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CSJ - STC2548-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2548-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2548-2020 Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00525-02 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 5 de febrero de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Nancy Acosta Arroyo contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso a revisar. ANTECEDENTES 1.- La promotora, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos al «debido proceso e igualdad» , presuntamente quebrantados por el querellado y, en consecuencia, solicitó: «[o]rdenar, en forma definitiva y obligatoria el retiro del demandado (…) de la vivienda dondeRadicación n° 08001-22-13-000-2019-00525-02 2 reside, practicar de manera eficaz, eficiente, e inmediata (…) medidas cautelares sobre los bienes objeto de gananciales y disponer la indemnización del daño emergente, el lucro cesante, moral efectivo, de salud, emocional (…) causado», en la demanda de divorcio que le incoó a Juan Bautista Rodríguez Guzmán (radicado n° 08001311000720190011400).

moral efectivo, de salud, emocional (…) causado», en la demanda de divorcio que le incoó a Juan Bautista Rodríguez Guzmán (radicado n° 08001311000720190011400). Relató que tiene 69 años de edad, padece discapacidad por poliomielitis y está sometida a actos de agresión física y psicológica por parte de su cónyuge (fl. 2, cuaderno 1). Dijo que desde que impetró el mencionado libelo (22 de mar. de 2019), el despacho encartado se negó a ordenar el desalojo de su antagonista, impedir su acercamiento, oficiar a la autoridad competente para el suministro de protección especial, fijación de cuota alimentaria provisional, devolución de objetos de uso personal, remisión del caso de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación, y «ordenar y practicar» medidas cautelares (fls. 3 y 4, cuaderno 1). Indicó que mediante auto de 22 de agosto último, la funcionaria reprochada admitió escrito de reconvención, el cual es «temerario» por no contener hechos reales ni estar fundado en la ley. 2.- Juan Bautista Rodríguez Guzmán contestó que con antelación «la accionante presentó una acción de tutela similar, radicación 384/2019, magistrado ponente Dr. Alfredo Castilla Torres, por los mismos cargos y con los mismosRadicación n° 08001-22-13-000-2019-00525-02 3

similar, radicación 384/2019, magistrado ponente Dr. Alfredo Castilla Torres, por los mismos cargos y con los mismosRadicación n° 08001-22-13-000-2019-00525-02 3 alcances contra la Juez 7° de Familia de Oralidad de Barranquilla» (fl. 78, cuaderno 1). El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, vinculado a este trámite, instó denegar el refugio ante la falta de vulneración de prebendas superlativas (fl. 163, cuaderno 1). FALLO DE PRIMER GRADO Y RÉPLICA El Tribunal de Barranquilla no concedió el amparo tras hallar un «actuar temerario de la accionante», en relación con el asilo n° 2019-00384 instaurado con anterioridad (fls. 99 y 100, cuaderno 1). Impugnó la precursora exponiendo que «en ningún momento el recurrir por medio de acción de tutela tiene un número de oportunidades en las cuales se pueda instaurar, de tal suerte, que el legislador permite a los ciudadanos que cuando se vislumbre que sus derechos están siendo vulnerados tendrá tutela en cualquier momento». Fue enfática en su estado de indefensión producto de su enfermedad y en el maltrato que atribuyó a Rodríguez Guzmán (fls. 127 a 130, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- La herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política se institucionalizó a partir de una visión

CONSIDERACIONES 1.- La herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política se institucionalizó a partir de una visión preservadora de las garantías ius-fundamentales de todos los habitantes del territorio nacional; claro está que no es dable utilizarla indiscriminadamente en más de una ocasión paraRadicación n° 08001-22-13-000-2019-00525-02 4 discutir idénticos supuestos facticos, fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio general del «Derecho» no someter reiteradamente el mismo debate a escrutinio de la jurisdicción. Naturalmente que un comportamiento que contraríe ese postulado es merecedor de sanciones, cuando menos, la declaratoria de decaimiento de las súplicas por cosa juzgada. Bajo este contexto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 es claro al disponer que cuando «sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces o Tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, ha sido consistente la posición de esta Sala señalando que (…) es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita [art. 38 Dcto. 2591 de 1991], tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento

temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC039-2018). 2.- En el caso concreto, se avizora que la accionante presentó con anterioridad una salvaguarda contra el «Juzgado Séptimo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla» , por la hipotética transgresión de las prerrogativas fundamentales al «debido proceso, acceso a la justicia, defensa, inmediación procesal y legalidad procesal en persona en estado deRadicación n° 08001-22-13-000-2019-00525-02 5 indefensión», denunciando que la autoridad convocada no accedió a sus pedimentos referentes a «medidas cautelares, reconocimiento anticipado de cuota alimentaria, convivencia en vivienda diferente a la parte demandada y protección de la demandante frente a los actos de violencia ejercidos por su cónyuge», en el juicio verbal n° 2019-00114. Ahora, bien, el actual resguardo coincide con ese ruego, estudiado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (30 ag. 2019), y conocido por esta Sala en segunda instancia (STC13377-2019 de 02 de octubre de 2019), habida cuenta que las «partes, causa y las pretensiones» de uno y otro son iguales. Basta un análisis simple de ambos para

segunda instancia (STC13377-2019 de 02 de octubre de 2019), habida cuenta que las «partes, causa y las pretensiones» de uno y otro son iguales. Basta un análisis simple de ambos para arribar a la conclusión que la piedra angular que los motivó es la misma, esto es, la inconformidad de la gestora porque el «Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla », no accedió a tales rogativas. Así las cosas, es evidente que el tema que actualmente se plantea ya fue examinado por esta privilegiada vía, por lo que no es viable someterlo reiteradamente a examen tuitivo, acorde al canon 38 del «Decreto Reglamentario 2591 de 1991». 3.- Además no se acreditó un argumento expresamente justificado para que la interesada acudiera nuevamente a pedir la defensa de sus privilegios superiores, pues no probó ninguna situación sobreviniente que tuviera el alcance de cambiar lo definido en la queja precedente, por lo que se considera que lo resuelto ya hizo tránsito a «cosa juzgada».Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00525-02 6 4.- Bajo este panorama, la determinación de esta Corporación compagina con la tesis expuesta por el a quo supralegal, por lo que el veredicto impugnado será convalidado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el veredicto de primer grado.

convalidado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el veredicto de primer grado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 08001-22-13-000-2019-00525-02

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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