CSJ - STC2545-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2545-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2545-2021 Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00007-01 (Aprobado en sesión virtual diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Luz Dary Suaza Sánchez y Edder Velandia Gómez frente a la sentencia de 3 de febrero de 2021 , proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron a los Juzgados Segundo Civil Municipal, Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a la Inspección Primera de Policía Urbana con funciones de espacio público, extensiva a los intervinientes en los litigios con radicados números 2016-00375 y 2017-00451.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes cuestionaron las actuaciones surtidas en dos procesos distintos y pretendieron dejar sinRadicación nº 41001-22-14-000-2021-00007-01 valor, de un lado, el auto de 30 de enero 2020 dictado en el juicio de pertenencia, y de otro, la sentencia de 21 de septiembre de 2017 emitida en el litigio de resolución de contrato de compraventa. Igualmente, pidieron que se ordenara al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva y a
septiembre de 2017 emitida en el litigio de resolución de contrato de compraventa. Igualmente, pidieron que se ordenara al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva y a la Inspección Primera de Policía contestar su solicitud de 10 de diciembre de 2020. Javier Ramírez Medina y María Yamileth Perdomo demandaron a Luz Dary Suaza Sánchez y Edder Velandia Gómez para que se declarara la resolución de contrato de compraventa, en virtud de lo cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva en sentencia de 21 de septiembre 2017 ordenó a los convocados restituir el inmueble involucrado. Apelaron, pero el superior declaró desierto el recurso por falta de sustentación a través de auto de 14 de junio de 2018 (radicado 2016-00375-00). Como a raíz de esa determinación se ofició a la Inspección de Policía para realizar la entrega forzosa del bien, el 10 de diciembre 2020 los demandados solicitaron la suspensión de la diligencia y adujeron que no habían obtenido respuesta. Por separado, los aquí promotores incoaron demanda de pertenencia respecto del mismo predio, ante el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva que la desestimó en fallo de 5 de junio de 2019. Formularon alzada que nuevamente fue declarada desierta 2Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00007-01 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe mediante
Formularon alzada que nuevamente fue declarada desierta 2Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00007-01 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe mediante auto de 30 de enero de 2020. Posteriormente, solicitaron al ad-quem anular esa actuación porque fue indebidamente notificada toda vez que se registró en el sistema de Siglo XXI en una radicación que no correspondía a la correcta, por lo que no se enteraron a tiempo de la programación de la audiencia de sustentación y fallo. La invalidez fue desestimada el 28 de enero hogaño y propusieron recurso sin tener éxito. Sostuvieron los libelistas que en la solución de ambas contiendas se incurrió en vía de hecho porque se aplicaron normas equivocadas y se desatendieron sus argumentos con violación del debido proceso.
2. El extremo pasivo respondió que no se vulneraron las prerrogativas de los actores.
3. El Tribunal declaró improcedente el amparo relacionado con las sentencias por falta de inmediatez, frente a la resolutiva de la nulidad invocada por incuria y en lo tocante a la petición por hecho superado.
4. Los gestores impugnaron apoyados en que se desconoció el derecho de petición, no se apreció debidamente la solicitud de suspensión de la entrega del inmueble ni el hecho de que « llevaban 17 años de posesión sin reconocer dominio ajeno». Reiteraron el error en la notificación a que aludieron en el escrito inicial.
3Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00007-01
hecho de que « llevaban 17 años de posesión sin reconocer dominio ajeno». Reiteraron el error en la notificación a que aludieron en el escrito inicial. 3Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00007-01
CONSIDERACIONES
1. En este caso, se ratificará lo decidido por el Tribunal toda vez que el resguardo no cumple los presupuestos generales de procedencia.
Ciertamente, el ataque de los precursores se enfila contra las sentencias de 21 de septiembre de 2017 y 5 de junio de 2019, emitidas en su contra en los pleitos de resolución contractual y usucapión reprochados, así como los interlocutorios de 14 de junio de 2018 y 30 de enero de 2020 que declararon desiertas las apelaciones que interpusieron frente aquellas determinaciones. De suerte que, como la presente salvaguarda se formuló el 20 de enero de 2021, es evidente que desde cada una de las anteriores fechas transcurrieron muchísimo más de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para estos efectos. Sobre la oportunidad para el ejercicio de este mecanismo, la Sala ha indicado que: (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supra legales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a
el desconocimiento de sus prerrogativas supra legales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» 4Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00007-01 contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, citada en STC5611-2020). Adicionalmente, la descripción fáctica deja ver que los libelistas no actuaron con diligencia en los debates en cuestión por cuanto omitieron acudir a las audiencias de segunda instancia para sustentar los recursos y, por ende, provocaron la deserción que impidió evaluar en el escenario
libelistas no actuaron con diligencia en los debates en cuestión por cuanto omitieron acudir a las audiencias de segunda instancia para sustentar los recursos y, por ende, provocaron la deserción que impidió evaluar en el escenario natural sus inconformidades. En conclusión, de cualquier forma, el amparo no resulta viable en torno a las decisiones atrás reseñadas, pues ni siquiera se puede «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -subsidiariedadasí lo permite» (STC122-2021).
2. Ahora, en lo atinente a la nulidad implorada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva por el supuesto yerro en el registro de la fecha y hora de la audiencia en el Sistema de Siglo XXI, advierte la Corte que esa reciente solicitud no tiene la virtud de alterar el plazo de inmediatez que viene de mencionarse, en vista que, como se tiene decantado, las rogativas posteriores no sirven para cambiar el hito inicial del semestre aludido. En tal sentido, se ha
esbozado que: 5Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00007-01 Y no se diga, que el daño se concretó con la directriz atañedera a la invalidez de la «sentencia» reprochada, dado que esta Corte ha reiterado que «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando » habida cuenta que, el
puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando » habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo» (CSJ STC7152-2018). A más de lo anterior, el fracaso de esa invalidez no revela arbitrariedad porque en el auto de 28 de enero de 2021 se dejaron consignadas razones admisibles y concordantes con la jurisprudencia aplicable al caso, en el sentido que para la época en que se cometió el error en el registro de la actuación los promotores estaban compelidos a revisar los estados físicos mediante los cuales se surtió la notificación de la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. En esa línea, argumentó el estrado que: (…) si bien los mensajes de datos emitidos a través de los sistemas de información que posee la Rama Judicial deben concordar con el contenido del expediente, ello no significa que tal actuación procesal remplace la notificación legalmente establecida para cada una de las providencias que se emitan dentro del proceso, puesto que solo tienen el carácter de “informativo” y no cumplen con la rigurosidad de estos actos procesales (…) la notificación por estado del auto que convocó a las partes a la audiencia de alegatos y fallo en segunda instancia,
“informativo” y no cumplen con la rigurosidad de estos actos procesales (…) la notificación por estado del auto que convocó a las partes a la audiencia de alegatos y fallo en segunda instancia, cumplió su cometido, por lo que las demandantes pudieron conocer la decisión y notificarse de ella conforme lo ordena la norma, esto es por estado se itera, teniendo el deber además su apoderada, de informar y comunicar a sus poderdantes de la fecha y hora de las diligencias conforme el numeral 10 del artículo 78 del CGP. Nótese que en virtud a que los acontecimientos referidos tuvieron lugar antes de la implementación de los estados electrónicos, nada cabe reprocharle a la agencia judicial en 6Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00007-01 punto a la negativa de la nulidad. Entre otras cosas, porque el alegato de los impulsores pone de relieve un descuido inexcusable del desarrollo del proceso de pertenencia, pues en el fondo admiten no haberse enterado del llamamiento a la vista pública prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso, a pesar de que el estado físico de entonces contenía la publicación de esa providencia. Omisión que no pueden tampoco subsanarse por este extraordinario sendero, en la medida que: (…) a pesar que el numeral 11 del artículo 78 del Código General del Proceso le impone a los togados el deber de “comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para [adelantar] cualquier audiencia”, lo cierto es que la desatención de esa carga no releva a las partes de apersonarse y vigilar
[adelantar] cualquier audiencia”, lo cierto es que la desatención de esa carga no releva a las partes de apersonarse y vigilar continuamente los pleitos en que se ventilan sus intereses y, por tanto, si allá sufren consecuencias adversas producto de su abandono, en principio, no es atendible la activación de este resguardo para revivir oportunidades desperdiciadas (CSJ STC8354-2018).
3. Finalmente, se precisa que con independencia de que la Inspección de Policía querellada se haya pronunciado o no respecto de la petición elevada por los quejosos el 10 de diciembre de 2020 a fin de que se suspendiera la diligencia de entrega, lo cierto es que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, como comitente de esa actuación, se ocupó del tema y no accedió a la rogativa en auto de 29 de enero de los corrientes. Allí se refirió que la entrega que pretendía paralizarse se llevó a cabo el 21 de ese mes y año, por lo que cualquier intento de frenarla ya resultaba inane.
De modo tal que es palmaria la carencia actual de objeto por hecho superado. 7Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00007-01
4. En consecuencia, se revalidará el veredicto opugnado, como fue anunciado arriba.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
opugnado, como fue anunciado arriba. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de 3 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00007-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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