CSJ - STC2549-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2549-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2549-2021 Radicación nº 52001 22 13 000 2021 00009 01 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló el agente oficioso de Carmen Ofelia Burgos Salamanca, Bolívar Gerardo Tobar Portilla y Marco Antonio Jiménez, frente a la sentencia de 16 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso con radicado 2018-00829-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretendió dejar sin valor el auto que declaró desierta la alzada y asignar el asunto a un despacho diferente para garantizar la imparcialidad al desatar la opugnación.Radicación n° 52001-22-13-000-2021-00009-01
En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 1° de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto acogió la demanda declarativa entablada por la Propiedad Horizontal El Prado contra Carmen Ofelia Burgos Salamanca, Bolívar Gerardo Tobar Portilla y Marco Antonio Jiménez. En la misma sesión los vencidos apelaron, anunciaron sus reparos concretos y posteriormente
Salamanca, Bolívar Gerardo Tobar Portilla y Marco Antonio Jiménez. En la misma sesión los vencidos apelaron, anunciaron sus reparos concretos y posteriormente allegaron escrito de «sustentación» ante el a-quo. Una vez recibido el expediente ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, se admitió el recurso y otorgó cinco (5) días para fundamentarlo, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (auto 15 oct.). Comoquiera que los inconformes guardaron silencio, se declaró la deserción mediante providencia de 26 de ese mes y año, la cual no fue objeto de protesta. El actor señaló que se incurrió en vía de hecho porque el documento aportado en primera instancia era suficiente para tener por sustentada la apelación, pues bajo ese entendido no era obligatorio repetir los argumentos ante el ad-quem.
2. El despacho querellado y los vinculados respondieron que no se cometieron desatinos susceptibles de amparo.
3. El Tribunal de primer grado desestimó el resguardo por falta de subsidiariedad en vista que los interesados no recurrieron la providencia ahora fustigada.
2Radicación n° 52001-22-13-000-2021-00009-01
4. El libelista impugnó apoyado en que no fue posible censurar el interlocutorio de 26 de octubre de 2020 por deficiencias tecnológicas que no detalló. Volvió a hacer hincapié en que no era «exigible sustentar nuevamente».
censurar el interlocutorio de 26 de octubre de 2020 por deficiencias tecnológicas que no detalló. Volvió a hacer hincapié en que no era «exigible sustentar nuevamente».
CONSIDERACIONES
1. Al confrontar la situación fáctica debatida con las pruebas obrantes en el paginario, prontamente se corrobora la inviabilidad de la salvaguarda porque el que se dijo agente oficioso no acreditó los elementos de tal figura ni, en todo caso, aparece cumplido el presupuesto de residualidad extrañado por el Tribunal.
Efectivamente, Lucio Alberto Paredes Galarraga se atribuyó la mencionada calidad para actuar como vocero de quienes habían sido sus poderdantes en el juicio con radicado 2018-00829-00 y al ser requerido por la Magistratura de primera instancia en tal sentido se limitó a indicar que «interpuso acción de tutela como agente oficioso en favor de los señores Carmen Ofelia Burgos Salamanca y Marco Antonio Jiménez López y Bolívar Gerardo Tobar Portilla; teniendo en cuenta que los dos primeros nombrados viven en la zona rural de Puerto Limón – Putumayo, y, el segundo se desempeña como conductor de vehículos de carga a nivel nacional». Ninguna de esas explicaciones pone de relieve un impedimento de tal magnitud para estructurar la agencia oficiosa porque el simple hecho de residir en un lugar 3Radicación n° 52001-22-13-000-2021-00009-01
impedimento de tal magnitud para estructurar la agencia oficiosa porque el simple hecho de residir en un lugar 3Radicación n° 52001-22-13-000-2021-00009-01 apartado de la geografía nacional o el trabajo atrás descrito no demuestran imposibilidad absoluta de los interesados para intentar el restablecimiento directo de sus prerrogativas esenciales. Téngase en cuenta que dicha forma de representación procesal impone que « del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales» y « se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado» (CSJ STC15380-2019). De esta manera, no concurren los requisitos elementales previstos por la jurisprudencia para avalar la intervención de Lucio Alberto en los términos reseñados ni aportó mandato especial para actuar como abogado de los supuestos afectados, en virtud de lo cual es patente su carencia de legitimación en la causa. Destáquese que por la naturaleza de los derechos involucrados en este trámite a nadie le está permitido procurar la defensa de intereses ajenos por fuera de las posibilidades establecidas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ninguna de las cuales acaece en el sub – examine.
2. De todas maneras, si la Corte hiciera caso omiso de la anterior falencia el resultado permanecería enhiesto por cuanto el ruego sería igualmente improcedente por
cuales acaece en el sub – examine.
2. De todas maneras, si la Corte hiciera caso omiso de la anterior falencia el resultado permanecería enhiesto por cuanto el ruego sería igualmente improcedente por ausencia de subsidiariedad. Nótese que una vez emitido el proveído de 26 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital de Nariño decidió la deserción criticada, los apelantes desaprovecharon el recurso de reposición que tenían a su
4Radicación n° 52001-22-13-000-2021-00009-01 alcance para discutir el tema en el escenario natural. Así pues, ese tipo de descuidos en el empleo de los instrumentos defensivos en el desarrollo de los pleitos no puede subsanarse por este extraordinario sendero, de allí que [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está
sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020).
Ahora, la razón esgrimida por el opugnante para justificar la incuria advertida apalancada en presuntas fallas de índole cibernético no resulta admisible, entre muchas otras razones, porque se trata de una circunstancia novedosa que no fue ventilada ante el Tribunal y, por consiguiente, está proscrito analizarla en esta sede. Sobre el particular, recuérdese que (…) si bien es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC1425-2021). 5Radicación n° 52001-22-13-000-2021-00009-01
proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC1425-2021). 5Radicación n° 52001-22-13-000-2021-00009-01
3. Bajo esta órbita, se revalidará el pronunciamiento confrontando sin « incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida – subsidiariedad – así lo permite» (STC122-2021).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de 16 de febrero de 021 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Radicación n° 52001-22-13-000-2021-00009-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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