CSJ - STC2549-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2549-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2549-2020 Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00006-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de enero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por Luis Bernardo Castro Trejo contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales , con ocasión del juicio de exoneración de cuota alimentaria promovido por el aquí gestor contra Luis Bernardo Castro Flórez, con radicado nº 2019-0002.Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00006-01
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante exige la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja, manifiesta que ante el estrado accionado, promovió proceso de exoneración de cuota alimentaria contra su hijo Luis Bernardo Castro Flórez, trámite en donde este último no intervino.
Aun cuando al interior del decurso demostró que el demandado ya había adquirido la mayoría de edad y no se encontraba estudiando, en sentencia de 20 de diciembre de 2019, el juzgado confutado no accedió a sus pretensiones,
Aun cuando al interior del decurso demostró que el demandado ya había adquirido la mayoría de edad y no se encontraba estudiando, en sentencia de 20 de diciembre de 2019, el juzgado confutado no accedió a sus pretensiones, al no hallar acreditado que el descendiente hubiese aprendido alguna profesión u oficio para valerse por sí mismo. Alega que el juzgador convocado no efectuó una debida valoración probatoria, pues obvió el testimonio de la progenitora de Castro Flórez, quien afirmó que éste, de manera voluntaria, se retiró de los estudios, dedicándose desde hace más de un año a la agricultura. Agrega que, además, el titular del despacho querellado desconoció que él es padre de un niño menor de edad, por quien aún tiene la obligación de garantizar su manutención. 2Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00006-01
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos la providencia de 20 de diciembre de 2019 (fols. 1 a 7). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El juzgado convocado defendió su proceder manifestando que el demandado sí quiere continuar sus estudios, pero requiere de la colaboración de su padre para esos efectos (fols. 55 y ss.).
2. Luis Bernardo Castro Flórez explicó que debido a la compleja situación económica que atraviesa su familia y por cuanto reside lejos del casco urbano del municipio de
esos efectos (fols. 55 y ss.).
2. Luis Bernardo Castro Flórez explicó que debido a la compleja situación económica que atraviesa su familia y por cuanto reside lejos del casco urbano del municipio de Puerres, debió desistir de su proyecto de terminar el bachillerato y seguir estudios profesionales de música, viéndose obligado a trabajar como jornalero (fols. 58 y ss.). 1.2. La sentencia impugnada Concedió el amparo tras encontrar que el juzgador confutado “(…) emprendió un defectuoso análisis de los medios de prueba, así como también se apartó del procedimiento establecido e inaplicó la normatividad correspondiente, todo lo cual le impidió apreciar cómo ya no se mantenía la necesidad del beneficiario
(…)”. En consecuencia, ordenó: “(…) Dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria nº 2019-0002-00 3Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00006-01 que cursó en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE IPIALES, a partir de la sentencia proferida el 20 de diciembre de 2019. Por lo tanto, el juzgado accionado deberá rehacer la actuación, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia (…)”. 1.3. La impugnación La promovió el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales insistiendo en la necesidad de mantener la cuota alimentaria a favor del alimentario demandado (fols. 70 a 71).
esta providencia (…)”. 1.3. La impugnación La promovió el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales insistiendo en la necesidad de mantener la cuota alimentaria a favor del alimentario demandado (fols. 70 a 71).
2. CONSIDERACIONES
1. El accionante pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efectos la sentencia 20 de diciembre de 2019, a través del cual el estrado accionado no accedió a la exoneración de la cuota alimentaria fijada a favor de su hijo, Luis Bernardo Castro
Flórez.
2. De entrada se evidencia que el estrado erró en su razonamiento para denegar las pretensiones del aquí actor, pues, además de estar acreditado al interior del decurso que el alimentario ya había adquirido la mayoría de edad, desestimó el testimonio de Doris Arcelia Flórez Mitis, progenitora del demandado, quien afirmó que éste abandonó sus estudios de bachillerato desde mediados del año 2018 y, a partir de esa fecha, se encuentra trabajando.
4Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00006-01 Los alimentos, sean de mayores o menores, tiene como soporte el principio de la solidaridad y busca salvaguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de aquella persona en condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos periódicos para su manutención a cargo del obligado por la
física y emocional de aquella persona en condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos periódicos para su manutención a cargo del obligado por la ley a cumplir con esa erogación, una vez acreditada la capacidad económica para proveerla. Ahora bien, es necesario aclarar que aun cuando la jurisprudencia ha considerado viable la prórroga de ese derecho a los alimentarios adultos, formulando unas condiciones específicas, también ha señalado que ello “(…) no constituye una verdad inconcusa, pues lo cierto es que para acceder a [la] prórroga [d]el beneficio mencionado, cuando el demandante supera ampliamente la mayoría de edad, el fallador debe examinar con esmerado cuidado si aquél es merecedor del mismo, como que no resulta equitativo que se obligue a los padres mayores a continuar con la carga mencionada, cuando la falta de adquisición de una carrera o arte por parte del beneficiario, que le permita enfrentar el futuro de manera independiente, obedezca exclusivamente a su desidia o negligencia (…)”1. Así las cosas, la sola posibilidad futura e incierta de retomar los estudios antes de alcanzar los 25 años de edad, no se funda como una razón válida ni suficiente para ser acreedor del derecho de alimentos, máxime cuando, como en el caso sujúdice, se halla debidamente demostrado que Luis Bernardo Castro Flórez no cuenta con ningún tipo de
no se funda como una razón válida ni suficiente para ser acreedor del derecho de alimentos, máxime cuando, como en el caso sujúdice, se halla debidamente demostrado que Luis Bernardo Castro Flórez no cuenta con ningún tipo de 1 CSJ. SC. Sent. Tut. de 27 de febrero de 2006, Exp. No. 2005-00935. En esta providencia, la Corte citó la sentencia de tutela de 9 de julio de 1993, Exp. No. 632. 5Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00006-01 impedimento físico o mental que lo imposibilite para ingresar a una institución de educación; tan es así, que ha podido desempeñarse en la agricultura. No puede desconocerse que las barreras socio económicas que afectan a muchos ciudadanos de nuestro país, constituyen una limitante para garantizar la educación inclusiva de todos y de todas; sin embargo, por más hostil que sea esa realidad, esa circunstancia no puede convertirse en una causal para condenar al alimentante a continuar obligado al pago de una mesada alimenticia de un descendiente que, aun cuando sea por factores adversos y ajenos a su voluntad, incumple la condición necesaria para ser beneficiario de la pensión alimenticia siendo mayor de edad, cual es, encontrarse desarrollando un proyecto de formación educativa, bien sea a nivel académico, técnico o profesional. En el mismo sentido, en un caso de similares perfiles al actual, esta Corte, en providencia STC14750 de 14 de noviembre de 2018, revocó la negativa al amparo y dispuso
profesional. En el mismo sentido, en un caso de similares perfiles al actual, esta Corte, en providencia STC14750 de 14 de noviembre de 2018, revocó la negativa al amparo y dispuso dispensarlo, dado que estimó irregular la decisión del juzgador atacado, quien se negó a exonerar al obligado de la prestación porque aun cuando el alimentario tenía más de 25 años de edad y una carrera técnica, se encontraba adelantando un nuevo programa de formación. En esa ocasión, se expuso que debían apreciarse, entre otras circunstancias, el título educativo adquirido como soporte para encontrar un empleo y derivar un sustento del mismo, todo con el fin de evitar “(…) que tal beneficio (…) se torne 6Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00006-01 indefinido para los progenitores en razón de dejadez o desidia de sus hijos (…)”2. En el mencionado fallo -STC14750-, también se indicó que uno de los deberes que asumen los padres jurídica, moral y existencialmente frente a los hijos es la de prestar alimentos, (en sentido amplio: alimentación, educación, vivienda, recreación, etc.), al punto de que la doctrina de la Sala la ha entendido más allá de la mayoría de edad; hasta los 25 años. Lo anterior, con el fin de procurar dar apoyo razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio al
doctrina de la Sala la ha entendido más allá de la mayoría de edad; hasta los 25 años. Lo anterior, con el fin de procurar dar apoyo razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio al hijo para que proyecte su vida autónomamente hacia el futuro. Pero esta condición no puede tornarse irredimible o indefinida frente a los padres; claro, salvo discapacidades imponderables y probadas que repercuten en la inhabilitación de los alimentarios, y en su imposibilidad para obtener su propia subsistencia. Cuando se fijan baremos o criterios para las obligaciones alimentarias frente a los descendientes, se pretende hacer conciencia del relevo generacional para que los hijos asuman su propio sustento, la conquista de lo nuevo y distinto, para que sean gestores de su historia y de su existencia e irrumpan en lo público, por medio del trabajo como seres racionales y animales “ laborans”; como auténticos “ homo faber ” que puedan articular la responsabilidad intergeneracional entre el pasado, el 2 Corte Constitucional. Sentencia T-854 de 2012 7Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00006-01 presente y el futuro, para dar sentido a la vida, -el bien más preciado y elevado que nos entregan los mayores-, presupuesto necesario de toda individualidad, de la familia y del Estado. Hay que comprender que se apoya la trascendencia de los hijos cuando se forman como seres autónomos y capaces de humanizar el mundo en forma independiente
presupuesto necesario de toda individualidad, de la familia y del Estado. Hay que comprender que se apoya la trascendencia de los hijos cuando se forman como seres autónomos y capaces de humanizar el mundo en forma independiente con su propia inteligencia y acción, para adquirir identidad. En estas circunstancias, surgen condiciones jurídicas razonables pero también motivos antropológicos, psicológicos, económicos y sociales para que los alimentantes fundadamente pidan la exoneración alimentaria. Los padres ciertamente tienen obligaciones, pero es innegable los hijos también les deben solidaridad a sus ascendientes porque el alimentario con el paso de los años madura y se hace fuerte, mientras el alimentante envejece y se hace débil llegando a sus límites temporales y vitales, que demandan del juez y del comisario de familia eximirlos de la obligación alimentaria; pues corresponde a los hijos cuando llegan a la mayoría de edad, emprender sus cometidos y relevar a la generación precedente para asumir su historia y sus responsabilidades personales y sociales.
3. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente al actor que la sentencia definitoria del decurso censurado, no es una determinación definitiva o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material; así, de variar las condiciones que, conforme a lo aquí expuesto,
8Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00006-01 darían lugar a la exoneración reclamada, el alimentario demandado tiene a su alcance diferentes mecanismos
8Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00006-01 darían lugar a la exoneración reclamada, el alimentario demandado tiene a su alcance diferentes mecanismos defensivos, con miras a obtener una resolución judicial ajustada a sus nuevas circunstancias.
4. Es indispensable indicar que a todo funcionario judicial le asiste el deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, apoyado en la normatividad en rigor aplicable a la materia; por ende, refulge con claridad el quebranto al debido proceso.
Aunque los proveídos de los administradores de justicia son en principio ajenos al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; no obstante, en los eventos en los cuales la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria, en contravía de la legislación y del debido proceso, como lo es la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular sede en aras de reparar esa situación.
5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar las prerrogativas invocadas.
Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar las prerrogativas invocadas. 9Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00006-01 El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se
su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00006-01 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el
los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C 11Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00006-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 12Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00006-01
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00006-01
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
13Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00006-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
14Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00006-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00006-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto
15Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00006-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 16