CSJ - STC2545-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2545-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2545-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02543-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Liliana Martínez Fernández frente al fallo emitido el 23 de enero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le instauró a la Superintendencia de Sociedades. ANTECEDENTES 1.- La gestora, en aras de preservar su «debido proceso» y otros derechos fundamentales, acudió a este mecanismo, principalmente, para que se «termine y archive el proceso de reorganización n° 55883» iniciado por la CompañíaRadicación n° 11001-22-03-000-2019-02543-01 Nacional de Aceites S.A. por «no cumpli[r] con lo exigido por la Ley 1116 de 2006 (…) para [su] admisión». En forma subsidiaria, pide «la nulidad de lo actuado (…) a partir del 16 de junio de 2017», se le reconozca junto con Alfonso Martínez Arévalo «como acreedores solidarios no postergados, conservando su privilegio como si hubiesen asistido desde el inicio [a la] reorganización» y «se ordene [a la convocada] que reconozca y pague el crédito hipotecario [del
postergados, conservando su privilegio como si hubiesen asistido desde el inicio [a la] reorganización» y «se ordene [a la convocada] que reconozca y pague el crédito hipotecario [del cual es titular con aquél] , en los términos del artículo 71» ídem. Narró que con Alfonso Martínez Arévalo prestaron a Julio Cesar Garavito Vargas $200.000.000, previa suscripción de hipoteca sobre el inmueble ubicado en «la unidad privada n° 47, manzana (5), conjunto residencial Villa Barichara de Chía - Cundinamarca», y cinco pagarés que sumados ascendían a dicha cantidad. Sin embargo, debido a su incumplimiento incoaron compulsivo (15 en. 2015), asignado al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, quien lo inadmitió exigiendo un certificado de libertad y tradición vigente (9 feb.). Expuso que subsanado el libelo, se halló que Garavito Vargas entregó vía dación en pago dicho predio a Conaceites S.A., con la cual continuó la ejecución. El 12 de junio de 2017, días antes de efectuarse el remate, tal compañía suplicó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, lo que no se resolvió en tiempo y obstruyó tal diligencia. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02543-01 Añadió que en auto de 19 de diciembre de 2017 se agendó nueva fecha para la almoneda, el cual atacó la
2Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02543-01 Añadió que en auto de 19 de diciembre de 2017 se agendó nueva fecha para la almoneda, el cual atacó la deudora en reposición y en subsidio apelación, reiterando la invalidez, ya que no se resolvió la antelada solicitud y que «desde abril de 2017» había sido admitida a «reorganización», lo que finalmente ocasionó su declaratoria y la correspondiente remisión del expediente para que hiciera parte del trámite concursal. Acusa grosso modo a la presunta insolvente de mala fe en dicho coercitivo por no informar de la existencia de tal diligenciamiento, lo que derivó en su arribo tardío al mismo a fin de hacer valer su acreencia, comportamiento que encuentra respaldo en el ocultamiento de su «crédito», dado que no lo relacionó en el «proyecto de calificación y graduación» de deudas, como tampoco en los estados financieros de la compañía. Tales yerros le merecieron requerimientos de todo tipo ante la Superintendencia, «nulidades, autorizaciones de ejecución, solicitudes de revocatorias» , entre otras, sin éxito. Expone que hoy su «crédito» se encuentra en el vacío, pues las herramientas que ofrece la Ley 1116 de 2006 para tal caso son “irrisorias”. 2.- La denunciada instó declinar la guarda por faltar al requisito de subsidiariedad, comoquiera que «la cuestión de la que se queja la demandante se desprende de la providencia
caso son “irrisorias”. 2.- La denunciada instó declinar la guarda por faltar al requisito de subsidiariedad, comoquiera que «la cuestión de la que se queja la demandante se desprende de la providencia de calificación y graduación de créditos que tuvo lugar en audiencia del 16 de mayo de 2018» (inmediatez), sin contar 3Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02543-01 que el artículo 26 de la norma ut supra contempla soluciones al supuesto de hecho que alega y de los cuales no ha hecho uso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo constitucional rehusó el auxilio porque no se cumplió el postulado de residualidad, y recordó que «cuando el acreedor no asiste a la audiencia de calificación (…), tendrá que estarse a lo dispuesto en el acuerdo de reorganización», pues la ley concursal faculta al juez a «seguir adelante con el proceso, inclusive cuando no se han hecho parte en dicha etapa, la totalidad de los acreedores». La promotora se reveló fincada en planteamientos similares a los inaugurales, pero adicionó que no es correcto contar el término prudencial de interposición de esta protección, desde el auto que «calificó y aprobó los créditos» por cuanto en la «tutela» se «denunciaron muchas [otras] irregularidades cometidas por la sociedad admitida en reorganización». CONSIDERACIONES 1.- Martínez Fernández busca derruir lo desarrollado en la reorganización de Conaceites S.A., aduciendo que tal
irregularidades cometidas por la sociedad admitida en reorganización». CONSIDERACIONES 1.- Martínez Fernández busca derruir lo desarrollado en la reorganización de Conaceites S.A., aduciendo que tal empresa faltó a la verdad con la exhibición de los estados «financieros» y el «proyecto de calificación y graduación de créditos», pues en ellos no se refleja el «crédito hipotecario» que 4Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02543-01 ostenta con Alfonso Martínez Arévalo a pesar de que aquella conocía de su existencia. 2.- En primer lugar, observa la Sala falta de legitimación de Liliana Martínez Fernández para reivindicar prerrogativas ajenas, como lo son, «reconocer a Alfonso Martínez Arévalo como acreedor solidario no postergado» y que «se condene al pago del crédito a su favor en los términos del artículo 71» del régimen de insolvencia, toda vez que no allegó poder que la faculte a actuar en nombre de aquél, ni adujo ser su «agente oficiosa», por lo que la salvaguarda se analizará solo desde su puntual caso. Memórese que [L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales
la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007). 3.- Desde el pórtico se anuncia la ratificación del veredicto confutado, comoquiera que para la procedencia del patrocinio, es necesario que el impulsor carezca de otros medios para conjurar el agravio, entre ellos, el «proceso», rito por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto 5Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02543-01 dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o presente, tuvo o tiene la oportunidad de atacar lo que critica, [c]omo tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (Enfatiza la Sala CSJ STC,
se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (Enfatiza la Sala CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01, reiterado en STC6853-2018). Exigencia que no se cumple en el caso de marras, ya que de las evidencias incorporadas al paginario se advierte que la quejosa intenta usar este instrumento en forma paralela al que dispone en el escenario natural para el cuidado de sus privilegios primarios, dado que, como bien acotaron el estrado censurado y el Tribunal de Bogotá, esta debe echar mano de la baraja de posibilidades que le ofrece el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006. Esto es, exigir i) que los demás acreedores la admitan en el «acuerdo de reorganización», ii) apremiar los bienes del deudor que queden luego de «cumplido o incumplido el acuerdo» y/o iii) “(…) perseguir en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar”, última que más acompasa con la 6Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02543-01 falta que endilga, pues procede respecto de “las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el
6Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02543-01 falta que endilga, pues procede respecto de “las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad”, las que al parecer no ha desplegado, pues en este camino no se tiene certeza de tal suceso. 4.- En gracia de discusión, frente a las «nulidades» elevadas con base en la omisión de la obligación en el «proyecto de calificación y graduación», así como en los «estados financieros», se tiene que tal cual expone la normativa específica (Ley de insolvencia), el espacio propicio para alegarlas es la audiencia de formulación de objeciones a dicho informe, y si bien, eventualmente, la reorganización no se comunicó en tiempo al juzgado que llevaba la «ejecución», lo cierto es que sí se inscribió en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del deudor, el cual cumple con la función de publicidad, no pudiendo ser de recibo el desconocimiento que alega. Tampoco lo es la carga de notificar que aspira trasladar exclusivamente al juez concursal, pues dicho sea de paso, este la comparte con quien acude a reestructurar sus negocios, de ahí que también se espere cierto grado de diligencia del acreedor en la supervisión de la solvencia del moroso.
este la comparte con quien acude a reestructurar sus negocios, de ahí que también se espere cierto grado de diligencia del acreedor en la supervisión de la solvencia del moroso. Finalmente, en lo que concierne a que se tenga dicha «acreencia como no postergada» y que se disponga el pago en virtud de la pauta 71 de la ley de insolvencia, es decir, de 7Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02543-01 manera preferencial, asimilándose a un «gasto de administración» por ser una “obligación causada con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia” , claramente son anhelos que desbordan el objeto tuitivo, establecido para la defensa de los atributos superiores. 5.- Ergo, se respaldará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 8Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02543-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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