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CSJ - STC2550-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2550-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2550-2021 Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00025-01 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló José Elías Arias Sánchez frente a la sentencia de 8 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que el recurrente le instauró a los Juzgados de Familia de Funza y Promiscuos Municipales de Cota y Tenjo, extensiva a los demás intervinientes en el liquidatorio con radicado 201400376-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió anular todo el trámite cuestionado desde el auto de 20 de enero de 2017 que aprobó los inventarios y avalúos para, en su lugar,Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00025-01 reconocerlo como « tercero con interés » en la sucesión de su

hermano Efraín Arias Sánchez. En resumen, adujo que los herederos y compañera permanente sobreviviente del referido causante promovieron juicio sucesoral ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota donde se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos el 20 de enero de 2017, sin que en esa oportunidad la funcionaria le permitiera intervenir para

Municipal de Cota donde se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos el 20 de enero de 2017, sin que en esa oportunidad la funcionaria le permitiera intervenir para hacer valer el 50% de la posesión del inmueble con folio número 50N-323411. Celebró promesa de compraventa con el de cujus el 27 de junio de 2013 respecto de ese bien y fue así como empezó a detentarlo materialmente. Pidió invalidar lo actuado sin tener éxito y luego cuando el expediente pasó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo por pérdida de competencia según el artículo 121 ibídem, reiteró la solicitud que nuevamente fue desestimada en auto de 2 de octubre de 2020. Apelado fue ratificado por el Juzgado de Familia de Funza dado que la sucesión no es «el procedimiento para reconocer su calidad de propietario o poseedor de una cuota parte del bien» (9 dic. 2020). Indicó que en memorial radicado el 26 de octubre de 2016 los asignatarios aceptaron su condición frente al predio y, por ende, estimó reunidos los requisitos del artículo 501 del Código General del Proceso en cuanto dispone que en « el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar 2Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00025-01 de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella

siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar 2Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00025-01 de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente». Dijo, en suma, que se incurrió en vía de hecho por negar su participación en el litigio.

2. Solamente se pronunció el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota cuyo titular hizo un relato de las actuaciones fustigadas y desmintió haber transgredido los derechos del actor.

3. El Tribunal a-quo negó la salvaguarda fincado en que los asertos de los accionados no fueron arbitrarios. El precursor impugnó anclado en los mismos asertos primigenios.

CONSIDERACIONES En el presente asunto, de cara a las puntuales aspiraciones del precursor pronto se impone ratificar el veredicto del Tribunal porque no se cumplen los presupuestos generales ni específicos para otorgar la salvaguarda. De un lado, la crítica enfilada contra la aprobación de los inventarios y avalúos carece de inmediatez, y de otro, la censura de fondo no muestra arbitrariedad configurativa de vía de hecho. Efectivamente, en lo tocante al primer aspecto, es pacífico que la diligencia del artículo 501 del estatuto

arbitrariedad configurativa de vía de hecho. Efectivamente, en lo tocante al primer aspecto, es pacífico que la diligencia del artículo 501 del estatuto adjetivo civil donde se incluyó en la masa sucesoral la heredad distinguida con matrícula 50N-323411 data de 20 3Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00025-01 de enero de 2017 y, por ende, cualquier reclamo edificado ahora sobre tal acontecer resulta abiertamente tardío y lejano de los seis (6) meses establecidos en la jurisprudencia constitucional para estos menesteres. Ampliamente se ha decantado que el resguardo superlativo debe formularse dentro de un periodo sensato porque (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses»

consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser» (STC6919-2020). Ya en lo relativo a los varios intentos de José Elías por ser reconocido como «tercero con interés» en la mortuoria de su hermano simplemente porque celebraron una promesa de venta, nada cabe reprocharles a las autoridades que reiteradamente se han negado a aceptar la vinculación del petente. En sede de apelación el Juzgado de Familia de Funza resolvió definitivamente el tópico mediante interlocutorio de 9 de diciembre del año anterior soportado en que: (…) el señor José Elías Arias Sánchez representado por el Dr. Luis Abraham Pinto Díaz, ha actuado dentro del presente proceso de sucesión aduciendo que le asiste interés porque compró al causante una parte del predio y, por ende, tiene la posesión, a lo cual [se] aclara que el hecho de que aparentemente haya realizado compra de una parte del bien al causante y tenga la 4Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00025-01 posesión, no es motivo para que el mismo sea reconocido en la sucesión e incluido en el trabajo de partición y adjudicación, ni mucho menos el proceso de sucesión es el procedimiento para

posesión, no es motivo para que el mismo sea reconocido en la sucesión e incluido en el trabajo de partición y adjudicación, ni mucho menos el proceso de sucesión es el procedimiento para reconocer su calidad de propietario o poseedor de una cuota parte del bien, pues claramente nuestro ordenamiento jurídico establece cuál es el documento y trámite idóneo que le acredita y decreta como propietario y/o poseedor. Emerge de esas líneas y de las probanzas recopiladas que el libelista no arguye alguna calidad jurídicamente atendible para sustentar su rogativa, pues la condición de poseedor que se atribuye en virtud del contrato preliminar mencionado no encuadra en las aptitudes enlistadas en el canon 1312 del Código Civil habilitantes para concurrir a ese tipo de contiendas. Allí se permite la injerencia del «albacea, curador de la herencia yacente, herederos presuntos testamentarios o abintestato, cónyuge sobreviniente, legatarios, socios de comercio, fideicomisarios y todo acreedor hereditario», nada de lo cual ha sido invocado por el tutelante. Menos aún existe alguna tercería procesal que se amolde a su particular pretensión. De este modo, el interés que aduce tener el gestor no trasciende de su presunta relación material con uno de los fundos inventariados en la sucesión, de suerte que la senda liquidatoria no parece ser la idónea para definir su situación jurídica en punto al ánimo de señorío o al derecho

fundos inventariados en la sucesión, de suerte que la senda liquidatoria no parece ser la idónea para definir su situación jurídica en punto al ánimo de señorío o al derecho de dominio que posiblemente tenga origen en un modo distinto de mortis causa, pues al fin y al cabo el actor no demuestra vocación hereditaria ni acreencia para participar en un litigio cuya finalidad se contrae a definir el patrimonio del causante, no de cualquiera otro. 5Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00025-01 Por demás, lo que hayan podido consignar los herederos en el memorial de 26 de octubre de 2016 no significa que hayan reconocido a José Elías siquiera como acreedor, entre otras cosas, porque no se trata de un activo, pasivo o recompensa que deba analizarse a la luz de las normas sustanciales imperantes en la materia o del artículo 501 del Código General del Proceso, como equivocadamente esgrime el recurrente. En fin, no desatinó el despacho de familia al sugerir que incumbe al interesado procurar satisfacer sus requerimientos por vías judiciales diferentes a la sucesión, en esencia, porque son otros los senderos declarativos diseñados para ventilar y definir los temas contractuales derivados de la promesa de compraventa o de la usucapión producto de los actos posesorios a que se ha hecho alusión. En consecuencia, el panorama visto no pone de relieve «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que,

derivados de la promesa de compraventa o de la usucapión producto de los actos posesorios a que se ha hecho alusión. En consecuencia, el panorama visto no pone de relieve «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC5939-2020).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIMAR la sentencia emitida el 8 de febrero de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. Informar a los interesados por 6Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00025-01 el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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