunta víctima. No obstante, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, mediante providencia del 2 de diciembre de 2025, confirmó la decisión.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisaría Décima de Familia de Engativá hizo un recuento de las actuaciones procesales y defendió su legalidad.

2. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, informó que las determinaciones cuestionadas contienen una debida argumentación jurídica, así como un análisis integral de los medios de prueba recaudados, por lo cual pidió desestimar el resguardo.

3. La vinculada, Doris Andrea Cubillos Jiménez , por intermedio de apoderado, advirtió la improcedencia de la salvaguarda, en tanto persigue reabrir el debate ya zanjado por la autoridad administrativa y el Despacho convocado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela. Descartó la incursión en un defecto por parte del Juzgado Veinte de Familia de laRadicación no. 11001-22-10-000-2026-00122-01 4 misma ciudad, pues c oncluyó que la hermenéutica judicial desplegada no fue antojadiza ni parcializada, por el contrario,

4 misma ciudad, pues c oncluyó que la hermenéutica judicial desplegada no fue antojadiza ni parcializada, por el contrario, se fundamentó en los elementos probatorios allegados al trámite y en lo establecido en el ordenamiento jurídico «para tan sensibles asuntos.»

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el gestor, quien centró sus reproches en que el juez constitucional no advirtió el defecto fáctico derivado de la valoración desproporcionada de sus declaraciones como confesión, la ausencia de una motivación reforzada y de un análisis de proporcionalidad frente a las medidas impuestas, así como la interpretación extensiva del concepto de relación interpersonal en la aplicación de la Ley 1257 de 2008.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de unaRadicación no. 11001-22-10-000-2026-00122-01 5 irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ

5 irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se evidencia que, e n el presente asunto, el promotor cuestionó específicamente las decisiones de 14 de junio y 2 de diciembre de 2025, mediante l as cuales se impusieron y confirmaron las medidas de protección en favor

de Doris Andrea Cubillos Jiménez, respectivamente.

Ahora bien, esta Sala centrará su análisis en el interlocutorio del 2 de diciembre de 2025, en virtud del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la determinación de la Comisaría , en tanto fue este el que definió la controversia que ahora se pretende reabrir por esta vía excepcional.

Al respecto, conviene destacar que las quejas del actor se refieren, en primer lugar, a la «valoración desproporcionada de la confesión», en cuanto, a partir de ella, el juzgador acreditó la relación afectiva entre este y la solicitante; en segundo lugar, reprochó la interpretación de la expresión «relación interpersonal» contenida en la ley 1257 de 2008 , pues, a su juicio, se omitió especificar criterios mínimos de «intensidad, duración, grado de dependencia o patrón de control que permitan distinguir conductas aisladas de patrones de violencia» . Finalmente, advirtió que no se realizó un estudio minucioso y una

duración, grado de dependencia o patrón de control que permitan distinguir conductas aisladas de patrones de violencia» . Finalmente, advirtió que no se realizó un estudio minucioso y una motivación suficiente sobre la aplicación de la normaRadicación no. 11001-22-10-000-2026-00122-01 6 precitada en contraste con los derechos fundamentales del impugnante.

3. Bajo tal panorama, del estudio del expediente, no se advierte ninguna irregularidad frente al razonamiento desplegado por el juez sobre la confesión como prueba y la aplicación al caso concreto del concepto «relación interpersonal» contenido en la ley 1257 de 2008 , pues sobre esta s

particulares temáticas sostuvo que:

frente a la afirmación del accionado: “Lo primero que sí quiero dejar Claro es que en el auto que me envían dicen palabras explícitas de ella "mi Excompañero", esto no es cierto, porque yo jamás en la vida he tenido una relación sentimental con ella, sí nos involucramos sentimentalmente, sexualmente, más claramente teníamos encuentros casuales, pero yo siempre fui Claro con ella y le manifesté que, pues yo no quería tener nada con ella, que yo ya tenía pareja (…)”

Si bien el accionado sostiene que no existió una relación formal o exclusiva con la accionante, admite haber mantenido con ella una vinculación sentimental y sexual. Este tipo de relación, aun sin convivencia o proyección de vida en común, constituye un vínculo de pareja en los términos amplios de la Ley 1257 de 2008, toda vez que implica la existencia de lazos afectivos e íntimos susceptibles de generar dinámicas de poder, control o violencia.

de pareja en los términos amplios de la Ley 1257 de 2008, toda vez que implica la existencia de lazos afectivos e íntimos susceptibles de generar dinámicas de poder, control o violencia.

el propio accionado, en sus descargos, admite de manera consciente y voluntaria haber proferido palabras soeces y de alto calibre en contra de la denunciante, manifestaciones que afectan la salud mental y el bienestar psicológico de la víctima. En ese sentido, su declaración constituye una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso . (Subrayas de la Sala)

Manifestaciones que robusteció al acudir a la conceptualización de la confesión como medio probatorio desarrollado por esta Corporación, según el cual:Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00122-01 7 “…Según los expositores alemanes, confesión es “la admisión de la verdad respecto de un hecho alegado por una de las partes en el procedimiento”

1. Para los franceses, consiste en “la declaración por la cual una persona reconoce como verdad un hecho capaz de producir contra ella consecuencias jurídicas”

2. En Italia, por otra parte, siguiendo la letra del artículo 2730

Codice, se tiene definida como “la declaración que una parte hace de la verdad de los hechos a ella misma desfavorables y favorables a la otra parte”

3.Distinta no ha sido la conceptualización que del instituto en mención ha realizado esta Corte

4.La confesión, medio de prueba y acto de voluntad

5. “consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que

mención ha realizado esta Corte

4.La confesión, medio de prueba y acto de voluntad

5. “consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria”

6; confesar, pues, es “reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas”

7, certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas

8.2.2. El fundamento del aludido medio de prueba, lo tienen dicho expositores nacionales

9 y ha insistido la Sala, se cifra en una tenaz y poderosa presunción de certeza, “(…) puesto que vencida la repugnancia que cada cual tiene de pronunciar su propia condenación, la declaración afirmativa del confesante no puede ser sino la expresión de la verdad”

10.Pero su valor probatorio no deviene ni puede derivar tanto de ser una demostración de la verdad, como de implicar el reconocimiento voluntario por parte de quien podía renunciar a su derecho de exigir la prueba por su adversario

11.2.3. La confesión, según lo determina el artículo 191 del Código General del Proceso, debe recaer forzosamente sobre hechos y noRadicación no. 11001-22-10-000-2026-00122-01 8 sobre aplicaciones legales o principios de derecho. Sobre este aspecto, la Corte tiene por averiguado: “La prueba (de confesión) siempre concierne al hecho que es la materia del debate, no a su

8 sobre aplicaciones legales o principios de derecho. Sobre este aspecto, la Corte tiene por averiguado: “La prueba (de confesión) siempre concierne al hecho que es la materia del debate, no a su calificación jurídica o a las actuaciones de la ley que el hec ho pueda determinar. Es al juez a quien corresponde esclarecer cuáles son las normas positivas que entran en actividad ante la prueba de cada hecho, lo que no es sino aplicación del principio según el cual la gestión de las partes termina con la demostración de los hechos, pues con ella comienza la función jurisdiccional de enfrentarlos con los preceptos en orden a decidir las situaciones jurídicas concretas”

12. 2.4. De las varias clasificaciones de la confesión, previstas en la legislación positiva, importa destacar que, en atención a su forma de obtención, ésta puede revestir el carácter de provocada, espontánea y tácita o presunta…”

Lo anterior, deja al descubierto que la autoridad judicial no construyó la confesión de manera caprichosa, sino que acudió a la jurisprudencia y normas vigentes, para valorar los hechos concretos y el reconocimiento de conductas realizadas por el recurrente.

A su vez , frente al reproche relativo a la insuficiente motivación en la observancia de la protección reforzada prevista en la ley 1257 de 2008, conviene precisar que la autoridad cognoscente concluyó que, para arribar a la conclusión de imposición de medidas de protección definitivas, la Comisaría Décima de Familia de Engativá, privilegió los derechos de las mujeres víctimas de violencia ,

autoridad cognoscente concluyó que, para arribar a la conclusión de imposición de medidas de protección definitivas, la Comisaría Décima de Familia de Engativá, privilegió los derechos de las mujeres víctimas de violencia , con el propósito de prevenir cualquier acto que suscite nuevas agresiones. En lo atinente indicó,

De igual manera, no tiene asidero el argumento relativo a la aplicación indebida del artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la decisión no se sustentó en dicha norma, sino en las disposiciones de la Ley 1257 de 2008 y la Ley 2126 de 2021, queRadicación no. 11001-22-10-000-2026-00122-01 9 orientan la intervención inmediata y preventiva en situaciones de riesgo por violencia de género o intrafamiliar.

De las piezas procesales se evidencia que la Comisaría impuso las medidas de protección tras constatar que la señora Doris Andrea Cubillos Jiménez fue víctima de actos de violencia psicológica y de control por parte del señor Giovanni Legro López, expresad os en comunicaciones en las que este profirió presiones, amenazas veladas y comportamientos de acoso que afectaron su estabilidad emocional.

El informe de valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó un nivel de riesgo moderado, lo que justificó la adopción de medidas urgentes, entre ellas, la prohibición de acercamiento y comunicación. Vale recordar que el propósito de estas medidas no es sancionar, sino prevenir la repetición de hechos de violencia y proteger la integridad física y

justificó la adopción de medidas urgentes, entre ellas, la prohibición de acercamiento y comunicación. Vale recordar que el propósito de estas medidas no es sancionar, sino prevenir la repetición de hechos de violencia y proteger la integridad física y emocional de la víctima, sin que sea necesario acreditar incapacidad médica o lesiones visibles, conforme al artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. (Subrayas ex texto)

Basta lo anterior, para concluir que la aplicación normativa se realizó conforme a derecho y en el marco de las particularidades fácticas acreditadas en el caso concreto , toda vez que la autoridad competente efectuó una ponderación integral entre la situación de violencia acreditada, las circunstancias y argumentos alegados por el tutelante, así como el material probatorio obrante en el expediente, adoptando su determinació n a partir de una valoración conjunta y razonada de dichos elementos.

4. Así las cosas, es claro que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, se encuentra sustentada en la aplicación de las normas pertinentes y la jurisprudencia vigente en la materia, lo que descarta la configuración de una vía de hecho. EnRadicación no. 11001-22-10-000-2026-00122-01 10 consecuencia, la queja formulada por el accionante no está llamada a prosperar en esta sede excepcional.

De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso,

llamada a prosperar en esta sede excepcional.

De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 20120009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación no. 11001-22-10-000-2026-00122-01 11

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de SalaRadicación no. 11001-22-10-000-2026-00122-01 11

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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