CSJ - STC2547-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2547-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2547-2021 Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00048-01 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló la Sociedad Cure Delgado & Compañía S. en C. frente a la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Agencia Nacional de Minería, la Unidad de Planeación Minero-Energético-UPME, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, así como a los intervinientes en el litigio con radicado n° 08001-31-53-016-2016-00819-00.
ANTECEDENTESRadicación n° 11001-22-13-000-2021-00048-01
1. La libelista reclamó que se «decrete la nulidad de lo actuado» en el referido proceso y, además, se nombren peritos avaluadores expertos para la tasación de daños y perjuicios.
En sustento, manifestó que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. presentó en su contra demanda de imposición de servidumbre eléctrica en relación con el predio «finca casa vieja» (rad. nº 2016-00819); causa cuyo conocimiento fue asignado por esta Corte, al resolver un conflicto de
servidumbre eléctrica en relación con el predio «finca casa vieja» (rad. nº 2016-00819); causa cuyo conocimiento fue asignado por esta Corte, al resolver un conflicto de competencia, al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, que no ha decidido el recurso de reposición que formuló frente al proveído de 27 de julio de 2020. Destacó que la Corporación Lonja de Propiedad Raíz estimó la indemnización en $24.507.806; suma que en su concepto, es «irrisoria» y ha de ser calculada por otros peritos, en atención a que el bien tiene «un valor de $271.127.000» , para dicha tasación ha de tenerse en cuenta el monto del avalúo catastral más el 50% y no puede desconocerse que se deben remover unas mejoras y despejar la zona de servidumbre de algunas construcciones, lo que supera los $5.000.000.000. Además, citó el artículo 121 del Código General del Proceso.
2. El Despacho del Circuito informó que: i) el valor de la indemnización sería definido en la sentencia, ii) nombró dos peritos para tasar intangibles especiales, uno de la lista de auxiliares de la justicia y otro que no se ha posesionado,
2Radicación n° 11001-22-13-000-2021-00048-01 en atención a la falta de personal especializado del IGAC Seccional Atlántico, por lo que se ofició a la Seccional Bogotá, iii) la pérdida de competencia se encuentra saneada y iv) el medio de impugnación que estaba pendiente de resolución
en atención a la falta de personal especializado del IGAC Seccional Atlántico, por lo que se ofició a la Seccional Bogotá, iii) la pérdida de competencia se encuentra saneada y iv) el medio de impugnación que estaba pendiente de resolución ya fue desatado. La Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla afirmó que el amparo es improcedente y la Unidad de Planeación Minero Energética – UMPE adujo falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P se opuso a la prosperidad del resguardo, dado que lo pretendido ha de resolverse en el curso del litigio.
3. El Tribunal de Barranquilla desestimó la tutela porque la nulidad de la actuación ha de ser solicitada y decidida por el juez natural y el recurso respecto del cual se extraña un pronunciamiento ya fue resuelto, configurándose así un hecho superado.
4. Inconforme la actora impugnó, reiterando los argumentos del líbelo introductor, y resaltando que no existe un hecho superado, en tanto la reposición fue definida de manera extemporánea.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se dilucida que el auxilio no puede abrirse paso y, por ende, ha de confirmarse el fallo 3Radicación n° 11001-22-13-000-2021-00048-01 impugnado, debido a que se advierte la estructuración de un hecho superado, la protección requerida es prematura, y no
3Radicación n° 11001-22-13-000-2021-00048-01 impugnado, debido a que se advierte la estructuración de un hecho superado, la protección requerida es prematura, y no se satisface el presupuesto de la subsidiaridad. 1.1.- En efecto, en relación con la ausencia de decisión frente la reposición que presentó la precursora contra el auto de 27 de julio de 2020, observa la Corte que, sin perjuicio de la configuración o no de la eventual afectación, «la omisión por la cual [surgió] la queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la prestación erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente» , circunstancia que torna impertinente cualquier manifestación al respecto (Rad. 110012210000-2020-0021301, 26 may., citada en STC9515-2020). Lo anterior, puesto que revisado el expediente remitido a esta Colegiatura se evidencia que durante el trámite de esta acción de tutela, el Juzgado convocado profirió la determinación extrañada por la gestora, pues mediante proveído de 1º de febrero de 2021, resolvió: PRIMERO. REPONER para modificar el auto del veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) pero por los motivos expuestos en precedencia. SEGUNDO; En consecuencia se requiere al IGAC, para que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir del recibido del presente oficio, señale de lista actualizada y con contrato vigente 2021, qué peritos a nivel nacional adscritos a su
término improrrogable de cinco (5) días contados a partir del recibido del presente oficio, señale de lista actualizada y con contrato vigente 2021, qué peritos a nivel nacional adscritos a su institución, se encuentran habilitados para efectuar experticio de daños y perjuicios con ocasión de la imposición de una servidumbre y que se encuentren inscritos en el RNA. Lo anterior, so pena de dar aplicación a las sanciones previstas en el artículo 44 núm. 3°del Código General del Proceso. TERCERO. Oficiar al IGAC sede Bogotá, para que en el término de cinco (5) días contados a partir del recibido del presente oficio, remita al correo institucional, lista oficial y actualizada de peritos 4Radicación n° 11001-22-13-000-2021-00048-01 avaluadores de daños y perjuicios urgidos con ocasión de la imposición de una servidumbre en predio rural que operen en el país, los cuales deben acreditar estar inscritos en el Registro Nacional de Avaladores “R.N.A.” al momento de la posesión. Lo anterior, permite inferir que el hecho que eventualmente generó la transgresión ya no existe. Esto es, se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado», «(…) motivo por el que, sin duda, ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las
tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020). 1.2.- De otro lado, y en punto a la ausencia de nombramiento de peritos que dictaminen el valor de la indemnización que reclama la tutelante, se vislumbra que ello obedece a la inexistencia de personal en la ciudad de Barranquilla que rinda concepto frente a los daños y perjuicios ocasionados con la imposición de una servidumbre en predio rural. Sin embargo, se observa que en cumplimiento de las ordenes emitidas por la autoridad fustigada el 1º de febrero pasado, se libraron los oficios correspondientes (11 feb. 2021), con los cuales el Juzgado obtuvo respuesta del IGAC Seccional Bogotá (22 feb. 2021), que remitió una lista de peritos auxiliares de la justicia con vigencia para este año, así como la Resolución 639 de 2020, «mediante la cual se conforma la lista de peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC para intervenir en los procesos judiciales». 5Radicación n° 11001-22-13-000-2021-00048-01 De modo que la designación del perito avaluador está pendiente de ser definida, si se tiene en cuenta que la aludida entidad recientemente suministró el listado requerido por el
De modo que la designación del perito avaluador está pendiente de ser definida, si se tiene en cuenta que la aludida entidad recientemente suministró el listado requerido por el juzgador; circunstancia que supone un presuroso ejercicio de la acción de tutela, pues mientras el juez natural no analice la relación de auxiliares de la justicia, estudie los perfiles y defina cuál reúne las calidades técnicas requeridas para cumplir el trabajo pericial, no resulta admisible la incursión en este ámbito supralegal a fin de elegirlo. Ahora bien, resulta pertinente precisar que el monto de la indemnización ha de ser conceptuado por el perito, cuyo dictamen será sometido a contradicción con sujeción a las reglas previstas en el artículo 228 del Código General del Proceso; etapa procesal en la que la libelista podrá debatir las conclusiones a las que arribe, así como exponer los argumento que en esta especial vía aduce, para que el administrador de justicia al emitir sentencia aprecie el concepto de manera crítica, razonada, individual y en conjunto con los demás medios de prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (canon 232) y, con fundamento en ello, fije la suma a la que ascenderá la compensación. De ahí que los reparos que la querellante esboza no puedan ser estudiados por el juez constitucional. Y, por ende, resulte prematura la interposición del amparo, ya que no es viable fijar directrices sobre los parámetros que se deberán tener en cuenta para realizar y valorar el trabajo pericial, ni
puedan ser estudiados por el juez constitucional. Y, por ende, resulte prematura la interposición del amparo, ya que no es viable fijar directrices sobre los parámetros que se deberán tener en cuenta para realizar y valorar el trabajo pericial, ni mucho menos para fijar el monto de la indemnización, pues 6Radicación n° 11001-22-13-000-2021-00048-01 ello implica una indebida intromisión en los fueros propios de los jueces ordinarios (Cfr. CJS STC1985-2018). Es por ello que esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras). 1.3.- En lo concerniente a la nulidad a la que refiere la
STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras). 1.3.- En lo concerniente a la nulidad a la que refiere la accionante por pérdida de competencia al haberse excedido el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, evidencia esta Sala que no cumple con el requisito de la subsidiaridad, comoquiera que la impulsora no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance para poner en conocimiento del juzgador reprochado la presunta irregularidad que aquí expone, ya que en el plenario no se acreditó que haya formulado solicitud en ese sentido. De manera tal que no resulta aceptable que aquí se pretenda suplir la aludida omisión procedimental, o 7Radicación n° 11001-22-13-000-2021-00048-01 reemplazar el comentado medio de defensa judicial, en tanto esta sede no es una instancia adicional o paralela a las legalmente establecidas.
2. Así las cosas, se confirmará el veredicto opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación n° 11001-22-13-000-2021-00048-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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