CSJ - STC2546-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2546-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC2546-2026 Radicación n°. 54001-22-21-000-2026-00003-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 22 de enero de 202 6 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que Esperanza Delgado de Rincón promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de restitución rad. nº 2024-00098-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.Radicación no. 54001-22-21-000-2026-00003-01
2 Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos el auto de 26 de septiembre de 2025, en el que se negó la práctica de la prueba testimonial anticipada del señor Orlando Garavito, y el proveído del 14 de noviembre siguiente, en el que se rechazó de plano el recurso de reposición.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Adujó que la Unidad de Gestión de Restitución de
rechazó de plano el recurso de reposición.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Adujó que la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) promovió acción de restitución respecto del predio denominado “San Benito”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado accionado.
2.2. Refirió que compareció como opositora dentro del término legal, por conducto de apoderado judicial , e indicó que en el escrito de oposición solicitó la práctica de prueba testimonial anticipada del señor Orlando Garavito.
2.3. Señaló que, mediante Auto Interlocutorio No. 1254 del 26 de septiembre de 2025, el Despacho negó la prueba anticipada, al considerar que solo procede de forma extraprocesal y no dentro de un proceso en curso.
2.4. Expuso que interpuso recurso de reposición contra esa decisión.
2.5. Sostuvo que, por auto interlocutorio No. 1485 del 14 de noviembre de 2025, el juzgado rechazó de plano el recurso, con fundamento en que la Ley 1448 de 2011 no prevé recursos contra los autos proferidos por jueces deRadicación no. 54001-22-21-000-2026-00003-01 3 restitución, y reiteró la negativa frente a la solicitud probatoria formulada.
2.6. Concluyó que quedó privada de una herramienta procesal destinada a asegurar una prueba determinante y potencialmente irrepetible, lo que –en su criterio – afectó gravemente su derecho de defensa y la igualdad de armas,
2.6. Concluyó que quedó privada de una herramienta procesal destinada a asegurar una prueba determinante y potencialmente irrepetible, lo que –en su criterio – afectó gravemente su derecho de defensa y la igualdad de armas, máxime cuando las pruebas recolectadas por la UAEGRTD en la etapa administrativa, incluidas testimoniales sin citación de la contraparte, fueron decretadas dentro del mismo proceso en sus dos fases.
2.7. Agregó que el hecho de que el despacho hubiera decretado el testimonio ordinario para fecha futura no neutraliza la vulneración, pues el riesgo advertido se proyecta sobre el lapso existente entre la solicitud de aseguramiento y la eventual práctica ordinaria de la prueba.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga defendió la legalidad de su actuación. Indicó que el proceso de restitución de la referencia fue admitido mediante auto interlocutorio No. 1198 del 10 de octubre de 2024 y que, por auto No. 1254 del 26 de septiembre de 2025, decretó pruebas y fijó para el 11 de marzo de 2026 el testimonio de Orlando Garavito, pero negó su práctica como prueba anticipada por no resultar aplicables los artículos 187 y 188 del Código General del Proceso, dentro del trámite especial de la Ley 1448 de 2011.Radicación no. 54001-22-21-000-2026-00003-01
4 Agregó que la reposición interpuesta el 2 de octubre de 2025 fue resuelta por auto No. 1485 del 14 de noviembre de
4 Agregó que la reposición interpuesta el 2 de octubre de 2025 fue resuelta por auto No. 1485 del 14 de noviembre de 2025, en el que reiteró la improcedencia del aseguramiento anticipado y explicó que la Ley 1448 de 2011 no prevé recursos contra esos autos.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que los hechos atribuidos por la accionante corresponden exclusivamente a decisiones adopt adas por el juez especializado dentro de la fase judicial del proceso de restitución y que la Unidad carece de competencia para pronunciarse o dejar sin efectos providencias judiciales.
3. Wilmer Stic Zafra Rodríguez, quien manifestó actuar como apoderado de la promotora dentro del proceso de restitución, respaldó la solicitud de amparo. Afirmó que la negativa desconoció el estándar constitucional fijado en la Sentencia CC, 830/02, pues la prueba anticipada no exige un riesgo clínico o extremo, sino la posibilidad razonable de afectación derivada del paso del tiempo, y reiteró que en la restitución de tierras el traslado judicial constituye el único momento efectivo para estructurar la defensa del opositor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo. Señaló que el auto del 26 de septiembre de 2025 decretó el testimonio de Orlando Garavito para el 11 deRadicación no. 54001-22-21-000-2026-00003-01
amparo. Señaló que el auto del 26 de septiembre de 2025 decretó el testimonio de Orlando Garavito para el 11 deRadicación no. 54001-22-21-000-2026-00003-01 5 marzo de 2026 y negó su práctica como prueba anticipada al considerar que la figura del artículo 188 del C ódigo General del Proceso es de naturaleza extraprocesal y no procede cuando el litigio ya cursa en sede judicial. Estimó que esa interpretación no resultó arbitraria ni constitutiva de vía de hecho y que el rechazo del recurso de reposición, mediante auto del 14 de noviembre de 20 25, se apoyó en una lectura razonada de la Ley 1448 de 2011 y en la jurisprudencia aplicable.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien manifestó que el fallo partió de una premisa equivocada al exigir un riesgo inminente o extremo para la procedencia de la prueba anticipada, en desconocimiento del estándar fijado en la Sentencia CC, 830/02. Afirmó que el decreto del testimonio para audiencia futura no neutralizó la vulneración, pues la garantía constitucional exige el aseguramiento efectivo del medio probatorio frente al riesgo derivado del paso del tiempo, cuya negativa afectó su derecho de defensa y la igualdad de armas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares,
acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación no. 54001-22-21-000-2026-00003-01 6 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto, circunscrita la Sala a los reproches de la impugnación, la accionante cuestionó en concreto el interlocutorio No. 1254 del 26 de septiembre de 2025, toda vez que –a su consideraciónel Despacho incurrió en defecto sustantivo y vulneró su derecho de defensa al negar la práctica del testimonio del señor Orlando Garavito como prueba anticipada.
2.1. Expuesto tal panorama, revisado el Auto Interlocutorio No. 1254 del 26 de septiembre de 2025, no se advierte que la negativa de decretar el testimonio como prueba anticipada resulte irrazonable o constitutiva de vía de hecho. El Despacho abrió el periodo probatorio y decretó la
advierte que la negativa de decretar el testimonio como prueba anticipada resulte irrazonable o constitutiva de vía de hecho. El Despacho abrió el periodo probatorio y decretó la práctica del testimonio de Orlando Garavito para el 11 de marzo de 2026, pero precisó que la figura invocada por la opositora no procedía en el estado procesal del asunto.
Al respecto, explicó que la prueba anticipada regulada en el artículo 188 del Código General del Proceso se caracteriza por su práctica extraprocesal, esto es, previa alRadicación no. 54001-22-21-000-2026-00003-01 7 trámite judicial, para ser posteriormente incorporada a este, de modo que no constituye un instrumento para anticipar diligencias cuando el litigio ya se encuentra en curso ante el juez competente. Bajo esa comprensión, concluyó que no resultaba viable acc eder a su decreto en la modalidad pretendida. En efecto, consignó que:
La prueba solicitada por el apoderado de la parte opositora y denominada TESTIMONIOS ANTICIPADOS, en aplicación del art. 188 del C. G. del P., no se decretará de tal forma, toda vez que la naturaleza de la misma se deriva de su práctica extraprocesal, para posteriormente ser aportada en la etapa judicial que corresponda, y no como lo pretende el apoderado opositor, realizarla cuando ya el litigio se encuentra ante la jurisdicción competente como es el caso.
Se trató, entonces, de una interpretación explícita sobre el alcance del artículo 188 del C ódigo General del Proceso dentro del trámite especial de la Ley 1448 de 2011,
competente como es el caso.
Se trató, entonces, de una interpretación explícita sobre el alcance del artículo 188 del C ódigo General del Proceso dentro del trámite especial de la Ley 1448 de 2011, acompañada de la decisión de practicar el testimonio en audiencia ordinaria, lo que descarta arbitrariedad manifiesta.
2.2. Así las cosas, es claro que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede recurrir a laRadicación no. 54001-22-21-000-2026-00003-01 8 acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 20120009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
3. Por otro lado , tampoco se advierte vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Toda vez que, si bien mediante Auto Interlocutorio No. 1485 del 14 de noviembre
ago. 2013, rad. 201300125-01).
3. Por otro lado , tampoco se advierte vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Toda vez que, si bien mediante Auto Interlocutorio No. 1485 del 14 de noviembre de 2025 se rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado contra el proveído que negó la práctica del testimonio como prueba anticipada, lo cierto es que desde el Auto No. 1254 d el 26 de septiembre de 2025 el Despacho decretó la recepción del testimonio del señor Orlando Garavito para ser practicado en audiencia el 11 de marzo de
2026.
Adicionalmente, al examinar la solicitud probatoria elevada por la opositora, tampoco se observa que se hubiere expuesto de manera concreta y suficiente la razón por la cual el testimonio debía recaudarse en modalidad anticipada, ni se acreditó circunstanc ia específica que justificara su aseguramiento bajo los presupuestos propios de esa figura.
Tanto así , que aunque el fallador no accedió a su aseguramiento en la modalidad pretendida por la opositora, sí dispuso su incorporación al debate probatorio en la etapa correspondiente, garantizando su contradicción y práctica dentro del proceso, lo que descarta una afectación real y actual de la garantía invocada.Radicación no. 54001-22-21-000-2026-00003-01 9 Dicho lo anterior, no se evidencia trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un
garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 0003701, citada, entre otras, en STC115938 -2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 54001-22-21-000-2026-00003-01 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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