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CSJ - STC2544-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2544-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2544-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01866-02 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Nelson Rodolfo Castellanos Suárez frente a la sentencia de 3 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 85.890.

ANTECEDENTES

1. El libelista reclamó que se ordene a la accionada que reconozca «sus créditos laborales como de primer grado», y se declare que incurrió en un vía de hecho al celebrar la audiencia de «13 de agosto de 2020, sin tener en cuenta lasRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01866-02 particularidades de la emergencia sanitaria que est[á] atravesando el país por Covid 19».

En sustento señaló que en el proceso de liquidación por adjudicación de Transporte Zonal Integrado S.A.S. TRANZIT S.A.S. (rad. 85.890), el 13 de agosto de 2020 se llevó a cabo audiencia en la que la Superintendencia decidió desfavorablemente la objeción frente a la calificación que en quinto grado hizo de su acreencia laboral, tras considerar

audiencia en la que la Superintendencia decidió desfavorablemente la objeción frente a la calificación que en quinto grado hizo de su acreencia laboral, tras considerar que el «objetante pretermitió actuar en la etapa procesal correspondiente», pues en el «proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto presentado por la deudora» no se relacionó «crédito (…) alguno a favor del objetante» y tampoco «se formuló objeción tendiente a la inclusión» del mismo; «proyecto [que] fue aprobado en audiencia el 23 de mayo de 2018». Precisó que en dicha diligencia se modificó la graduación de la acreencia de Seguros de Vida Suramericana, al pasarla del quinto al primer grado. Determinación que, en su entender, desconoció el derecho a la igualdad, ya que «los dos [créditos] fueron relacionados por el liquidador como de quinta clase».

Indicó que: i) «desconoció la [referida] audiencia (…) por cuanto en es[e] momento el país se encontraba confinado y no tenía los medios económicos para poder ingresar a internet,

[pues] (…) todo se encontraba cerrado» , y ii) la convocada no le podía exigir que hiciera valer su acreencia para el 5 de 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01866-02 junio de 2017, en la medida en que hasta el 1º de agosto siguiente incoó demanda ordinaria laboral.

2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01866-02 junio de 2017, en la medida en que hasta el 1º de agosto siguiente incoó demanda ordinaria laboral.

2. Alejandro Revollo Rueda (liquidador) alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y aclaró que la querellada «resolvió la postergación del crédito, mas no su reconocimiento como crédito de quinta clase».

La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del resguardo por incuria del precursor, quien no ejerció «sus derechos y defensa dentro de los términos previstos en la ley».

3. El Tribunal desestimó el amparo porque el accionante no controvirtió la decisión que resolvió adversamente la objeción, ni puso en conocimiento de la autoridad cuestionada su imposibilidad para acceder a herramientas tecnológicas. No obstante, enfatizó que «las diligencias cumplidas por la autoridad convocada (…) no son caprichosas o antojadizas».

4. Inconforme el quejoso impugnó. Resaltó que el aquo pasó por alto: a) que en la audiencia en comento no estuvo representado por un abogado y el administrador de justicia no usó «toga», b) que «s[í] se hizo parte en el traslado de calificación de créditos donde present[ó] escrito», y c) «los decretos distritales» que establecieron la cuarentena por localidades.

3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01866-02

decretos distritales» que establecieron la cuarentena por localidades. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01866-02 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que el auxilio no puede abrirse paso y, por ende, ha de confirmarse el fallo impugnado, como quiera que, si bien es cierto, el libelista señaló que no tuvo conocimiento de la diligencia que se llevó a cabo el 13 de agosto de 2020, debido al confinamiento en el que se encontraba con ocasión del Covid19 y la ausencia de recursos económico para acceder a internet, también lo es que se echa de menos el cumplimiento del requisito de la subsidiaridad. En atención a que el reclamante, una vez se enteró de la celebración de la aludida audiencia, debió exponer ante la Superintendencia de Sociedades la situación que a través de esta salvaguarda denuncia, en aras de provocar un pronunciamiento del juez natural respecto a la validez de la diligencia y la legalidad de la determinación que desestimó la objeción, pero ello no fue así. Frente al particular, la Corte ha sido enfática en afirmar que (…) como el «acceso y conocimiento de los medios tecnológicos» a través de los cuales se ha de celebrar la «audiencia virtual» es condición para su realización, la falta de uno o de ambos elementos por el «apoderado judicial de alguno de los extremos procesales», puede ser invocada como causal de «interrupción del

condición para su realización, la falta de uno o de ambos elementos por el «apoderado judicial de alguno de los extremos procesales», puede ser invocada como causal de «interrupción del proceso». Si dichas circunstancias ocurren y se alegan antes de la vista pública, darán lugar a la «reprogramación» de la sesión, y si a pesar de ellas la «audiencia» se practica, o, son concomitantes a ésta, podrá alegarse la nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 132 del estatuto adjetivo, con el fin de que se repita. (CSJ STC7284-2020). 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01866-02 Entonces, no es dable admitir que por esta vía se irrogue la solución de una cuestión que correspondía dirimir al funcionario que conoce del debate, en un escenario que no se suscitó. Al margen de lo anterior y si se tuviese por superado tal presupuesto de procedibilidad, esta Sala evidencia que el ruego tampoco podía abrirse paso por cuanto la determinación adoptada por la querellada en audiencia de 13 de agosto de 2020, concerniente a la desestimación de la objeción que el accionante incoó contra la calificación y graduación del crédito, no luce antojadiza ni ilegal. Por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una

contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. En razón a que valoró «razonablemente» el momento procesal en el que se presentó el crédito que se pretende hacer valer, confrontándolo con los preceptos que lo rigen. En efecto, se observa que para resolver desfavorablemente dicha objeción, la autoridad fustigada trajo a colación el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, según el cual (…) los acreedores cuyos créditos no hayan sido relacionados en el inventario de acreencias, en el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, deberán formular la objeción correspondiente en término, so pena que no puedan hacer efectiva esas acreencias hasta tanto se cumpla el acuerdo celebrado o cuando se incumpla este, salvo que los demás acreedores los admitan de manera expresa. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01866-02 Con fundamento en ello, precisó que el acreedor inconforme «tiene la carga procesal de objetar» el proyecto de «graduación y calificación de créditos y derechos de voto presentado por el deudor aportando la correspondiente

inconforme «tiene la carga procesal de objetar» el proyecto de «graduación y calificación de créditos y derechos de voto presentado por el deudor aportando la correspondiente prueba dentro la etapa procesal que corresponde con el propósito si hay lugar a ello se ajuste el proyecto». Sin embargo, indicó que en el sub judice «[e]l proyecto (…) presentado por la deudora con memorando 201701347337 de junio 5 de 2017, no relacionó crédito litigioso alguno en favor del objetante» , quien no «formuló objeción tendiente a la inclusión de este crédito»; «proyecto [que además] fue aprobado en audiencia el 23 de mayo de 2018, como consta en el acta 201801295734 del 21 de junio de 2020». De ahí que hubiese recalcado que el objetante omitió actuar en la «etapa procesal correspondiente» y, por ende, lo procedente era postergar el crédito. De modo que «al encontrarse (…) la calificación y graduación del crédito (…) ajusta[da] a derecho», era viable «desestimar la objeción presentada». De esta manera, independientemente que esta Corporación comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de

como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de este amparo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01866-02 instancia con el fin de discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,92322018). Aunado a ello, se advierte que a dichas conclusiones no puede oponerse válidamente las novísimas premisas, relacionadas con que en la aludida diligencia el actor no estuvo representado por un profesional del derecho y el juzgador no vistió «toga», pues se tratan de alegatos que sólo se esbozaron en la impugnación. D e manera que rencontrándose limitada la posibilidad que le asistía al estrado cuestionado para controvertirlos ante el a quo, no resulta procedente su análisis en esta sede superior, so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste a este último, tal como se ha evocado en casos similares, donde esta Corte ha subrayado que, Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la

esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: ( …) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, STC5618-2020 y STC-572-2021, entre otras). 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01866-02 En suma, se confirmará el veredicto opugnado, porque no se observan los desaciertos que se enrostran a la Superintendencia y, en cambio, resulta notorio el anhelo del recurrente de anteponer su propio criterio para atacar la determinación que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

recurrente de anteponer su propio criterio para atacar la determinación que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01866-02

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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