🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2546-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2546-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2546-2020 Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00200-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación de la sentencia de 26 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la salvaguarda interpuesta por Carlos Alberto Rojas Lasso contra los Juzgados Promiscuos de Familia de Santuario y Municipal de Puerto Triunfo; extensiva a los partícipes en el decurso n° 2019-00183. ANTECEDENTES 1.- Directamente, el promotor exigió la protección de la «igualdad, mínimo vital, vida digna», y otros derechos presuntamente transgredidos por los querellados y, en consecuencia, que «se declare que las decisiones de losRadicación n° 05000-22-13-000-2019-00200-01 2 [accionados] (…) constituyen vía de hecho, se ordene el reintegro laboral en el mismo cargo que venía realizando o en otro cargo de simila [res] características hasta que se tramite mi solicitud de pensión ante Colpensiones y me incluya en nómina de pensionados». 2.- Del escrito de amparo y las probanzas obrantes en el dossier, se extractan los siguientes supuestos facticos: 2.1El actor instauró abrigo contra la Alcaldía de

nómina de pensionados». 2.- Del escrito de amparo y las probanzas obrantes en el dossier, se extractan los siguientes supuestos facticos: 2.1El actor instauró abrigo contra la Alcaldía de Puerto Triunfo debido a la terminación de su nombramiento provisional como Inspector de Policía de esa ciudad, estando incapacitado a causa de un accidente de tránsito y ostentando la calidad de prepensionado. El Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad negó el auxilio dado que no existió quebrantamiento de sus prerrogativas fundamentales, frente a lo cual, impugnó, decisión confirmada por el ad quem (fls. 39 a 44, cuaderno 1). 2.2Adujo el gestor que los falladores constitucionales incurrieron en vía de hecho al desconocer injustificadamente el precedente jurisprudencial sobre los «prepensionados». 3.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Santuario relató lo acaecido en el asilo objetado, y arguyó que el agraviado no acreditó la «no idoneidad de la vía ordinaria ni (…) la existencia de un perjuicio que hiciera necesaria la acción de manera transitoria» (fl. 61, cuaderno 1).Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00200-01 3 El Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo envió copia de las resoluciones adoptadas en ambas sedes, puesto que el expediente «fue remitido a la H. Corte Constitucional para su

3 El Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo envió copia de las resoluciones adoptadas en ambas sedes, puesto que el expediente «fue remitido a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión» (fl. 70, cuaderno 1). La Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos insto la denegatoria «por improcedente (…) en consideración a la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales por parte del municipio, y en su defecto se absuelva dentro del procedimiento» (fls. 166 a 169, cuaderno 1). Medimás EPS invocó la falta de legitimación en la «causa» por pasiva, pues el cumplimiento de lo pretendido no depende de ellos. Ergo, pidió la desvinculación del mecanismo superior (fls. 270 a 272, cuaderno 1).

FALLO DE PRIMER GRADO Y RÉPLICA Rehusó el resguardo porque «la acción de tutela que dio origen a la que ahora es objeto de pronunciamiento por esta Sala aún se encuentra en curso, ya que no ha sido objeto de revisión por la Corte Constitucional» (fls. 185 a 189, cuaderno. 1). Impugnó el precursor aduciendo que debió darse aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, «puesto que las partes fueron vinculadas y estas guardaron silencio frente a losRadicación n° 05000-22-13-000-2019-00200-01 4 hechos que les fueron endilgados» (fls. 205 a 206, cuaderno 1).

fueron vinculadas y estas guardaron silencio frente a losRadicación n° 05000-22-13-000-2019-00200-01 4 hechos que les fueron endilgados» (fls. 205 a 206, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- Por regla general, la tutela contra «tutela» no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente. Empero, excepcionalmente y en presencia de una vulneración del debido proceso, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio o se incida en un enteramiento inadecuado de la apertura del juicio especial, sería admisible el instrumento extraordinario para restablecer el statu quo lesivo de la prebenda superlativa. Así lo señaló la Corte (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. Además (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales,

y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ. STC4314-2018, reiterado en CSJ STC15334-2019).Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00200-01 5 Ciertamente, luego de cumplidas las exigencias genéricas de procedibilidad, de lo contrario, se engendra el rechazo del mismo. 2.- En el sub examine, la queja de Rojas Lasso se enfila contra los veredictos de 23 de agosto y 11 de octubre de 2019 por medio de los cuales, las células judiciales encartadas negaron el patrocinio «constitucional». No obstante, el ataque se cimentó exclusivamente en la inaplicación de los enjuiciadores del «precedente jurisprudencial» referente a los «prepensionados», dejando de lado las dos circunstancias anunciadas ab initio que harían valido el ruego. De modo que la tesis del censor no encuadra en ninguno de los eventos que se comentaron en el numeral anterior. Asimismo, se tiene que esta senda no está dotada de la virtualidad de reabrir el estudio que ha sido adecuadamente clausurado, para mal o para bien, ante operadores que cumplen similar función, tal como aquí acontece, pues hacerlo conllevaría a postergar perenemente temas de equivalente linaje.

adecuadamente clausurado, para mal o para bien, ante operadores que cumplen similar función, tal como aquí acontece, pues hacerlo conllevaría a postergar perenemente temas de equivalente linaje. 3.- De otro lado, conviene destacar que de las piezas arrimadas se vislumbra otra razón para el decaimiento del refugio, habida cuenta que el proponente tiene la opción de exponer las irregularidades aquí expuestas ante la «Corte Constitucional», luego de pedir la revisión de lo zanjado, lo que constituye una herramienta adicional idónea, ya que (…) el mecanismo constitucional diseñado pata controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen yRadicación n° 05000-22-13-000-2019-00200-01 6 deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (STC 10 abr. 2014, rad. 00654-00 reiterada en STC12344-2019). 4.- Corolario de lo antepuesto, se ratificará la determinación dictada por el a quo supralegal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en

determinación dictada por el a quo supralegal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo de primer grado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 05000-22-13-000-2019-00200-01 7

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Consultar sobre este documento ...