CSJ - STC2547-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2547-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2547-2020 Radicación nº 20001-22-14-003-2019-00193-01 (Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 31 de octubre de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela de Pedro Pablo Medina Guerrero frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con vinculación de la Fundación Centro de Investigación para el Desarrollo Tecnológico del Cesar y demás intervinientes en el juicio nº 20001 31 03 003 2018 00304 00.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderada, el gestor reclamó la salvaguarda del «debido proceso, derecho deRadicación n° 20001-22-14-003-2019-00193-01 defensa y contradicción, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia» y, que en consecuencia, se ordene «al Juzgado (…) dejar sin efecto el auto del día 05 de abril de 2019; incluir[lo] como principal acreedor concursal, debido a la prelación de créditos existentes, sin dilaciones y omisiones injustificadas».
Como soporte de sus anhelos adujo que obtuvo sentencia favorable ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral
debido a la prelación de créditos existentes, sin dilaciones y omisiones injustificadas». Como soporte de sus anhelos adujo que obtuvo sentencia favorable ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral (22 ene. 2018), la que se halla en etapa de ejecución con «auto de seguir adelante la ejecución», igualmente logró el «embargo y retención de dineros en contra del ejecutado Centro de Desarrollo Tecnológico del Cesar ‘CDT CESAR’». Su deudor instó ante el convocado el trámite de reorganización empresarial de que trata la Ley 1116 de 2006, el que se aceptó (5 abr. 2019) y « se le vinculó como un empleado más», sin verificar que contaba con «sentencia judicial laboral» por lo que en su sentir no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción en término e interponer recursos, «debido a que en el tramite concursal obvió el demandante (i) primero(sic) la prelación de créditos del señor Pedro Pablo Pineda Guerrero, y (ii) segundo(sic) No(sic) pudo tener éste(sic) conocimiento dado que es un auto abstracto y sin demandados, cercenando así a través de un procedimiento judicial el acceso a la administración de justicia». 2Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00193-01 Le endilgó al acusado haber incurrido en « vía de hecho por defecto sustantivo en la decisión », porque con su actuar
justicia». 2Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00193-01 Le endilgó al acusado haber incurrido en « vía de hecho por defecto sustantivo en la decisión », porque con su actuar se vería abocado a «solventar un nuevo proceso ahora en materia civil» lo que acarrea un «perjuicio irremediable», porque «de manera autoritaria, se desconoció y obvió su realidad jurídico procesal (…) ya que existe un título judicial constituido a órdenes de dicho Juzgado Laboral (…)».
2. La servidora encartada resistió las aspiraciones y señaló que « no es jurídicamente posible en el proceso de reorganización tener demandados, además que el Despacho cumplió con lo ordenado por la ley especial de reorganización en relación con la forma de admisión del proceso (…); en estos procesos el promotor designado es quien presenta el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto (…); con base en la información presentada por el deudor en la solicitud y en el proyecto de calificación y graduación de créditos, es que puede reconocerse y graduarse las acreencias objeto del proceso de insolvencia.
De manera entonces que el accionante puede objetar la calificación y graduación de créditos o en su defecto presentar los recursos de ley (…)». Fresia del Rosario Cotes Ramírez dijo que prestó sus servicios en el Centro Tecnológico del Cesar durante un año, «sin embargo le son adeudados diez meses de salario», no tenía conocimiento del « proceso de reorganización (...) al
Fresia del Rosario Cotes Ramírez dijo que prestó sus servicios en el Centro Tecnológico del Cesar durante un año, «sin embargo le son adeudados diez meses de salario», no tenía conocimiento del « proceso de reorganización (...) al no haber sido vinculada a dicho trámite». 3Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00193-01 El solicitante del «trámite de reestructuración de obligaciones por cesación de pagos» aseveró que la deuda que existe «a favor del accionante se encuentra establecida en el primer grupo de pago conforme a la prioridad que establece el artículo 2495 del Código Civil (…)». Agregados de la Sierra S.A. indicó que los hechos aquí ventilados le resultan ajenos. Emdupar S.A. E.S.P. reveló que «el Centro de Desarrollo Tecnológico del Cesar dentro de dicho proceso relacionó dentro de sus acreedores a [esa entidad], sin embargo durante el trámite llevado a cabo no hay prueba sumaria que acredite la notificación para que se hiciera parte del proceso (…)». Los demás interesados guardaron silencio. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA Negó el amparo porque «la providencia que decrete la iniciación del proceso no será susceptible de ningún recurso (…), el accionante en su calidad de deudor tiene a su cargo hacerse parte dentro del proceso (…) para que forme parte del trámite de objeciones a que hacen referencia los artículos 29 y 30 de la ley 1116 de 2006 (…)».
Recurrió el libelista quien insistió en las alegaciones
hacerse parte dentro del proceso (…) para que forme parte del trámite de objeciones a que hacen referencia los artículos 29 y 30 de la ley 1116 de 2006 (…)».
Recurrió el libelista quien insistió en las alegaciones del escrito genitor. 4Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00193-01 CONSIDERACIONES 1.- Pedro Pablo Pineda Guerrero a través de este camino busca «dejar sin efectos el auto de apertura del trámite de reorganización» calendado el 5 de abril de 2019, porque «se le vinculó como un empleado más» sin percatarse que tenía a su favor «sentencia judicial laboral». 2.- En el sub júdice se advierte el fracaso de la guarda, por cuanto de los soportes allegados al expediente se colige que no es viable dispensar la protección deprecada, por prematura, ya que el pleito fustigado hasta ahora se halla con determinación de impulso inicial, en la que se dio estricto cumplimiento a los numerales tercero y cuarto del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, que preceptúan La providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización deberá comprender los siguientes aspectos: (…)
3. Ordenar al promotor designado, que con base en la información aportada por el deudor y demás documentos y elementos de prueba que aporten los interesados, presente el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al proceso y la
elementos de prueba que aporten los interesados, presente el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio del proceso, so pena de remoción, dentro del plazo asignado por el juez del concurso, el cual no podrá ser inferior a veinte (20) días ni superior a dos (2) meses.
4. Disponer el traslado por el término de diez (10) días, a partir del vencimiento del término anterior, del estado del inventario de los bienes del deudor, presentado con la solicitud de inicio del proceso, y del proyecto de calificación y graduación de créditos y
5Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00193-01 derechos de voto mencionada en el anterior numeral, con el fin de que los acreedores puedan objetarlos. De suerte que, hasta tanto no se ejecute lo allí dispuesto, no es viable incursionar en este ámbito excepcional para fustigar la postura del estrado censurado, porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa. Al efecto, esta Sala recordó que:
(….)…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las
o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC16345-2018). Y en lo atinente a la condición de anticipados de algunos ruegos, se ha dicho que (…) no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural de la casusa, siendo pertinente recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se 6Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00193-01 puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita
los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (STC14933-2018). Tampoco se dan los requisitos del auxilio transitorio para evitar un «perjuicio irremediable », en rigor, porque no se acreditó el acaecimiento de un menoscabo de esa magnitud, y de asumirse como un «mecanismo de protección alternativo», se caería en vedada injerencia en las competencias de las distintas autoridades, lo que redunda en un desborde institucional soslayando que la pugna debe ser zanjada en el escenario mismo en el que fue adoptada y bajo los lineamientos señalados por el legislador, en el proceso objetado. De antaño la Corte tiene explicado Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias
momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). 3.- Por consiguiente, se ratificará el proveído confutado. 7Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00193-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00193-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
9