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CSJ - STC2546-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2546-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2546-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01413-01 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Dioselina Martínez de Vecino frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la recurrente le instauró a la homologa Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Ecopetrol S.A., así como a los intervinientes en el litigio con radicado n° 11001-31-05-027-2008-00268-00.

ANTECEDENTES

1. La libelista reclamó que se deje sin efectos las sentencias emitidas por el Juzgado el 27 de noviembre de 2009, el Tribunal el 7 de mayo de 2010 y la Sala de CasaciónRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01413-01

Laboral el 7 de noviembre de 2017 (SL2195-2017), al igual que el auto de 26 de agosto de 2020 (AL2045-2020), para que se ordene «el reconocimiento de la prestación de pensión de sobreviviente» a favor de la reclamante, «desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge señor Armando Vecino Isaza (…),

se ordene «el reconocimiento de la prestación de pensión de sobreviviente» a favor de la reclamante, «desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge señor Armando Vecino Isaza (…), en su calidad de pensionado (…) de conformidad con las reglas establecidas por la Corte Constitucional respecto de la pensión compartida por convivencia simultánea». En sustento señaló que demandó a Ecopetrol S.A. con el objeto que le fuese reconocida y pagada pensión de sobreviviente (rad. nº2008-00268), en atención a que tuvo una sociedad conyugal vigente por más de 33 años con Armando Vecino Isaza, quien ostentaba la calidad de pensionado de dicha empresa. Agregó que este también tuvo vida marital con Eligia Isabel Martínez Luna y falleció el 30 de abril de 2008. Precisó que el 29 de noviembre de 2009, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá decidió no acceder a las pretensiones y condenó a la demandada a sustituir el 50% de la pensión de jubilación de Vecino Isaza a Martínez Luna; determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 7 de mayo de 2010. Inconforme, Ecopetrol S.A. formuló recurso extraordinario de casación, que fue resuelto desfavorablemente por la Sala de Casación Laboral en fallo SL21795-2017 de 7 de noviembre de 2017, en la que no se pronunció frente a la solicitud de aplicación de la «excepción

desfavorablemente por la Sala de Casación Laboral en fallo SL21795-2017 de 7 de noviembre de 2017, en la que no se pronunció frente a la solicitud de aplicación de la «excepción de inconstitucionalidad» ni analizó la figura de la «pensión 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01413-01 compartida», que formuló durante el traslado de la demanda de casación (7 jun. 2011). Indicó que el 18 de enero de 2018 pidió la complementación de la sentencia, con el objeto que se diera aplicación a la referida excepción y se concediera una pensión compartida; requerimiento que fue denegado mediante proveído de 26 de agosto de 2020. Afirmó que tales providencias evidencian la incursión en una vía de hecho por desconocimiento del precedente relacionado con la «pensión de sobreviviente compartida por convivencia simultánea» (SU-337 de 2017).

2. Ecopetrol S.A. alegó que el amparo era improcedente, en la medida en que no cumplía el presupuesto de la inmediatez y la homologa especializada «no vulneró derecho alguno de la accionante», pues no estudió de fondo el asunto al observar falencias técnicas en el escrito que sustentó el recurso extraordinario.

El Procurador Judicial II 29 para Asuntos Civiles y Laborales se opuso a la prosperidad del resguardo por incuria, ya que la quejosa no agotó el medio de impugnación de casación.

recurso extraordinario. El Procurador Judicial II 29 para Asuntos Civiles y Laborales se opuso a la prosperidad del resguardo por incuria, ya que la quejosa no agotó el medio de impugnación de casación.

3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó la tutela porque: i) los reparos planteados por la precursora debió haberlos expuesto «a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso» y ii) la

3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01413-01 negativa a complementar el fallo obedeció a que no omitió emitir pronunciamiento frente a ningún tema «relacionado con los extremos de la listis, ni (…) los puntos que de conformidad con la ley o las pruebas allegadas oportunamente al proceso, le correspondía».

4. Inconforme la actora impugnó. Dijo que agotó «todas las instancias ante el juez natural», si se tiene en cuenta que «intervino en sede de casación y solicitó (…) la excepción de inconstitucionalidad» y, pese a ello, no fue «analizada ni fallada» por la Sala fustigada.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, advierte la Sala que, si bien es cierto, la presente acción se enfila contra las sentencias dictadas el 29 de noviembre de 2009, 7 de mayo de 2020 y 7 de noviembre de 2017, y la demanda superlativa se radicó 10

presente acción se enfila contra las sentencias dictadas el 29 de noviembre de 2009, 7 de mayo de 2020 y 7 de noviembre de 2017, y la demanda superlativa se radicó 10 de septiembre de 2020, esto es, dos (2) años y nueve (9) meses después de haberse emitido la última providencia, también lo es que, el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado, comoquiera que la controversia recae sobre derechos pensionales que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se considerará actual. Así se indicó en la STC20333-2017, memorando lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012: 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01413-01 Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible, (criterio reiterado en STC9672-2018, STC20333-2017,

STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019,

STC3736-2020, y STC8386-2020).

(criterio reiterado en STC9672-2018, STC20333-2017, STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019, STC3736-2020, y STC8386-2020). 2.- Efectuada la anterior aclaracion, se dilucida que el auxilio no puede abrirse paso y, por ende, ha de confirmarse el fallo impugnado, debido a que se echa de menos el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, por cuanto la reclamante no agotó los mecanismos extraordinarios de defensa judicial contra la sentencia de segunda instancia. Y además, la determinación de 26 de agosto de 2020, por medio de la cual no se accedió a la solicitud de complementación de la providencia de casación, no luce antojadiza ni ilegal. En efecto, se advierte que mediante fallo SL21795 de 7 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desató el recurso extraordinario que interpuso Ecopetrol S.A. y resolvió no casar la sentencia del Tribunal de 7 de mayo de 2010, que convalidó la decisión del a quo de 29 de noviembre de 2009, en el entendido de condenar a la demandada a sustituir el 50% de la pensión de jubilación que disfrutaba Vecino Isaza a favor de Eligia Isabel Martínez Luna y negar las pretensiones de Dioselina Martínez (tutelante). Por consiguiente, resulta claro que la libelista no hizo uso del aludido recurso de casación contra el veredicto de segundo grado que estima transgredió sus garantías

(tutelante). Por consiguiente, resulta claro que la libelista no hizo uso del aludido recurso de casación contra el veredicto de segundo grado que estima transgredió sus garantías 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01413-01 constitucionales, pese a que era el mecanismo idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento del juzgador en relación con las censuras respecto de las cuales ahora extraña una solución; incuria que resulta imposible subsanar por esta especial vía, dada su naturaleza residual y subsidiaria. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional, (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC1664-2020, reiterada en STC3579-2020).

conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC1664-2020, reiterada en STC3579-2020). Entonces, no es dable admitir que por esta vía se irrogue la solución de una cuestión que correspondía dirimir al funcionario que conoció del debate, en un escenario procesal que no se suscitó. De otro lado, esta Sala evidencia que la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral en auto AL2045 de 26 de agosto de 2020, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. En 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01413-01 razón a que valoró «razonablemente» la herramienta jurídica de la adición del fallo, así como los cargos en que se sustentó el recurso de casación, las consideraciones que expuso en la providencia que los resolvió y las razones esgrimidas por la peticionaria. Nótese que para resolver desfavorablemente la solicitud de complementación de la sentencia que formuló la demandante, tendiente a obtener un pronunciamiento «sobre la excepción de inconstitucionalidad planteada para que no se aplique taxativamente el artículo 3 de la Ley 71 de 1988» , la autoridad fustigada trajo a colación el canon 287 del Código General del Proceso y, con fundamento en el mismo, precisó

aplique taxativamente el artículo 3 de la Ley 71 de 1988» , la autoridad fustigada trajo a colación el canon 287 del Código General del Proceso y, con fundamento en el mismo, precisó que (…) la adición simplemente busca purgar omisiones decisorias a efectos de agotar la jurisdicción. Por esto, su aplicación resulta improcedente cuando pretende tocarse lo ya resuelto o definido bajo cualquier pretexto, verbigracia, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la esperada, pues, si esa es la aspiración, como de manera reiterada lo ha adoctrinado esta Corporación, «esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto». Por lo tanto, coligió que el pedimento objeto de estudio era improcedente, comoquiera que buscaba «cambiar sustancialmente lo resuelto a través de la llamada ‘excepción de inconstitucionalidad», pese a que la Corte: a) decidió «no casar la sentencia dictada por el Tribunal (…), no existiendo entonces insuficiencia alguna en tal sentido» y b) no omitió resolver algún extremo de la Litis, ni mucho menos los «puntos que de conformidad con la ley o las pruebas allegadas oportunamente al proceso, le correspondía». 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01413-01 Adicionalmente, recalcó que la actora «no impugnó la decisión del Tribunal con lo cual claramente se infiere que se allanó a lo resuelto por éste». Además, enfatizó en que no

Adicionalmente, recalcó que la actora «no impugnó la decisión del Tribunal con lo cual claramente se infiere que se allanó a lo resuelto por éste». Además, enfatizó en que no emitió «pronunciamiento de fondo» al desatar la casación, debido a que el escrito en que lo sustentó la sociedad demandada «adoleció de serias deficiencias técnicas». De esta manera, independientemente que esta Corporación comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de este amparo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01413-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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