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CSJ - STC255-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC255-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC255-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00085-00

(Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Gloria Edilma Ochoa Mesa frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Luis Enrique Gil Marín, Martha Cecilia Lema Villada y Gloria Patricia Montoya Arbeláez, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del compulsivo nº 201700551, incoado por la gestora a María Cristina y Juan Sebastián Vargas Torres, en su calidad de herederos determinados de Óscar Alberto Vargas Torres, y María Isabel del Socorro Betancur Velásquez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00085-00

1. ANTECEDENTES

1. La censora reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de sus pedimentos, la querellante arguye que Óscar Alberto Vargas Torres y María Isabel del Socorro Betancur Velásquez suscribieron en su favor una letra de cambio por valor de $120.000.000, con fecha de exigibilidad 30 de septiembre de 2016.

Atesta, Vargas Torres sufragó tempestivamente los

Socorro Betancur Velásquez suscribieron en su favor una letra de cambio por valor de $120.000.000, con fecha de exigibilidad 30 de septiembre de 2016. Atesta, Vargas Torres sufragó tempestivamente los “intereses” de plazo pactados; empero, luego de su fallecimiento1, los causahabientes de éste cesaron los pagos el 30 de junio de 2017. A dicho de la censora, a nte el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, reclamó de María Isabel del Socorro Betancur Velásquez y los herederos determinados e indeterminados de Óscar Alberto Vargas Torres, el pago de la preanotada deuda. Refiere, los aludidos encartados se opusieron al cobro forzado invocando el pago total de la deuda porque 1 Acaecido el 26 de mayo de 2014 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00085-00 “(…) en el título valor no se pactaron “intereses” de plazo, los pagos efectuados por “intereses” se imputarán directamente a la obligación (…)”2. Comenta, el despacho cognoscente dictó sentencia de primer grado el 12 de julio de 2018, declarando probado el señalado medio exceptivo, pues, en su criterio, se demostró que la acreedora cobró “intereses” remuneratorios por fuera de los límites legales (artículo 884 del Código de Comercio); en consecuencia, ordenó restituir a favor de los allá demandados $92.638.282, suma estimada luego de imputar

de los límites legales (artículo 884 del Código de Comercio); en consecuencia, ordenó restituir a favor de los allá demandados $92.638.282, suma estimada luego de imputar lo pagado en exceso al débito ejecutado. Comenta, en proveído de 10 de diciembre de 2019, el ad quem ratificó la antelada determinación. La promotora critica la postura adoptada por los juzgadores convocados, en el analizado sublite, por cuanto: i) el tribunal censurado se abstuvo de pronunciarse sobre los reparos concretos formulados por ella al sustentar la alzada, en torno a la falta de congruencia entre lo invocado por la defensa y lo fallado; y ii) la compensación no puede ser declarada de oficio, dado su carácter rogado.

3. Exige, en concreto, dejar sin efectos los pronunciamientos emitidos en el subexámine y, en su lugar, se dé continuidad al compulsivo. 2 Cita textual del escrito tutelar.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00085-00 1.1. Respuesta de los accionados En escritos separados, las células judiciales fustigadas se ratificaron en la postura objetada por esta senda.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, ha de anunciarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la decisión adoptada por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó el debate y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o

de la presente salvaguarda se circunscribirá a la decisión adoptada por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó el debate y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

2. Revisado los reparos propuestos y los soportes adosados, fulgura la prosperidad del amparo suplicado, pues la corporación convocada, para ratificar la postura acogida por el a quo, se limitó a señalar: i) Q ue oponiéndose el ejecutado al mandamiento de pago, se habilitaba al juzgador para declarar, de oficio, cualquier excepción que hallara acreditada, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, por expreso mandato del canon 306 del Código General del Proceso, incluso la pérdida de “intereses” establecida por los

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00085-00 preceptos 884 del Código de Comercio 3 y 72 de la Ley 45 de 19904. El ad quem apoyó esa intelección en un precedente de esa misma colegiatura, dictado el 12 de diciembre de 2000, del cual destacó: “(…) [S] ea lo primero advertir que si bien ante la claridad del artículo 507 del C.P.C. a cuyo tenor literal “(…) Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará

artículo 507 del C.P.C. a cuyo tenor literal “(…) Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y avalúo de los bienes embargados (…)”, no resulta aplicable allí, en principio, el artículo 306 del mismo estatuto que impone al juez el deber de declarar oficiosamente en la sentencia las excepciones que encuentre probadas, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales exigen alegación de parte dentro del término de traslado de la demanda, lo que se explica porque dada la naturaleza del proceso ejecutivo, con la demanda ha debido acompañarse documento que dé cuenta de [una] obligación clara, expresa y exigible a favor del demandante y a cargo del accionado, no resultando entonces ortodoxo que ante el silencio del [encartado] frente a la orden de pago proceda el juez a decretar pruebas de oficio en orden a estructurar alguna excepción de mérito, es obvio que tal limitación desaparece cuando el ejecutado ha propuesto excepciones, pues (…), entonces, se entra en una verdadera etapa cognoscitiva, luego de la cual bien puede y debe el juez reconocer oficiosamente en la sentencia cualquier defensa que encuentre probada, aunque no hubiera sido específicamente alegada, salvo claro está las de nulidad relativa, prescripción y compensación, conforme al imperativo legal en comento (…)” 5.

la sentencia cualquier defensa que encuentre probada, aunque no hubiera sido específicamente alegada, salvo claro está las de nulidad relativa, prescripción y compensación, conforme al imperativo legal en comento (…)” 5. 3 “(…) Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 (…)”. 4 “(…) Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la Ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción (…)”. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proceso ejecutivo de Comodín S.A. contra José Mauricio Muñoz Montoya. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00085-00 ii) La imposición de la sanción de pérdida de “intereses” por haberse cobrado estos por fuera de los

  1. La imposición de la sanción de pérdida de “intereses” por haberse cobrado estos por fuera de los límites legales, pese a no ser alegada por el accionado, no transgrede el principio de congruencia. Sobre el punto, indicó la autoridad convocada: “(…) [E]n cuanto a la posibilidad para que la jurisdicción oficiosamente revise el tema de los “intereses” y realice un control para determinar su legalidad y, en caso, de que advierta que se sobrepasaron los topes (…) permitidos, imponga su pérdida a favor del deudor, se advierte como viene de concluirse, que en los procesos ejecutivos una vez el demandado propone excepciones, el derecho pretendido y contenido en el título ejecutivo deja de ser indiscutido y el proceso se convierte en cognoscitivo, con las correspondientes etapas probatoria, de alegatos y decisoria, en cuyo caso el juez queda facultado para reconocer oficiosamente las excepciones que aparezcan probadas, así no las hubiere invocado la defensa (…)”. “(…) Igualmente, se pone de presente, que en aquellos casos que el juez debe pronunciarse de oficio, incluso para reconocer excepciones no invocadas por la defensa y probadas en el proceso, no se viola el principio de la congruencia de la sentencia; por el contrario, dentro de la congruencia también se

excepciones no invocadas por la defensa y probadas en el proceso, no se viola el principio de la congruencia de la sentencia; por el contrario, dentro de la congruencia también se enmarca esos pronunciamientos oficiosos (…)”; y iii) Que las normas reguladoras de los baremos impuestos al cobro de réditos, en especial lo relativo al delito de usura, son de orden público, por tanto, de obligatorio cumplimiento para el conglomerado social y el juez cognoscente.

3. Como se observa, para proclamar la posibilidad de imponer, a mutu proprio , la comentada sanción por cobro excesivo de “intereses”, nada reflexionó la magistratura

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00085-00 fustigada en torno a lo reglado por el artículo 425 del Código General del Proceso, el cual estatuye: “(…) Regulación o pérdida de “intereses”; reducción de la pena, hipoteca o prenda, y fijación de la tasa de cambio para el pago en pesos de obligaciones en moneda extranjera. Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de “intereses” , la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio. Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia (…)” (subrayas propias).

solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia (…)” (subrayas propias). Como se observa, el análisis de la normativa trasuntada resultaba esencial para dilucidar sobre la posibilidad o no, de imponer la pérdida de intereses, pese al silencio de los deudores, en el curso del señalado coercitivo, elemento nodal de la censura esbozada por la entonces apelante. Aunado a lo anterior, se abstuvo la sala cuestionada de pronunciarse frente a: i) la imposibilidad de realizar, oficiosamente, la compensación de obligaciones; ii) la inaplicabilidad de los límites impuestos por el preanotado artículo 884 del Código de Comercio, cuando ha mediado el pacto de los contratantes en la fijación del “interés” remuneratorio; y iii) la ejecución voluntaria del señalado pacto por parte del obligado Óscar Alberto Vargas Torres , hasta su deceso, todas cuestiones expuestas por la recurrente al formular la alzada. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00085-00 En adición, el tribunal fustigado se apartó, irreflexivamente, de la doctrina probable de la Corte en punto a la improcedencia de ordenar, al interior de un

En adición, el tribunal fustigado se apartó, irreflexivamente, de la doctrina probable de la Corte en punto a la improcedencia de ordenar, al interior de un compulsivo, el reembolso de dineros a favor de los encartados y a cargo del extremo actor 6, carga argumentativa que le correspondía si estimaba inaplicable o desactualizada tal postura. En ese contexto, la motivación del proveído definitorio de 10 de diciembre de 2019, es insuficiente, pues pretermitió exteriorizar los raciocinios frente a los aspectos reseñados con antelación, los cuales resultaban esenciales para la resolución del conflicto sometido a su consideración. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado: “(…) [S]ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’ ” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 200400604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las

[resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 200400604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 200400137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (…)”7. 6 CJS, SC sentencia de 27 de noviembre de 2002, exp. 7400; CSJ SC fallo de 25 de agosto de 2008, rad. 01056-00; reiterada en proveídos de 7 de marzo de 2013, proceso n° 2013-00002 01 y 1 de agosto de 2013, causa 2013-00163. 7 CSJ. STC 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el fallo de de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00085-00 Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la

actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00085-00

proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00085-00 intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…). “(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”8.

4. Lo discurrido impone conceder el auxilio deprecado, por la patente vulneración del debido proceso de la tutelante; por tanto, se ordenará a la colegiatura encartada que invalide el anunciado proveído de 10 de diciembre de 2019, para que, en su lugar, resuelva, nuevamente, la alzada refiriéndose a cada uno de los temas señalados en el numeral anterior.

diciembre de 2019, para que, en su lugar, resuelva, nuevamente, la alzada refiriéndose a cada uno de los temas señalados en el numeral anterior.

5. Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos donde la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo, de la jurisprudencia o de los hechos debidamente comprobados, como acontece en el presente 8 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad.

00168-02. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00085-00 asunto, es necesaria la intervención de esta particular jurisdicción.

6. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos 9, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro.

Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:

Americana de Derechos Humanos 9, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y segundo: “(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. “2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”. De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y

deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00085-00 tener en consideración las prerrogativas a las “ garantías judiciales” y a la “ protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios. En el presente caso, como se dijo, la accionada omitió pronunciarse frente los argumentos centrales del recurso sometido a su conocimiento. En esa forma, contravino el canon 25 de ese tratado: “(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. “2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)”. El instrumento citado resulta aplicable por virtud del

“c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)”. El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00085-00 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 10, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se

su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00085-00 nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el

los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,

No. 259, párrs. 295 a 323. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00085-00 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. Por las razones mencionadas, se impone acceder al auxilio invocado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00085-00

RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo promovido por Gloria Edilma Ochoa Mesa frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Luis Enrique Gil Marín, Martha Cecilia Lema Villada y Gloria Patricia Montoya Arbeláez, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del compulsivo nº 2017-00551, incoado por la gestora a María Cristina y Juan Sebastián Vargas Torres, en su calidad de herederos determinados de Óscar Alberto

Vargas Torres, y María Isabel del Socorro Betancur Velásquez.

SEGUNDO: Por consiguiente, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial convocado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, deje sin efecto el fallo de 10 de diciembre de 2019, y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo y, en su lugar, provea de nuevo sobre la apelación incoada dentro del compulsivo nº 2017-551, teniendo en cuenta lo trazado en el acápite considerativo de este proveído.

y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo y, en su lugar, provea de nuevo sobre la apelación incoada dentro del compulsivo nº 2017-551, teniendo en cuenta lo trazado en el acápite considerativo de este proveído.

TERCERO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica todos los interesados. Por secretaría adjúntese copia de esta sentencia al despacho tutelado.

16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00085-00

CUARTO: Si el fallo no fuere impugnado remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00085-00 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

18Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00085-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y

respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Con

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